STS, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5548/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada de su Servicio Jurídico; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR (GRANADA), representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que inadmitió el Recurso Contencioso- administrativo 1667/2005 interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 27 de octubre de 2004 por la misma Junta de Andalucía al Ayuntamiento de Almuñécar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 27 de julio de 1998, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por las entidades mercantiles Nueva Sevilla, S. A., y Jamalisa, S. A., para establecer las alineaciones y ordenar los volúmenes de la parcela "El Gallo", sita en la Urbanización Punta de la Mona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1667/2005 , promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR y parte codemandada la entidad mercantil CENTRO DE INVERSIONES GRANADA, S. L. , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, por la Junta de Andalucía, el 27 de octubre de 2004 al Ayuntamiento de Almuñécar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 27 de julio de 1998, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por las entidades mercantiles Nueva Sevilla, S. A. y Jamalisa, S. A., para establecer las alineaciones y ordenar los volúmenes de la parcela "El Gallo", sita en la Urbanización Punta de la Mona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 27-10-2004 al Ayuntamiento de Almuñécar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 27-7-1998 que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la Entidad mercantil Nueva Sevilla S.A. y Jamalisa S.A. para establecer las alineaciones y ordenar volúmenes edificatorios dela parcela " El Gallo" sita en la Urbanización Punta de la Mona.

  1. - Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por Decreto de la Secretaría de la Sala de instancia de 14 de septiembre de 2011, ordenándose también por esa Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se estime dicho recurso, casando la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarando admisible por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y resolviendo sobre el fondo del asunto de conformidad con el petitum de la demanda.

QUINTO

Por providencia de 27 de abril de 2012 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA , ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 25 de mayo de 2012, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR en escrito presentado el 9 de julio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia acordando: 1º.- Inadmitiendo a trámite el recurso de casación de la Junta e Andalucía por lo indicado en la alegación primera, folios 1 a 5 del presente escrito de oposición al recurso de casación. 2º.- Subsidiariamente, respecto del apartado 1º, desestime íntegramente el recurso de casación de la Junta de Andalucía, por el resto de motivos expuestos. 3º.- En cualquier caso condene en costas a la recurrente en casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de abril de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5548/2011 por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó el 28 de marzo de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 1667/2005 , por la que se inadmitió el interpuesto por la misma Junta de Andalucía contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada, el 27 de octubre de 2004, al AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 27 de julio de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por las entidades mercantiles Nueva Sevilla, S. A. y Jamalisa, S. A., para establecer las alineaciones y ordenar los volúmenes de la parcela "El Gallo", sita en la Urbanización Punta de la Mona.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala el primero de sus fundamentos jurídicos: "El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud formulada el 27-10-2004 al Ayuntamiento de Almuñécar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 27-7-1998 que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la Entidad mercantil Nueva Sevilla S.A. y Jamalisa S.A. para establecer las alineaciones y ordenar volúmenes edificatorios de la parcela " El Gallo" sita en la Urbanización Punta de la Mona.

    Alega la actora que el Estudio de Detalle cuya declaración de nulidad se pretende modifica las ordenanzas aplicables a cada una de las parcelas y atribuye edificabilidad a la zona verde (650 m2) prevista en el PGOU de Almuñécar lo que va en contra de tal figura de planeamiento, y lo ha efectuado sin competencia para ello por tratarse de una modificación cualificada del Plan".

  2. Respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento demandado se indica en el Fundamento Jurídico Segundo: "La Administración demandada, opone la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por aplicación del artículo 51.1 d ) y 69 e) en relación con el artículo 46.1 LJCA , y por tratarse de la impugnación de un acto confirmatorio de acuerdos consentidos, pues se tata de la denegación municipal del requerimiento que la actora formuló el 27-10-2004 con el objeto de que se revise el acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle de fecha 27-7-1998, reiterando con ello idéntico requerimiento de 27-11-1998 que fue denegado".

  3. En relación con la extemporaneidad del recurso se señala en el siguiente Fundamento Jurídico Tercero: "Comenzando por la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad alegada, alega la actora que el Ayuntamiento demandado no le comunicó el Acuerdo impugnado por lo que el plazo de dos meses del artículo 65.4 de la ley 7/85 en relación con el artículo 46.1 LJCA se encontraba abierto el día de la interposición del recurso.

