STS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 9 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1963/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictada el 18 de mayo de 2011 , en los autos de juicio nº 29/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Diana contra AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Diana frente a AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. declarando la improcedencia del despido, y con derecho al cobro de la cuantía objeto de consignación judicial a su disposición y sin devengo de salarios de tramitación conforme el art. 56.2 del ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña Diana ha prestado servicio para la empresa Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. desde el 21 de junio de 2009 como cobradora de 10 y salario mensual de 1.949,10 euros pagas extras incluidas.- SEGUNDO.- Doña Diana ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: desde el 17 de abril al 19 de octubre de 2009, del 15 de diciembre de 2009 al 9 de febrero de 2010, y del 20 de febrero de 2010 al 7 de octubre de 2010.- El uno de octubre recibió la alta médica con fecha de efectos desde el 7 de octubre de 2010. Recibido el alta la trabajadora interesa el disfrute de vacaciones hasta el 2 de diciembre de 2010.- El 30 de noviembre incurre en nueva baja médica que es declarada por resolución de 9 de diciembre de 2010.- TERCERO.- El 13 de diciembre al empresa le entrega carta por burofax al trabajador que dice Mediante la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la dirección de la empresa Autopista el Sol Con cesionaria Española S.A. de proceder a su despido por razones disciplinarias de conformidad con el art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- La razón disciplinaria que le induce a la empresa a tornar la decisión de proceder a su despido es la siguiente: La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo Por ello de conformidad con el artículo citado mediante esta carta se le comunica su despido, que tendrá efectos el día 16 de diciembre de 2010.- Tiene a su disposición la indemnización y liquidación correspondiente en las oficinas de San Pedro de Alcántara.- La empresa reconoce la improcedencia del despido. De conformidad con el artículo 56 del estatuto de los trabajadores , se le comunica que en el caso de que no quiera disponer de la indemnización por despido (45 días por año trabajado) la empresa en el plazo de 48 horas desde la fecha del despido consignará la misma en los Juzgados de lo Social de Madrid."- CUARTO.- El 20 de diciembre de 2010 la empresa remite nueva comunicación a la trabajadora que dice así: " Mediante la presente se le comunica que de conformidad con el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores hoy 20 de diciembre de 2010 se ha procedido a consignar en los juzgados de lo Social la cantidad de 34.248,93 euros netos en concepto de indemnización por "despido improcedente notificado a ud. mediante burofax y con efectos desde el día 16 de diciembre de 2010.- Asimismo le informamos que hoy se ha realizado una transferencia bancaria a su cuenta corriente por importe de 2.382,26 euros en concepto de liquidación saldo y finiquito que se puso a su disposición el pasado 16 de diciembre y que usted no recogió, Por último indicarle que adjuntamos a esta comunicación el nuevo certificado de empresa emitido tras la recepción de la nueva resolución del INSS de fecha de 9 de diciembre de 2010 Y notificada a la empresa el día 17 de diciembre de 2010".- Finalmente se procedió a consignar la mencionada cantidad en los Jugados de lo Social de Madrid incoándose expediente de consignación por el Juzgado de lo Social Número 16 de Madrid en el procedimiento 168/10.- CUARTO (sic).- Por otro lado se ha incoado el proceso 343/2010 en el Juzgado de Lo Social Numero 9 de Málaga sobre impugnación de alta médica cuyo juicio está previsto para el 6 de junio de 2011.- QUINTO.- La trabajadora se encuentra afiliado el sindicato CGT. Aunque es miembro de la sección sindical del mencionado sindicato, teniendo conocimiento de ello la empresa, pero no forma parte del comité de empresa.- SEXTO.- La actora tiene los siguientes procesos. El 20 de octubre de 2009 en proceso por sanción 654/09 del Juzgado Num. Cinco de Málaga finalizado con conciliación con la empresa. El 30 de junio de 2010 dirigió escrito a la Inspección de Trabajo porque le denegaron la tarjeta de paso por la autovía hasta que no se diera de alta médica. El 2 de septiembre de 2010 dirige escrito al Juzgado de lo Social reclamando cantidad de dinero; en la demanda se dice que ya se había presentado conciliación previa.- De los miembros de CGT no incluidos en el comité de empresa algunos han sido despedidos y otros no según declara la testigo Sra. Socorro , miembro del mencionado comité y del sindicato CGT.- SEPTIMO.- Se cumplió el trámite de reclamación previa el 7 de enero de 2011 con el resultado de celebrada sin avencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Diana , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso formulado por la representación letrada de Dª. Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado n° siete de Málaga de fecha 18 de mayo de 2011 recaída en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra Autopista del Sol C.E.S.A., con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 64,96 € diarios, manteniendo el resto de los pronunciamiento de su parte dispositiva".

