STS 344/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2013
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Jacinto y por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por Carlos María , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha quince de junio de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representado el primero de los recurrentes por el Procurador Sr. D. Francisco José Aguado Ruíz , el segundo por el Procurador Sr. D. Eduardo de la Torre Lastres; y como recurridos Jesus Miguel y Estrella , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 183/2007 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial, que con fecha 15 de junio de 2012 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el mes de mayo del año 2004, el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables a efectos de reincidencia, era socio y administrador de la sociedad mercantil Alvabercons S.L., constituída en 1998 y cuyo objeto social era la reforma, reparación y construcción de viviendas, en donde se encargaba de la confección de presupuestos y la administración de la empresa, y el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las mismas fechas participaba en la gestión de dicha sociedad encargándose de la búsqueda y aportación de inversores de capital para las promociones que llevaba a cabo la misma, siendo socio de dicha mercantil por haber efectuado aportaciones extraordinarias de capital pero sin ser nombrado administrador. En la citada sociedad desarrollaban también sus funciones Alfonso , administrador de la misma y dedicado exclusivamente a la distribución de herramientas y materiales de las obras, Argimiro , también administrador de Alvabarcons S.L., dedicado a realizar trabajos de construcción en la misma, y Bienvenido , que no era administrador pero que colaboraba en la empresa realizando los presupuestos y diseños de las obras así como la gestión de la adquisición de suelo para obras. Alfonso y Argimiro fueron ya juzgados por estos hechos y absueltos libremente de los mismos, mientras que Bienvenido no ha podido ser juzgado por encontrarse en ignorado paradero, habiendo sido declarado en rebeldía.

A primeros del mes de mayo del año 2004, el matrimonio formado por Jesus Miguel y Estrella acudieron a las oficinas de la sociedad Alvabarcons S.L. en Castellón, Camino La Plana, Travesía la Gallenca 18, al objeto de recabar información sobre la construcción de una vivienda unifamiliar en el PARAJE000 , URBANIZACIÓN000 parcela NUM000 - NUM001 de Borriol (Castellón), cuya primera reunión se llevó a cabo con los acusados Carlos María y Jacinto . Los dos acusados que junto con el resto de gestores de la mercantil Alvabarcons S.L., y también la misma sociedad, estaban pasando una difícil situación económica con impagos a proveedores y a la Seguridad Social, vieron la oportunidad de obtener un beneficio económico con la contratación de la ejecución de una obra, a pesar de saber desde un principio que no iban a poder cumplir el contrato en los términos y condiciones en que se concertó.

A tal fin y después de las negociaciones mantenidas con Jesus Miguel y Estrella en las que intervinieron los acusados Carlos María y Jacinto , se firmó un contrato privado de ejecución de obra de fecha 18 de mayo de 2004 donde intervinieron como promotores y dueños de la obra el matrimonio formado por Jesus Miguel y Estrella , y como constructora la mercantil Alvabarcons S.L. figurando como representante de la misma en el contrato el acusado Carlos María , no obstante lo cual fue firmado por Bienvenido .

En el contrato se pactó la construcción por Alvabarcons S.L. de un chalet de tres plantas de obra más acondicionamiento y vallado de la parcela, sin proyecto visado por congelación de licencias, pudiendo la constructora elegir y/o diseñar el tipo de estructura a emplear en esta edificación, que debía ejecutarse en un plazo de cuatro meses (entrega de llaves el 20/11/2004), siendo el precio convenido por la realización de la obra a cargo de Jesus Miguel y Estrella el de 134.446 euros, del que el 40% (53.778 euros) debían entregarse a la firma del contrato, el 27'05% (36.373 euros) al llegar la obra al cuarenta por ciento, y el 32'95% restante (44.295 euros) mediante pago "en especie" con trabajos de fontanería, calefacción o aire acondicionado a realizar por los dueños de la obra, reflejándose en dicho contrato que las cantidades pactadas debían abonarse por Jesus Miguel y Estrella en el domicilio de la constructora o promotora o bien por transferencia o ingreso bancario en la cuenta de BANCAJA nº NUM002 cuya titularidad no era de Alvabarcons S.L. sino del acusado Jacinto y de su mujer Soledad .