    Formaliza el Letrado de la actora su demanda en base a lo dispuesto y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 de la ley 30/92 al entender que el Estudio de Detalle cuya declaración de nulidad se pretende contiene actuaciones que constituyen infracciones urbanísticas graves al prescindir de las figuras de planeamiento autorizadas - revisión y modificación - con la que se tenía que haber llevado a efecto la modificación que se efectúa mediante el Estudio de Detalle.

    La actora ejercita en este caso la acción prevista para cualquier interesado en el artículo 102 de la ley 30/92 , si bien cuenta con amplias posibilidades de actuación en el ámbito de control de la actuación de los Entes Locales con que cuenta la Administración autonómica ( artículo 65 ley 7/85 o la propia impugnación directa de la licencia que necesariamente hubo de serle notificada), técnicas que constituyen un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la LRBRL y en el art. 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respeto a la legalidad y a los principios constitucionales.

    Así el punto 4 del referido art. 65 de la Ley 7/1985 , establece que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

    Siendo una potestad de la Administración autónoma acudir a una u otra fórmula, o a la vía de la revisión del artículo 102 ley 30/92 , una vez ejercitada la opción no se justifica la puesta en marcha extemporánea del recurso contencioso-administrativo.

    La cuestión que debe analizarse es la de la normativa aplicable en materia de plazo procesal de impugnación de la desestimación presunta producida matizándose que no pueden confundirse los plazos de interposición del recurso -plazo cuyo transcurso se somete a la consideración de la Sala- con los plazos de ejercicio de la acción de nulidad.

    Y es que ello que pudiera llevar a entender temporáneo el requerimiento efectuado frente a un Estudio de Detalle aprobado seis años antes, con independencia de lo que luego se dirá (y por supuesto fuera del plazo previsto en el artículo 65 de la ley 7/85 ), no evita la aplicación de los plazos procesales de impugnación o del ejercicio de acciones ante los Tribunales, para cuyo plazo ha de estarse a las normas de aplicación.

    (...) Dicho esto hemos de reseñar que ni siquiera la invocación del principio "pro actione" puede permitir una interpretación laxa en la exigencia del cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de las correspondientes acciones, no sólo porque se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino especialmente, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna , para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley.

    Razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son el valladar que ha impedido a esta Jurisdicción aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical (desde las SS 6 marzo 1909 y 11 enero 1928 hasta las más recientes de la Sala 1 ª TS de 23 de octubre 1.992 y de 15 junio 1994 ), y así se ha declarado que, o bien el recurso contencioso-administrativo se interpone dentro del término al efecto fijado por la Ley de esta Jurisdicción contra el acto cuya impugnación se pretende en vía jurisdiccional, o es necesario instar de la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 Ley 30/92 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a fin de posibilitarla impugnación de la decisión administrativa expresa o presunta ante la Jurisdicción, que, en todo caso, habrá de hacerse dentro de los plazos al efecto establecidos para la interposición del recurso contencioso-administrativo ( SS antes citadas de 22 diciembre 1992 y 11 octubre 1.994 ).

  4. Respecto del plazo aplicable para la interposición del recurso se señala en el Fundamento Jurídico Quinto: "Pues bien, dicho esto, y atendido el segundo requerimiento cuyo rechazo se impugna, y sin perjuicio de lo que se dirá, debe aclararse cuales son los plazos aplicables para la interposición del recurso en este concreto supuesto concluyendo la Sala del modo que lo hace la Administración demandada que por virtud de lo dispuesto en el artículo 44.3 LJCA (también si fuera de aplicación el artículo 65 de la ley 7/85 ), el día 27-11-2004 debió entenderse rechazado el requerimiento abriéndose para la actora el plazo para la impugnación del acto desestimatorio presunto.

    Y no puede entenderse de aplicación el art. 46.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual si el acto que pone fin a la vía administrativa es presunto, como sucede en el presente caso, el plazo para interponer el recurso será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto sino que ha de prevalecer el art. 46.6 del mismo cuerpo legal , que establece lo siguiente: "En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será dedos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado".

