STS 333/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2013
Fecha12 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Sección Octava, de fecha 18 de junio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Daniel , representado por el procurador Sr. Collado Molinero y como recurrida la acusación particular La Eléctrica Álvarez Sirgo S.A. representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado 188/11, por delito de estafa contra Daniel , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón cuya Sección octava, en el Rollo de Sala 10/12 dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "Resulta probado, y así se declara expresamente, que Daniel , con el propósito de lograr un lucro ilícito, fingiendo una situación de solvencia inexistente como representante de la empresa "Diseños Urbanos Estructuras y Construcciones, S.L.", consiguió que la sociedad "La Eléctrica Álvarez Sirgo, S.A." le vendiese mercancías por valor de 135.903,12 euros, que deberían ser abonados mediante tres pagarés de 45.301,04 euros, los cuales fueron librados el primero con fecha 31-10-2008 y los otros dos con fecha 24-02-2009, si bien resultaron impagados una vez presentados al cobro los respectivos días de vencimiento 31-03-2009, 31-05-2009 y 30-06-2009, debido a la falta de fondos en la cuenta asociada de la Caja Rural y a la falta de fondos o cancelación de la cuenta del Banco Popular, contra la que fueron girados los dos últimos. Ante la situación de impago, la entidad "La Eléctrica Álvarez Sirgo, S.A." intentó ponerse en contacto con el acusado en el teléfono de contacto facilitado por éste, resultando que no estaba operativo; también pudo comprobarse que no existía establecimiento alguno abierto en el domicilio facilitado por el acusado de la sociedad "Diseños Urbanos Estructuras y Construcciones, S.L." y que consta en Perán-Perlora".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Daniel , como autor de un delito estafa ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, así como a que indemnice a LA ELECTRICA ALVAREZ SIRGO, S.A., con responsabilidad civil subsidiaria de DISEÑOS URBANOS, ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., en 135.903,12 euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Daniel a través de su Procurador Sr. Collado Molinero que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., por error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del C.P . por insuficiencia de una actividad probatoria. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . por infracción de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma en virtud de lo establecido en el art. 850.1 de la LEcr ., por denegación de prueba. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma en virtud de lo establecido en el art. 850.1 de la LEcr ., por denegación de prueba. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.5 de la LECr . al haber sido dictada sin la concurrencia de votos conformes que por Ley exige. OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr . por infracción de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ , se vulnera lo dispuesto en el art. 24.2 de la C. Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes personadas, el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de La Eléctrica Álvarez Sirgo S.A. presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, condenó, en sentencia dictada el 18 de junio de 2012 , a Daniel , como autor de un delito estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, así como a que indemnice a La Eléctrica Alvarez Sirgo, S.A., con responsabilidad civil subsidiaria de Diseños Urbanos, Estructuras y Construcciones, S.L., en 135.903,12 euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Los hechos objeto de la condena se resumen, de forma muy sintética y a modo de introducción, en que el acusado, con el propósito de lograr un lucro ilícito, fingiendo una situación de solvencia inexistente como representante de la empresa "Diseños Urbanos Estructuras y Construcciones, S.L.", consiguió que la sociedad "La Eléctrica Álvarez Sirgo, S.A." le vendiese mercancías por valor de 135.903,12 euros, que deberían ser abonados mediante tres pagarés de 45.301,04 euros cada uno, los cuales resultaron impagados una vez presentados al cobro, no abonando así dinero alguno por la mercancía.

Contra la referida condena recurrió en casación el acusado, formalizando un total de nueve motivos.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen al quebrantamiento de forma, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

PRIMERO

1. En los motivos quinto ysexto , denuncia, con sustento procesal en el art. 850.1º de la LECr ., la denegación de prueba documental que, propuesta en tiempo y forma, ha sido denegada siendo, según la defensa, una prueba pertinente.

La prueba denegada por la Audiencia Provincial consistió en la solicitud de dos certificaciones bancarias. La primera que tendría que ser dirigida al Banco Popular para que informara sobre la apertura de la cuenta corriente 0075-0752-48-0600287686; la titularidad de la misma; su saldo a fecha de 30 de junio de 2009; si fue cancelada y por quién, acompañando la documentación relativa a ello.

La segunda prueba documental tenía por objeto dirigir un oficio a la Caja Rural de Gijón al efecto de que certificara si en los años 2008 y 2009 la entidad Diseños Urbanos, Estructuras y Construcciones S.L. libró pagarés a favor de Eléctrica Alvarez Sirgo, S.A., sobre su cuenta 3007-0001-02-2031678325, y en caso afirmativo que adjuntare copia de los mismos. Y también solicitó que la entidad bancaria certificara cuáles eran los saldos de esa cuenta a fecha 30 de enero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo y 30 de junio del año 2009.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011 , entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 866/2012, de 5-11 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto enjuiciado , se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acoger la queja procesal de la parte recurrente. Pues, en primer lugar, si se pondera que las dos cuentas bancarias pertenecen al acusado, era a este a quien correspondía obtener las certificaciones por propia iniciativa y aportarlas en el juicio, tal como se le viene a decir en la providencia denegatoria.

