STS, 16 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:2053
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por los Sindicatos "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), representada y defendida por el Letrado Don Héctor López de Castro Don José Manuel Vales Raña, "UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA" (UGT), representado y defendido por el Letrado Don José Manuel Vales Raña, "SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA" (CCOO), representado y defendido por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, y "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI- CSIF), representada y defendida por el Letrado Don Miguel Vázquez González contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 18-julio-2012 (autos 11/2012 , con voto particular), seguido a instancia de los Sindicatos ahora recurrentes contra la "XUNTA DE GALICIA" y la "CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA" (CEG), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Héctor López de Castro, en nombre y representación de la "Confederación Intersindical Galega" (CIG), Don José Manuel Vales Raña, en nombre y representación de la "Unión Xeral de Traballadores de Galicia" (UGT), Doña Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación del "Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia" (CCOO) y Don Miguel Vázquez González, en nombre y representación de la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-CSIF), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesando que previo planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2, 3 y 6 de la " Lei 1/2012, do 29 de febreiro, de medidas temporais en determinadas materias do emprego público da Comunidade Autónoma de Galicia " (LMTEP -DOG 02-03-2012), se dicte sentencia por la que: " se declare que o V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza (DOG nº 213, do 3 de novembro de 2008) é aplicable na súa integridade, condenando a parte demandada a estar e pasar por tal declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con voto particular, en la que consta el siguiente fallo: " Que Desestimando la demanda interpuesta por la representación de CIG, UGT, CCOO y CSI-CSIF contra la Xunta de Galicia y la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) debemos absolver a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En el DOG de 22 de marzo de 2012, fue publicada la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia (LMTEP), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación oficial y las medidas que en la misma se recoge 'serán revisadas en un plazo de dos años desde su entrada en vigor, en función de la evolución del producto interior bruto real de Galicia y de ahorro primario de los presupuestos'. Segundo.- El ámbito de aplicación de dicha ley se corresponde con todo el personal al servicios de las Administraciones Públicas y entidades que menciona en el citado precepto, resultando aplicable tanto al personal funcionario como al personal laboral, incluidos los que prestan servicios en los entes instrumentales y órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tercero.- La Ley contiene una serie de medidas temporales, amparándose en la grave situación presupuestaria y en la necesidad de reducir el déficit público, según la exposición de motivos de dicha ley preservando el principio de solidaridad entre la ciudadanía de la comunidad Autónoma de Galicia, hacen necesario adoptar una serie de medidas extraordinarias, urgentes y de carácter temporal en materia de contratación de gastos en el Capitulo I de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando supeditada la subsistencia en atención a las circunstancias económicas que afecta a la sustentabilidad de las cuentas públicas, que implican en algunos casos la necesidad de suspender la aplicación de normas de carácter legal o convencional. Los arts del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia que se ven afectados por la presente LMTEP son : art 2, sobre la Incapacidad temporal , art 3 'acción social' que dispone 'Se suspende para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley la convocatoria, la concesión o abono de cualquier ayuda derivada del concepto de acción social, así como cualquiera otra que tenga la misma naturaleza o finalidad, a excepción de la ayuda a persona con discapacidad, que no podrá ser superior a la cuantía de 180 euros mensuales por cada persona mientras esté en vigor esta ley. En todo caso, durante la vigencia de esta ley las Administraciones y las entidades incluidas en su ámbito de aplicación no podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo u otros contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación", y art 6 que suspende la aplicación del art 19 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, a excepción de la línea 1, y art 29 (derecho al comedor excepto para el personal laboral de educación y personal que trabaje en turno de noche a recibir bebidas frías y calientes reconocido en el inciso final de dicho párrafo; así como la aplicación del art 34,2 del CC (gratificación por jubilación ) y DA 3ª: "En todos aquellos centros en que, como causa de sus características específicas, los/as trabajadores/as viniesen gozando de un período de descanso en Navidad o Semana Santa, seguirán en todo caso gozándolo"; preceptos legales que constan transcritos en el escrito de demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido ".

QUINTO

Contra expresada resolución y ante la Sala que dictó la resolución impugnada se formalizó recurso de casación por el Letrado Don Héctor López de Castro Ruíz, en nombre y representación de la "Confederación Intersindical Galega" (CIG), Don José Manuel Vales Raña, en nombre y representación de la "Unión Xeral de Traballadores de Galicia" (UGT), Doña Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación del "Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia" (CCOO) y por Don Miguel Vázquez González, en nombre y representación de la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-CSIF), basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del art. 149.1.7º de la CE y art. 3.a ) y b) del ET , en relación con los arts. 28.1 y 37.1 de la CE . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 28.1 y 37.1 de la CE por incorrecta aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE a la luz de los Convenios 98, 151 y 154 OIT.