Suscrito el contrato el día 21 de mayo de 2004, Estrella se personó en la oficina de BANCAJA nº 0599 a fin de ingresar el primero de los plazos en la cuenta pactada en el contrato, no siendo admitido dicho ingreso por los empleados al tratarse de una cuenta abierta a nombre del acusado Jacinto y no de súbdito español, ante lo cual y a instancias del también acusado Carlos María , acudió Estrella las oficinas de Alvabarcons S.L. donde hizo entrega de los 53.778 euros en metálico, expidiéndose al efecto un recibo firmado por el acusado Jacinto , el cual ingresó en su cuenta, y de su mujer Soledad , la referida cantidad.

Con anterioridad al abono del primer plazo del precio de ejecución de obra, la constructora Alvabarcons S.L. comenzó los trabajos de limpieza y desmonte del terreno preparándolo para construir, llegando a echar escombros y depositar algunos bloques de hormigón, sin que con posterioridad se realizara ninguna obra, de suerte que la construcción no llegó siquiera a comenzarse aunque no conste debidamente demostrado que su destino fuera el de vivienda habitual, cesando además en su actividad empresarial la mercantil Alvabarcons. S.L., sin que Jesus Miguel y Estrella hayan recuperado la cantidad satisfecha".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jacinto y Carlos María , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autores responsables de un delito de estafa agravada, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros para el acusado Carlos María y de diez euros para el acusado Jacinto , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, ambos acusados abonarán, conjunta y solidariamente, a Jesus Miguel y Estrella , la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos setenta y ocho euros (53.778 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha en que se abonó dicha suma a los acusados hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

Conclúyase en debida forma las piezas de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma, recursos de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Jacinto y por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por Carlos María que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jacinto formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 123 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Carlos María , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., por predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa agravada a las penas de un año de prisión y seis meses de multa. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de siete motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Jacinto , al amparo del art 5 LOPJ , alega vulneración de la presunción de inocencia. Considera que el Tribunal ha valorado indebidamente la prueba indiciaria concurrente, pretendiendo sustituir la valoración de los indicios sobre la concurrencia de engaño, por la suya propia.

Conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

TERCERO

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada sobre los elementos esenciales que integran el delito de estafa objeto de condena, y en concreto sobre los fundamentos fácticos objetivos que configuran el engaño, el error del sujeto pasivo, el acto de disposición consecuencia de dicho error y el perjuicio sufrido por los denunciantes.

En definitiva concurre prueba de cargo suficiente y hábil sobre los presupuestos básicos y esenciales del delito de estafa: 1º) el engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º) el error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º) es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para las víctimas y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.

Lo único que discute el recurrente es la racionalidad de la valoración de la prueba en lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir a la actuación de los acusados con ánimo de lucro e intención de engañar, elemento subjetivo que, por su propia naturaleza, únicamente puede acreditarse, salvo supuestos excepcionales de reconocimiento por parte del agente, a través de una inferencia sobre los elementos objetivos debidamente acreditados.

CUARTO

La sentencia impugnada dedica a razonar motivadamente la concurrencia evidente de este ánimo de engaño, el último párrafo de fundamento jurídico primero, y lo hace de una forma razonada y razonable.

