STS, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de octubre de 2011 , Núm. Procedimiento 163/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., COMITE GENERAL INTERCENTROS DE CRTVE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), ALTERNATIVA RTVE-STC, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos:

FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada por el Letrado D. Roberto Manzano del Pino.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza.

CORPORACIÓN DE RTVE, S.A., representada por el Sr. Abogado del Estado.

ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, representada por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: "dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de CRTVE perceptores del complemento por disponibilidad regulado en el art. 64.2.f) del TR del XVI Convenio Colectivo de RTVE , a disfrutar de un día de descanso por cada cinco días festivos (incluidos sábados) trabajados, como un derecho cumulative al derecho de libranza compensatoria por cada jornada trabajada en sábado o día festivo que se disfruta en virtud del apartado E. del Art. 64.2.Q del convenio.".

A la demanda se adhirieron CC.OO, UGT, APLI, USO y ALTERNATIVA RTVE-STC.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por CGT contra Corporación de Radio Televisión Española SA, a la que se adhirieron CC.OO., UGT, APLI, USO y Alternativa RTVE-STC, debemos absolver y absolvemos a la Sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la demandada que vienen percibiendo el llamado complemento de disponibilidad previsto en el art. 64.2.f ) apdo b) del XVI Convenio Colectivo de RTVE , publicado en el BOE de 7 de Mayo de 2003; Segundo.- El articulo 64.2.f ), bajo el epígrafe << Complemento por disponibilidad para el servicio>> establece lo siguiente: Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo. Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre el salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad. Con carácter general, se determina que el acuerdo de siete de junio de 1981, entre la Dirección y la Representación Sindical de TVE, S.A., sobre complementos de disponibilidad ,7 para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos para el personal fijo de TVE, S.A., que preste servicios en los Centros Territoriales Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, S.A., en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público RTVE y RNE, S.A., tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

  1. Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección: a) Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos. b) Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo. En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una antelación mínima de veinticuatro horas. El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio. Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.

  2. El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.

  3. Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones:

    - El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el Apartado A), a).

    - El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo, el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el Apartado A), b).

  4. Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá por día festivo realmente trabajado, o módulo para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, las cantidades que se reflejan en el Anexo 1.

  5. El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será, además, compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

  6. El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la Representación Sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación; Tercero.- Recientemente ha sido negociado el I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, que culminó con el Acuerdo de la Mesa Negociadora de fecha 26 de Julio de 2011, si bien se prevee que hasta el 1 de Enero de 2012 se considerará vigente lo dispuesto en el Convenio Colectivo XVI de RTVE, en determinada materia; Cuarto.- La demandada compensa a los trabajadores que perciben el complemento de disponibilidad con un día de descanso por cada sábado o festivo trabajado, no reconociendoles acumulativamente el derecho a librar un día por cada cinco días festivos trabajados. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Corporación RTVE, S.A. Las representaciones de CC.OO, y UGT presentaron escritos de adhesión al recurso y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda de conflicto colectivo por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Corporación de Radio Televisión Española SA (RTVE), a la que se adhirieron CC.OO., UGT, ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y Alternativa RTVE-STC, solicitando se declare el derecho de los trabajadores de la demandada que vienen percibiendo el llamado complemento de disponibilidad-B- previsto en el art. 64.2.f) apdo B del XVI Convenio Colectivo de RTVE , a disfrutar de un día de descanso por cada cinco días festivos (incluidos sábados) trabajados, como un derecho acumulativo al derecho de libranza compensatoria por cada jornada trabajada en sábado o día que se disfruta, en virtud del apdo. E del art. 654.2.f) del Convenio.

La demandada compensa a los trabajadores que perciben el complemento de disponibilidad con un día de descanso por cada sábado o festivo trabajado, no reconociéndoles acumulativamente el derecho a librar un día por cada cinco días festivos trabajados. Sin embargo, el colectivo afectado, pretende además de obtener la oportuna compensación, el disfrute del quinto día - derecho a los quintos -.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2011 (autos 163/11), interpreta la norma convencional a través de las pautas hermenéuticas que marcan los artículos 1281 y ss del Código Civil , dando prioridad, a la interpretación literal del punto E del ap. f) del Convenio que declara: "El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apdo A), será, además, compensado con otro día de descanso, en jornada laborable. De no librarse, se abonarán horas extraordinarias". Dicho apartado A) a su vez regula el complemento de disponibilidad -por cada cinco días festivos, incluidos los sábados, trabajados los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso.