CUARTO

Por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2.011 (Rec. 4336/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Málaga 9/Febrero/2012 [suplicación nº 1963/11 ] estimó la petición subsidiaria del recurso formulado frente a la resolución que en fecha 18/Mayo/2011 [autos 29/2011] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga y declaró el derecho de la trabajadora despedida a percibir salarios de tramitación desde la fecha del despido, por no reputar eficaz a los efectos del art. 56.1 ET la consignación efectuada por la empresa en los Juzgados de lo Social de Madrid [domicilio de la demandada] y no en los de Málaga [lugar de la prestación de servicios y domicilio del trabajador].

  1. - Decisión que se recurre en unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 56.2 ET y 1157 a 1177 CC , proponiendo como contraste la STS 30/06/11 [rec. 4336/10 ], que contempla el supuesto de empresa domiciliada en Madrid y prestación de servicios en Cuenca, ciudad en la que se tramita el despido del trabajador, pese a lo cual el Tribunal Supremo confiere validez -a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de trámite- a la consignación efectuada por la empresa en los Juzgados de Madrid.

  2. - El art. 219 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

Presupuesto de viabilidad del recurso que palmariamente se cumple en el caso de autos, sin que la plena identidad del debate se vea enturbiada -como la parte impugnante aduce- por el hecho de que el contrato de trabajo hubiese sido suscrito en el lugar de la prestación de servicios [decisión recurrida] y no en el domicilio de la demandada [sentencia referencial], no sólo por la absoluta irrelevancia del dato [como veremos], sino también porque tal extremo ni tan siquiera consta entre los hechos declarados probados. En la misma forma que tampoco incide en la exigible contradicción -como también se insiste en la impugnación del recurso- el hecho de que en la decisión de contraste se trate de una empresa con ámbito de actuación estatal y en la recurrida la actividad empresarial se concrete en determinada zona de Andalucía; la proyección geográfica -general o localizada- de la actividad empresarial ninguna incidencia tiene en la cuestión de que tratamos, a determinar -así lo justificaremos- por los exclusivos elementos del lugar de la prestación de los servicios y del domicilio del demandado.

SEGUNDO

1.- Justificado el cumplimiento del requisito inexcusable de contradicción, hemos de indicar que la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ha tenido cumplida respuesta no sólo en la decisión aportada como contraste, sino también en la precedente STS 04/11/08 [rcud 3932/07 ] y en las posteriores de 06/02/12 [rcud 4067/10 ] y 22/03/12 [rcud 1242/11 ]. Todas ellas reproduciendo la primera de las citadas, cuya elaborada doctrina pasamos a resumir.

  1. - El núcleo de la argumentación jurisprudencial es el de que «[a]nte la disyuntiva de tener por válido el depósito realizado ante el juzgado de lo social del lugar en que tiene su domicilio la empresa, o dar validez sólo al efectuado ante el juzgado que va a ser luego el competente para conocer de la demanda de despido porque el trabajador decide interponerla ante él, parece evidente que la alternativa lógica es la primera. Pues el art. 10.1 LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas de despido, a elección del demandante [el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado] y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos dos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art. 56.2 ET . Lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador la validez limitadora del depósito, pues le bastaría con interponer la demanda en el lugar del domicilio de la empresa demandada, para negar validez al depósito efectuado en el de la prestación de servicios, o viceversa».

De otra parte, la conclusión está apoyada por el art. 11 del RD 467/2006 [21/Abril ], cuya afirmación de que «[l]os depósitos y consignaciones que se realicen ... sin existencia previa de un procedimiento incoado, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o en aquélla que sea facilitada por el Juzgado de lo Social territorialmente competente»: a) necesariamente obliga a «acudir al art. 10.1 LPL para resolver el interrogante, pese a que el depósito anticipado no sea propiamente un acto procesal..., aunque sí debe realizarse ante un órgano judicial»; y b) excusa de acudir -para determinar el lugar del depósito- al art. 1.171 CC , precepto que no solamente no regula el supuesto que examinamos, sino que en último término, llevaría a la misma conclusión que sostenemos, al disponer que a falta de previsión contractual específica, «el lugar del pago será el del domicilio del deudor».

Finalmente, también conviene destacar -frente al argumento que al efecto lleva a cabo la decisión recurrida- que en el presente caso no se trata de un supuesto al que sea aplicable el art. 29.1 ET , tanto porque tal norma regula sólo el pago del salario, cuanto por las específicas previsiones reglamentarias ya referidas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 9/Febrero/2012 [recurso de Suplicación nº 1963/2011 ], que a su vez había revocado la resolución - parcialmente estimatoria de la demanda- que en 18/Mayo/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga [autos 29/2011] a instancia de Doña Diana .

Sin imposición de costas en los trámites de suplicación y casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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