    En segundo lugar, no se aprecia la necesidad de tales pruebas documentales, toda vez que el propio acusado admite que los pagarés no se pagaron porque carecía de fondos, que es el dato relevante a ponderar para avalar la conducta defraudatoria del acusado.

    La defensa ni recurrió la providencia denegatoria de la prueba documental, ni tampoco reprodujo su petición al inicio de la vista oral del juicio, en el trámite de las cuestiones previas, lo que constituye un indicio a mayores de la inanidad de la documentación solicitada.

    Y en último lugar, no se aportan por la defensa argumentos que justifiquen la relevancia de esa prueba y su posible eficacia en orden a desvirtuar la versión incriminatoria, vista la documentación bancaria que ya figura en el proceso.

    Por todo lo cual, es claro que el motivo resulta inviable.

SEGUNDO

En los motivos cuarto y octavo la parte recurrente vuelve a denunciar la misma denegación de la prueba documental bancaria, si bien ahora la enfoca desde la perspectiva de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa ( art. 852 LECr . y 24 CE ).

Por consiguiente, nos remitimos a lo argumentado y decidido en el fundamento precedente, evitando así reiteraciones innecesarias que nada aportan al contenido de la sentencia.

Ambos motivos resultan, pues, inasumibles.

TERCERO

El motivo séptimo lo dedica la defensa, por la vía del art. 851.5º de la LECr . , a denunciar la falta de consignación de los votos que la avalan, no especificándose cuál fue el resultado de la votación, omisión que, según el recurrente, le generaría indefensión.

No resulta fácil comprender a qué se refiere el recurso con tal alegación, toda vez que al no hacerse constar en la sentencia la existencia de ningún voto particular es claro que ha sido dictada por unanimidad, según criterio unánimemente seguido en todas las jurisdicciones. Y menos se entiende todavía que la omisión de un dato evidente le genere indefensión a la parte, indefensión que, obviamente, no explica ni concreta.

El motivo es claro que no puede acogerse.

CUARTO

En el motivo noveno se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al estimar que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

La alegación de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en el caso concreto la parte recurrente se limita a exponer unas alegaciones genéricas sobre el derecho fundamental sin entrar en las circunstancias del caso ni analizar las razones por las que considera insuficientes los medios de prueba y los elementos de convicción incriminatorios que se citan en la sentencia por el Tribunal de instancia.

En la sentencia recurrida se argumenta sobre la prueba de cargo en el fundamento primero. En él se plasma una importante prueba documental consistente en los albaranes que acreditan la entrega de la mercancía, en los que se especifica el costo del material de electricidad que la entidad querellante, "La Eléctrica Alvarez Sirgo, S.A.", suministró al acusado para su instalación en una nave, y también consta la documentación bancaria referida a los pagarés emitidos por el recurrente como medio aparente de pago (folios 4 a 109 y 110 a 116 de la causa), así como los documentos acreditativos de la insolvencia del acusado (folios 27 a 43 del Rollo de Sala). Y aunque la parte recurrente afirma que no se reseñan las facturas, lo cierto es que sí aparecen descritas en los folios que se han citado (folios 12, 22, 32, 39, 46, 51, 52, 58, 67, 77, 78, 83, 84, 85, 86, 91, 92, 93, 98, 107, 108 y 109).

Se destacan igualmente las propias manifestaciones del recurrente en la fase de instrucción, que fueron sometidas a contradicción en el plenario (folio 294): "Que es cierta la relación comercial y la deuda respecto de La Eléctrica Álvarez Sirgo, S.A." y que "él pidió las mercancías". En la vista oral del juicio, a pesar de admitir que la entidad querellante le suministró el material eléctrico que fue instalado en su nave por la empresa de uno de los testigos, y también que emitió los pagarés para el abono de la mercancía, intentó, no obstante, desvirtuar la versión incriminatoria de las acusaciones con dos argumentos exculpatorios.

El primero, se centró en alegar que en realidad se comprometió a pagar una deuda que no era propia sino de la entidad "Eléctricas Reunidas del Norte", subrogándose en el pago de una deuda de esta última con la sociedad querellante, con la que él no habría contratado y a la que por tanto no le habría comprado materiales. Pretendía así excluir una relación contractual directa con la acusadora particular (La Eléctrica Álvarez Sirgo, S.A.), a la que por tanto no podría haber estafado.

Sin embargo, su alegación exculpatoria quedó totalmente desvirtuada a través no solo de los testigos de la parte querellante, sino también del propio testigo de la defensa Maximino , socio de Eléctricas Reunidas del Norte, quien declaró que fue el acusado la persona que contrató directamente con la sociedad querellante el suministro y el pago del material de electricidad que el testigo le instaló después en la nave, material que figura reseñado en las facturas que obran unidas a la causa, para cuyo pago emitió los pagarés por la suma total de 135.903,12 euros, que después resultaron impagados en su totalidad por carecer de fondos las cuentas del acusado.