    Aún cuando nos encontramos ante el ejercicio de una acción de revisión no puede obviarse que esta se entabla entre dos Administraciones y el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo debe de considerarse aplicando la ley jurisdiccional, que en este punto es del todo específica.

    Así pues, no distinguiendo al referirse a los litigios entre Administraciones, y no habiendo Ley que establezca otro plazo para el cómputo de la interposición del recurso, el plazo se computa desde la desestimación presunta del requerimiento, que parece más acertada desde el punto de visto del procedimiento específico regulado al efecto, y es evidente que la interposición del recurso contencioso-administrativo que tuvo lugar el 27-7-2005 es extemporánea pues se produjo cuando se habían superado los plazos que señala el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con relación al art. 46.6 del mismo cuerpo legal .

    Como una manifestación del principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución española (art. 9.3 ), conviene recordar que los plazos son una cuestión de orden público, directamente relacionada, cuya importancia está recogida a nivel legal en el art. 47 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los siguientes términos: "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

    Finalmente debe recordarse la doctrina del TS manifestada entre otras en la Sentencia de 19 de Septiembre de 1996 , que declaraba: "Por lo demás ni siquiera la circunstancia de alegarse causas de nulidad de pleno derecho impiden la inadmisibilidad del recurso, porque, tal como este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (art. 109 de la LPA) pero no la impugnación judicial de un acto (tanto del acto nulo como, en su caso, de la resolución administrativa resolutoria de la previa acción de nulidad). Así, aunque con otras palabras más cumplidas y extensas, lo hemos dicho en Sentencia de 28 de Noviembre de 1995 (Apelación 4351/1991 ), que cita las anteriores de 25 de Marzo y 22 de Diciembre de 1992 y 14 de Febrero de 1995 ".

  5. También se considera inadmisible el recurso por haber dejado firme la Junta de Andalucía la denegación de la solicitud de revisión de oficio respecto del Estudio de Detalle de que se trata, al señalar en el Fundamento Jurídico Sexto: "No obstante lo anterior y que lleva a la inadmisibilidad del recurso no está de más recordar que en contra de lo alegado por la actora, consta que ya el Estudio de Detalle impugnado había sido trasladado en su día (11-8-1998, folio 20 del expediente) a la Consejería de Obras Públicas quien reclamó copia (folio 32) y procedió a efectuar requerimiento para su revisión de oficio, mediante escrito de 9-11-1998, que no fue contestado, solicitando entonces la emisión de certificado de acto presunto mediante escrito de 22-2- 1999. La demandada contestó mediante oficio de 7-3-1999 entendiendo denegada la solicitud, que tuvo su entrada en la Administración autonómica el día 9-4-1999.

    Pues bien frente a dicho acuerdo no se interpuso recurso contencioso administrativo, dejando firme el acto que deviene también inimpugnable en esta vía.

    Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación a los artículos 44 y 46.6 de la LRJCA , y por la inaplicación del artículo 46.1 de esa Ley, todo ello con infracción de la jurisprudencia que los interpreta.

    Antes de analizar ese motivo de impugnación hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación que se ha alegado por la representación del Ayuntamiento de Almuñécar por defectuosa preparación del mismo.

    Inadmisión que hemos de rechazar, pues el escrito de preparación del recurso de casación cumple de manera suficiente el requisito previsto en el artículo 86.4 de la LRJCA ---frente a lo que se alega por dicho Ayuntamiento---, toda vez que en el mismo se cita y se justifica la infracción del derecho estatal que se menciona, como son los artículos 102 de la LRJPA y 44 y 46 de la LRJCA , que son analizados en la sentencia de instancia y determinantes del fallo de la misma.

    CUARTO .- Para la resolución de este recurso de casación es conveniente hacer las siguientes precisiones:

  6. El Estudio de Detalle litigioso fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno Ayuntamiento de Almuñécar adoptado en su sesión de 27 de julio de 1998, como se indica en la sentencia de instancia y resulta del folio 16 del expediente.

  7. La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, solicitó al citado Ayuntamiento, mediante escrito de 9 de noviembre de 1998 ---registro de entrada en el Ayuntamiento de 27 de noviembre--- la "revisión de oficio" del mencionado Estudio de Detalle.