La sentencia desestima la pretensión al entender que de la comparación de los apartados E y A del artículo controvertido se infiere la incompatibilidad entre el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada cinco festivos trabajados con sujeción a disponibilidad y/o al derecho a disfrutar de un día de descanso por cada día feriado que se trabaje. Además, considera que con ellos los actores pretenden que cada día trabajado en sábado, domingo o festivo, genere un doble derecho.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone recurso de casación el sindicato FEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- CGT, que articula en dos motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 205 d) LPL , solicita el recurrente la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

"La empresa vino reconociendo a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (trabajadores sujetos al régimen de disponibilidad establecido en el sub-apartado b), del apartado A, del art. 62.2.f) del convenio que prestan servicios hasta seis días por semana en régimen de disponibilidad) el derecho a disfrutar de un día libre por cada cinco días festivos incluyendo sábados trabajados, de forma adicional al derecho a compensar con un día libre cada día de trabajo prestado en festivo o fin de semana al menos hasta el mes de junio de 2009. Con posterioridad, la empresa dejó de reconocer a estos trabajadores el derecho a una libranza por cada cinco festivos trabajados, manteniendo tan solo el derecho a compensar cada festivo trabajado con un día libre".

En apoyo de su pretensión designa el recurrente el documento nº 1 del ramo de prueba documental de la parte recurrente que obra bajo el asiento descripción 73 aportado asimismo por la demandada como documento nº 6 de su ramo de prueba (descripción nº 63 del expediente digital) consistente en "Acta de la Comisión Mixta de interpretación, mediación y arbitraje del Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades"; los documentos números 5, 6 y 7 del ramo de prueba documental de la parte recurrente y que obra en las actuaciones con los números de descripción 77, 78 y 79 del expediente digital, consistentes en cuadrantes de prestación de servicio y libranzas de los trabajadores técnicos del Departamento de Edición de contenidos de RTVE en la sede central de Madrid; y el documento nº 10 (descripción nº 82 del expediente digital) consistente en una propuesta de la Dirección de la empresa realizada a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio de fecha 13/11/2008 en la que se da cuenta de la Interpretación parcial que ella realiza del art. 64.2.f), apartado A, sub-apartado b) en lo referente al "derecho a los quintos".

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, para acceder a la revisión de los hechos declarados probados se exige: a) que la supuesta equivocación del juzgador de instancia se desprenda de forma directa de un documento con eficacia probatoria incorporado a las actuaciones; b) que el recurrente ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia de la revisión, ofreciendo redacción alternativa; y c) que la revisión fáctica que se pretenda, tenga relevancia a los fines del recurso.

El motivo ha de desestimarse, por cuanto la revisión interesada no cumple aquellos requisitos.

Respecto al documento nº 1 , se limita a dar trámite a la solicitud 27 en relación a lo dispuesto en el art. 64 A a) del Convenio Colectivo respecto a la posibilidad de disfrutar de un día más de licencia por trabajar en festivo. Consta la respuesta dada por la empresa que no coincide con la pretensión del recurrente. Respecto al documento nº 10 se trata de un documento que recoge el reconocimiento por parte de la empresa de excepciones a la regla general de la incompatibilidad a raíz de alguna conducta aislada practicada, pero en modo alguno generalizada a toda la empresa. Los documentos nº 5, nº 6, y nº 7 consisten en unos listados-cuadrantes, documentos inhábiles a efectos revisorios. Y respecto a todos ellos, ha de señalarse que ya fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia y valorados, de acuerdo con las facultades que le atribuye el art. 97-2 L.P.L . como expresamente se hace constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia; en suma se trata de una nueva valoración subjetiva de las pruebas practicadas, con una finalidad clara de crear la apoyatura fáctica necesaria para fundamentar el motivo de censura jurídica. Ni los documentos acreditan lo pretendido por el recurrente sin una interpretación interesada y parcial, ni se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en error alguno en su valoración.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 205 e) LPL , denuncia el recurrente la infracción de los arts. 3.1.b ), 3.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; así como la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1284 del Código Civil , y vulneración de los arts. 64.2.f), apartado A), sub-apartado b ), y art. 64.2.f) apartado E, del Texto Refundido del XVI Convenio Colectivo de Radio Televisión Española .

Igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo de recurso, de acuerdo asimismo, con el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto en ningún momento se ha suprimido el derecho denominado "a quintos", pues el mismo no viene recogido en el Convenio Colectivo como compatible con el derecho recogido en el apartado A del art. 64.2.f ).

Por otro lado, el derecho al quinto día de descanso ( apartado E del art. 64.2.f) del Convenio Colectivo ) se reconoce sólo a aquellos trabajadores que no están incluidos en el apartado A; se trata en consecuencia, de un beneficio distinto e incompatible con él, pues solo entra en funcionamiento para aquellos a los que no les es de aplicación lo recogido en este apartado.

El motivo de censura jurídica se presenta vinculado a la admisión de la revisión fáctica desestimada, con la alegación por parte de la recurrente de que la sentencia ignora los actos propios de la demandada pues el precepto controvertido se interpretó por la empresa y por la parte social en el sentido pretendido en la demanda desde el X Convenio colectivo hasta su supresión en junio de 2009. De modo que el rechazo de la revisión fáctica, provoca asimismo el de este motivo.

La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si los trabajadores afectados por este procedimiento, además de la oportuna compensación, tienen derecho al disfrute del quinto día.

Sobre la interpretación del art. 64.2.f) ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia -entre otras- de 15 de julio de 1996 (Rec. 711/1995 ) señalando que: " Así delimitado, pues, el ámbito del recurso, lo que en su único motivo se sostiene es que la disponibilidad de que trata el precepto en cuestión no es la disposición para la rápida localización e incorporación al servicio, fuera de las horas laborables, ni la permanencia en situación de ser localizado cuando ello sea necesario, sino que el puesto de trabajo en concreto está pronto o disponible para el cambio constante de horario. Y que, en consecuencia, debe entenderse que la retribución del plus de disponibilidad ha de realizarse por los meses en que el trabajo efectuado se ha realizado con modificación del horario normal, aunque esa modificación sólo se produzca un día al mes, ya que dicho plus es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que se devenga durante la real y material realización del trabajo cuando se dan las condiciones concurrentes, compensando la mayor incomodidad del trabajo, sin que se devengue el mes en que no exista alteración del horario normal.

(...) Por resolución de 8 de marzo de 1994, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del Texto del X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. (texto unificado de la Ordenanza Laboral y el Convenio Colectivo). En el número 2 de su artículo 64 se dice que existen en RTVE, entre otros complementos de puesto de trabajo, el complemento por disponibilidad para el servicio (letra f) de dicho número), el cual se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo.

En la sentencia de la Audiencia Nacional, ahora recurrida, se sostiene que del tenor literal de este precepto se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada.

La Sala comparte la interpretación que la Audiencia Nacional da el precepto debatido. Tanto más cuanto que ya con anterioridad se había pronunciado sobre la cuestión y lo había hecho en este mismo sentido. En efecto, en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 se desestimó ya otro recurso de casación interpuesto asimismo por el Ente Público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional, dictada ésta en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación Estatal de Papel-Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras.

Se afirma en dicha sentencia que "no cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada" y que "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo", pues "su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales". Concluyéndose que "el complemento de disponibilidad no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada ordinaria. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino unan disponibilidad o situación de localización".

Así, partiendo de la naturaleza jurídica del Plus de Disponibilidad, y de la interpretación de la norma convencional que lo regula, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , ha de concluirse, como lo hace la sentencia recurrida, rechazando la pretensión actora, por cuanto de la comparación de los apartados E) y A) del precepto controvertido, ha de declararse la incompatibilidad entre ambos, es decir, entre el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada cinco festivos trabajados con sujeción a disponibilidad y/o el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada día feriado que se trabaje, sin que proceda el reconocimiento del derecho postulado acumulativamente, pues en tal caso se compensaría doblemente un mismo hecho.

La Sala comparte la interpretación que la Audiencia Nacional da el precepto debatido, por lo que , de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, que no infringió los preceptos denunciados, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2011 por la Sala Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 163/2011, seguido a instancias de la recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE RTVE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y ALTERNATIVA RTVE-STC. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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