Así pues, fue él quien contrató directamente con los representantes de la entidad querellante la compra de la mercancía, y también estipuló el precio y la forma de abonarlo mediante los correspondientes pagarés. Sin que, finalmente, pagara suma alguna relativa al material suministrado, resultando vanos los reiterados intentos que hicieron los vendedores para localizarlo en los domicilios que les había proporcionado, hasta que finalmente, después de acordarse su busca y captura por el Juzgado, resultó detenido por la Guardia Civil en el domicilio de su madre. Se comprobó entonces que tenía pendientes otras buscas por tres causas diferentes.

El segundo argumento exculpatorio que refirió el acusado fue que ya les había advertido a los querellantes que tenía apuros económicos "y que posiblemente cuando llegaran los vencimientos no habría fondos". Sin embargo, el Director Financiero de La Eléctrica lo desmintió categóricamente en el juicio oral diciendo que "no es cierto que nos dijera ya entonces que tenía dificultades económicas", pues, como es lógico, "si nos lo hubiera dicho no le habríamos vendido", ya que se trataba de una compra por una importante suma de dinero.

En consecuencia, la presunción de inocencia ha quedado fehacientemente enervada, debiendo así decaer este motivo de impugnación.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr .

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La parte recurrente cita como documentos evidenciadores del error los folios 4 a 109 y 110 a 116 de la causa, en los que constan los albaranes relativos a la mercancía adquirida por el querellado, por la que no pagó dinero alguno, y también los pagarés que resultaron impagados. Asimismo cita la declaración del director financiero de la entidad querellante.

Visto lo anterior, resulta claro que no se está ante documentos evidenciadores de la certeza de la versión del acusado, pues carecen de por sí de un poder demostrativo directo de los hechos que pretende constatar el recurrente. Es más, en realidad acreditan todo lo contrario: la existencia de la operación a favor del acusado y el impago posterior de la mercancía, careciendo de relevancia que la cuenta del Banco Popular estuviera o no cancelada cuando el acusado renovó los pagarés, pues lo verdaderamente trascendente es que no tuviera fondos, y sobre ello no concurre duda alguna.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

Por último, en el motivo primero , y valiéndose del cauce de la infracción de ley, invoca la aplicación indebida del 248 del C. Penal .

La primera parte del motivo la centra el recurrente en impugnar de nuevo los hechos declarados probados de la sentencia recurrida. De modo que vuelve a cuestionar la prueba documental, las manifestaciones del director financiero de la entidad querellante y la forma en que se documentó la entrega de la mercancía.

Nos remitimos, pues, a lo argumentado en el fundamento cuarto de esta sentencia, donde se examinan los datos probatorios sustanciales que evidencian la certeza del "factum" de la resolución recurrida.

De otra parte, alega el recurrente que no se puede hablar en este caso de engaño bastante sino de "engañito" insuficiente para integrar el núcleo del tipo penal aplicado.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante . En cuanto al requisito del engaño precedente , comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( SSTS 288/2010, de 16-3 ; y 512/2012, de 10 de junio ).

Pues bien, en el presente caso el acusado aparentó que era una persona solvente y que iba a abonar la mercancía, puesto que para ello emitió tres pagarés bancarios con vencimientos en los meses sucesivos con los que atendería al pago del material eléctrico para que fuera instalado en una nave de su propiedad. Cada uno de los pagarés fue extendido por una cuantía de 45.301 euros y no fue atendido ninguno de ellos, ni se abonó cantidad alguna por el pago de la mercancía.

Tanto el hecho de que la cuenta de la Caja Rural careciera de fondos para hacer frente al pago, como también el que el acusado no abonara suma alguna constatan que cuando suscribió el contrato sabía que no iba a tener dinero en la cuenta para el abono de tan importante suma de dinero, o cuando menos que era muy probable que no lo tuviera, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

A estos hechos fundamentales han de añadirse como datos periféricos la conducta en que incurrió el acusado cuando se produjo el impago definitivo. Se puso fuera del alcance de los acreedores, cambió de domicilio y tampoco pudo ser localizado telefónicamente, deteniéndole la Guardia Civil, una vez que el Juzgado acordó su busca y captura, en la vivienda de su madre. Además se constató que tenía otras deudas pendientes y otras causas penales abiertas, sin que acreditara solvencia patrimonial ni en el momento de contratar la mercancía ni en la fase posterior del vencimiento de los pagarés bancarios.

En consecuencia, sí consta acreditado el elemento nuclear del dolo defraudatorio típico del delito de estafa y también los elementos objetivos del tipo penal, pues el engaño generó el error en las víctimas que le suministraron la mercancía, consiguiendo de esta forma el acusado el desplazamiento patrimonial como materialización del riesgo doloso que conllevaba su conducta, que acabó determinando un perjuicio importante para la entidad vendedora y un beneficio o lucro ilícito correlativo para el acusado. Sin que ello quedara paliado por la renovación de los pagarés, que significaba nada más que una huida hacia delante del autor de la defraudación y una dilación a la hora de hacer frente a sus responsabilidades, sin relevancia ninguna en el caso concreto, dado que resultaron igualmente impagados.

Este motivo resulta también por tanto inatendible.

SÉPTIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, con sede en Gijón, de fecha 18 de junio de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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