  8. Al no obtener respuesta expresa, la Junta de Andalucía solicitó la emisión de certificado de acto presunto mediante escrito de 22 de febrero de 1999 ---registro de entrada en el Ayuntamiento de 18 de marzo---.

  9. El Ayuntamiento contestó mediante oficio de 7 de marzo de 1999 ---debe entenderse de 7 de abril, pues el mismo hace referencia al Acuerdo municipal de 29 de marzo de 1999--- entendiendo denegada la solicitud, que tuvo entrada en la Administración Autonómica el 9 de abril de 1999 siguientes. Ese acuerdo quedó firme al no ser impugnado, como se dice en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto, que antes ha sido transcrito.

  10. La Junta de Andalucía solicitó al Ayuntamiento de Almuñécar mediante escrito de 23 de marzo de 2004 ---registro de entrada en el Ayuntamiento el 27 de octubre de 2004---, la revisión de oficio, al amparo del artículo 102 de la LRJPA , del mencionado Estudio de Detalle.

  11. Al no obtener respuesta interpuso el 27 de julio de 2005 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la anterior petición.

  12. La Sala de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo por haberse presentado el escrito inicial fuera de plazo, al considerar que no es aplicable el artículo 46.1 de la LRJCA , sino el artículo 46.6 de la misma Ley , al entender que se trata de un litigio entre Administraciones públicas y que la Administración recurrente debió considerar rechazado el requerimiento el 27 de noviembre de 2004, abriéndose para la actora el plazo para la impugnación del acto desestimatorio presunto, como se indica en el fundamento jurídico quinto. Por ello considera extemporáneo el recurso, pues cuando se interpuso, el 27 de julio de 2005, se habían superado los plazos que señala el artículo 44 LRJCA , en relación con el artículo 46.6 de la misma, como se indica en el fundamento jurídico quinto.

  13. La Sala de instancia también inadmite el recurso contencioso-administrativo por considerar que el Ayuntamiento de Almuñécar ya había denegado la solicitud de revisión de oficio del Estudio de Detalle litigioso por acuerdo notificado a la Administración Autonómica el 9 de abril de 1999, que quedó firme, como se ha dicho.

    QUINTO .- En el motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos a los que antes se ha hecho mención, pues, al haber instado del Ayuntamiento aquí recurrido la revisión de oficio del mencionado Estudio de Detalle al amparo del artículo 102 de la LRJPA ---posibilidad que no se cuestiona por la Sala sentenciadora---, no es aplicable el plazo del artículo 44 de la LRJCA , al que se remite el número 6 del artículo 41 de la misma, al no haberse efectuado el requerimiento previsto en ese artículo 44.

    Por ello, a juicio de la recurrente, ha de ha estarse a la regla general del plazo previsto en el artículo 46.1 de la LRJCA , de manera que, al haberse desestimado por silencio la mencionada petición de revisión de oficio del Estudio de Detalle, formulada al 27 de octubre de 2004, como se ha dicho, no fue extemporáneo el recurso interpuesto el 27 de julio de 2005 contra esa desestimación.

    El motivo ha de ser estimado.

    Esta Sala se ha pronunciado en un asunto similar en la reciente STS de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/2010 ), por lo que procede reiterar el mismo criterio, de conformidad con los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina.

    Decíamos en esa sentencia ---en relación también con un recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, sede en Granada, que en el mismo se cita, y que había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la Administración Autonómica contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida, en ese caso el 3 de diciembre de 2003 la Ayuntamiento de Cájar (Granada), para que procediese a la revisión del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de agosto de 2001, que había aprobado definitivamente el Estudio de Detalle, al que el mismo se refiere--- lo siguiente: "... Siendo así que en un primer momento la propia Sala había señalado que se trataba aquí de solicitud de revisión formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 , no se entiende que la sentencia transfigure luego aquella solicitud de revisión en un requerimiento potestativo de anulación al amparo del artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (también alude al similar requerimiento previsto específicamente en materia de régimen local en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local ).