SEXTO

Una vez formalizado el recurso, el Secretario Judicial dió traslado a las demás partes por término común de díez días para su impugnación. Transcurrido el plazo concedido y no habiéndose presentado impugnaciones se elevaron los autos a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidos los autos ante esta Sala y admitido el recurso se pasaron a la Fiscalía para que en el plazo de díez días informara sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Sindicatos " CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA " (CIG), " UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA " (UGT), " SINDICATO NACIONAL COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA " (CC.OO.) y " CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS " (CSI-CSIF), interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la "XUNTA DE GALICIA" y la "CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA" (CEG), interesando que previo planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2, 3 y 6 de la " Lei 1/2012, do 29 de febreiro, de medidas temporais en determinadas materias do emprego público da Comunidade Autónoma de Galicia " (LMTEP -DOG 02-03-2012), " se declare que o V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza (DOG nº 213, do 3 de novembro de 2008) é aplicable na súa integridade, condenando a parte demandada a estar e pasar por tal declaración ", haciendo en el texto de la demanda especial referencia a los artículos del V CCUXG relativos a la incapacidad temporal (art. 30), a determinados beneficios sociales (arts. 31 a 38), al descanso y festivos (art. 19), al derecho al comedor (art. 29), a la gratificación por jubilación (art. 34.2) y al periodo de descanso de navidad o semana santa (DA 3ª) .

  1. - Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia en fecha 18-julio-2012 (autos 11/2012, con voto particular), no se estima procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y se desestima la demanda con absolución de la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

1. - Contra dicha sentencia se interpone por los Sindicatos demandantes recurso de casación ordinario basado en dos motivos, ambos con alegado amparo en el art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "). El primero, alegando infracción de los arts. 149.1.7º CE y art. 3.a ) y b) ET en relación con los arts. 28.1 y 37.1 CE . El segundo, invocando infracción de los arts. 28.1 y 37.1 CE , por incorrecta aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE a la luz de los Convenios 98, 151 y 154 OIT.

  1. - Como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, con carácter previo hay que destacar que determinadas alegaciones impugnatorias, especialmente en el motivo segundo, no se plantearon ni fueron objeto de debate en la instancia y deben tener la consideración de " cuestiones nuevas " y, por ello, vedadas en este especial recurso. Además, afirma el Ministerio Fiscal, lo que comparte esta Sala, como luego se razonará, que los dos motivos pueden ser objeto de un tratamiento único y deben ser desestimados; partiendo, por una parte, de que la sentencia recurrida, tanto para desestimar la demanda como para no acceder a la solicitud de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se ajusta a la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las SSTS/IV 10-febrero-2012 (rco 107/2011 ), 23-febrero-2012 (rco 146/2011 ) y 14-marzo-2012 (rco 112/2011 ), en las que se resuelven cuestiones similares a la ahora planteada referida a la legislación autonómica dictada en aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24- 05-2010) y que afectan a su personal laboral; y, por otra parte, en cuanto a la decisión de rechazar la constitución de inconstitucional, por ajustarse la sentencia recurrida a los reiterados Autos del Tribunal Constitucional sobre cuestiones similares, entre otros, los AATC 101/2011 de 5-julio-2011 (Pleno ) y 104/2011 de 5-julio-2011 .

  2. - En definitiva y en esencia, la cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo (" V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza" - DOG 03-11-2008) con respecto a lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es, en el presente caso, la " Lei 1/2012, do 29 de febreiro, de medidas temporais en determinadas materias do emprego público da Comunidade Autónoma de Galicia " (LMTEP -DOG 02-03-2012), que, alegan modifica, entre otros, preceptos convencionales relativos a incapacidad temporal, determinados beneficios sociales, descanso y festivos, derecho al comedor, gratificación por jubilación y periodo de descanso de navidad o semana santa . Y esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala.

  3. - En efecto, -- como destaca la STS/IV 12-febrero-2013 (rco 263/2011 ), cuya doctrina seguimos por razones de seguridad jurídica --, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28-septiembre-2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4-mayo-1994 (rec 3311/1993 ), que " ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que Žreiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril Ž , ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que Žel Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra ConstituciónŽ ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan - como aquí acontece - límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ".

  4. - Concluye la referida STS/IV 12-febrero-2013 que " Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ) ", a las que pueden adicionarse, entre otras, la STS/IV 15-noviembre-2012 (rco 251/2011 ).

  5. - Por otra parte, como sintetiza y argumenta la STS/IV 20-diciembre-2012 (rco 275/2011 ), cuyos razonamientos asumimos con relación al presente recurso en el que se cuestiona análogo tema, " Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 , 115/2011 ..., 179/2011 y otros posteriores han resuelto el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas en el recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el Žcaso de extraordinaria y urgente necesidadŽ que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante ŽpropiaŽ de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE Žno emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenidaŽ; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la mismaŽ ".

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley autonómica de la Comunidad Autónoma está por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios. Sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por los Sindicatos "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), "UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA" (UGT), "SINDICATO NACIONAL COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA" (CC.OO.) y "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), contra la sentencia de fecha 18-julio-2012 (autos 11/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en proceso de conflicto colectivo instado por los Sindicatos ahora recurrentes contra la "XUNTA DE GALICIA" y la "CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA" (CEG). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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