    Como se recordará, para los litigios entre Administraciones Públicas, y dado que entre ellas no caben recursos en vía administrativa ( artículo 44.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), el propio precepto, en su inciso segundo, contempla como alternativa la posibilidad de requerir a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. En esta previsión se reconoce la huella del artículo 65 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local , al que se refiere la sentencia, aunque el artículo 44.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deja a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local, de manera que ambas regulaciones son coexistentes.

    Pero, como decimos, en el caso examinado no se produjo tal requerimiento potestativo de anulación; por lo que no puede aceptarse que como regla aplicable para determinar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo se elija la prevista específicamente en el artículo 46.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para los supuestos en que la Administración recurrente hubiese optado por requerir a la otra Administración antes de acudir a la Jurisdicción.

    En definitiva, el motivo de casación debe ser estimado, pues, tratándose aquí de la desestimación presunta de una solicitud de revisión formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 , el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto sería, según resulta de lo dispuesto en los artículos 46.1, inciso segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el de seis meses a contar desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión de oficio. La solicitud de revisión se formuló el 28 de noviembre de 2003 y el recurso contencioso-administrativo se presentó el 1 de septiembre de 2004; de manera que el recurso fue presentado en plazo.

    Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos.

    De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003 ) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005 )- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración.

    Pero no es necesario que abundemos en el desarrollo de esta interpretación jurisprudencial, pues, como, como hemos explicado, en el caso presente el recurso contencioso-administrativo se interpuso en tiempo hábil, atendiendo a los plazos establecidos en los artículos 46.1, inciso segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

    Tiene, pues, razón la representación de la Junta de Andalucía al señalar que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud ---que no requerimiento--- formulada para ante el Ayuntamiento de Almuñécar para la revisión del Estudio de Detalle litigioso, es el previsto en el artículo 46.1 de la LRJCA , y no el contemplado en el artículo 44, en relación con el 46.6 de esa Ley, como se indica por la Sala sentenciadora.

    Cuestión distinta es si puede pretenderse, al amparo del artículo 102 de la LRJPA , que se declare la nulidad de pleno derecho de una disposición general ---como lo son los instrumentos de planeamiento urbanístico--- a instancia de una Administración distinta de aquella que lo aprobó; cuestión que no vamos a analizar, pues ---aparte de las razones que ya se exponían para no hacerlo en el Fundamento Jurídico Tercero de la antes citada STS de 11 de octubre de 2012 --- procede mantener, en este caso, como veremos a continuación, el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se contiene en la sentencia de instancia.

    SEXTO .- En efecto, aunque tiene razón la Administración recurrente en el motivo impugnado en cuanto al plazo para recurrir, ello no comporta que, en este caso, debamos anular la sentencia de instancia y declarar, como se pide por la recurrente, que el recurso contencioso-administrativo no es inadmisible para que se entre en el fondo del asunto.

    La Sala sentenciadora, como antes se ha puesto de manifiesto, declara la inadmisión del recurso también por haber dejado firme la Junta de Andalucía la denegación de la revisión de oficio del Estudio de Detalle litigioso al no impugnar el Acuerdo del Ayuntamiento de Almuñécar notificado a esa Administración Autonómica el 9 de abril de 1999, como se indica en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia.

    Y sobre este aspecto nada se dice en el recurso de casación, como ha señalado el Ayuntamiento recurrido.

    Por ello, y sin que por ello discrepemos de nuestra anterior y trascrita STS--- hemos de mantener el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se contiene en la sentencia de instancia al ser procedente esa inadmisión --- exclusivamente--- por lo expuesto en su Fundamento Jurídico Sexto, que no ha sido combatido por la parte recurrente.

    SEPTIMO .- No obstante, al llevar razón la Administración recurrente en la alegación formulada en el motivo de impugnación, por lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, y aunque se desestime el recurso de casación ---pues ha de mantenerse el fallo de inadmisión que se contiene en la instancia, como se ha dicho---, entendemos que no procede imponer las costas procesales en casación a esa Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5548/2011, que ha interpuesto la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el 28 de marzo de 2011, en su Recurso contencioso-administrativo número 1667/2005 , declarando la inadmisión del mismo; sentencia e inadmisión que, por lo expuesto, confirmamos.

  2. No imponer las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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