Señala la Sala sentenciadora que "La Sala alcanza su convicción sobre la simulación del propósito de cumplir la prestación contractual por parte de la mercantil Alvabarcons S.L. deduciéndolo de los siguientes indicios: en primer lugar, de la falta de medios en la constructora para poder cumplir el contrato de ejecución de obra suscrito, dada la situación de insolvencia de Alvabarcons S.L. en mayo de 2004 con impagos y reclamaciones de proveedores y de la Seguridad Social, lo que ha sido admitido también por los acusados, afirmando Carlos María que "la empresa iba mal desde hacía un año" (F. 89) o que "la situación de la sociedad era dificultosa" (acto del juicio), llegando a afirmar el acusado Jacinto que se fijo como cuenta de pago la suya particular "porque la cuenta de la sociedad no tenía liquidez por problemas con proveedores y Seguridad Social", lo que viene adverado por el hecho de que a los pocos meses (cuatro meses después) la sociedad cerró al público y cesó en su actividad empresarial; en segundo lugar, por la imposibilidad económica y material de que la constructora ejecutara la obra con el precio pactado, pues aunque hagan referencia a lo "ajustado del precio", el acusado Carlos María reconoce que "la obra no se podía hacer con la cantidad contratada (F. 89) o que "era muy justo que se pudiera realizar por lo que habían pagado los querellantes" (acto del juicio), afirmando el acusado Jacinto que "con ese dinero la obra no se podía hacer, según se lo dijo Argimiro y Alfonso " (Acto del juicio oral); en tercer lugar, por la conducta irregular observada por los acusados, en donde el primer plazo del precio de ejecución de obra se desvía a una cuenta ajena a la sociedad, siendo ingresada en la cuenta particular del acusado Jacinto y su esposa (F. 103) donde, según el propio acusado "el dinero se quedó en su cuenta y de su mujer" (Acto del juicio) siendo que, cuando ingresó el dinero de los querellantes en su cuenta, según afirma el acusado Jacinto , "la sociedad debía 66.000 euros", siendo lógico y razonable concluir que se hizo pago con dicha suma de las cantidades adeudadas sin que las destinara a cubrir la ejecución de obras pactada; y en cuarto lugar, porque sólo se llevaron a cabo en el inmueble de los perjudicados tareas de desmonte y limpieza, y éstas con anterioridad al pago del primer plazo, aparentando solvencia y celeridad con la exclusiva finalidad de que se hiciera pago de las cantidades pactadas, y una vez efectuado el mismo, ya no se realizaron más trabajos de construcción con la excepción de la colocación de algunos bloques de hormigón (Acta Notarial de Presencia de 21/09/2004 -F. 8 a 12-). Estos elementos indiciarios, varios y debidamente acreditados, nos permiten deducir, según las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que los gestores de la mercantil Alvabarcons S.L. simularon un propósito serio de contratar cuando en realidad, conscientes de que no podían cumplir la ejecución de la obra proyectada, se aprovecharon del cumplimiento, siquiera parcial, de la otra parte contratante, lo que configura el engaño bastante propio del tipo penal de la estafa procesal, al que se anuda casualmente el perjuicio causado a los dueños de la obra que hicieron pago de la suma de 53.778 euros sin recibir a cambio contraprestación alguna".

QUINTO

Este razonamiento es plenamente convincente y responde a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

La mala situación de la empresa, necesitada urgentemente de liquidez y prácticamente imposibilitada para la realización de la obra, avala la posibilidad de un engaño, pero evidentemente no lo acredita por si misma.

Pero si a este primer elemento indiciario, le añadimos el precio vil, es decir la extremada bondad de la oferta, tan ajustada de precio que prácticamente no se podía ejecutar la obra por ese precio, y menos aún obtener una ganancia razonable, se refuerza la convicción de que los acusados no tenían la intención de realizar efectivamente la obra sino de obtener un dinero en efectivo por adelantado, engañando a los contratantes sin voluntad alguna de ejecutar lo pactado. Defraudan con ello su buena fé contractual, al ofrecer un buen precio para facilitar la contratación, sin compromiso alguno porque no tenían intención de cumplir y solo de percibir el precio adelantado y apropiarse del mismo.

Esta convicción se refuerza por un tercer indicio, extremadamente significativo, como es el ingreso del precio recibido en una cuenta particular de los acusados, y no en la cuenta de la sociedad constructora. Difícilmente puede encontrarse en la práctica judicial un indicio más claro sobre la voluntad de apropiación del dinero anticipado y la falta de voluntad de cumplir con la obra contratada, que el hecho de no ingresar desde el primer momento el dinero en la cuenta de la empresa, que era la que tendría que sufragar la obra, sino en la particular de uno de los condenados, lo que pone de relieve un engaño antecedente manifiesto, y la voluntad clarísima de no destinar el dinero engañosamente obtenido a la obra contratada.

Por último el hecho de que únicamente se realizaran tareas de desmonte y limpieza del solar, con anterioridad a la recepción del primer pago, paralizadas inmediatamente cuando los perjudicados realizaron el desplazamiento patrimonial, y que después de recibido el dinero no se ejecutase obra alguna, pone igualmente de relieve que se iniciaron las tareas de desmonte para reforzar el engaño, pero sin voluntad alguna de cumplir el contrato, pues una vez cobrado el anticipo se paralizó la obra.

Nos encontramos en consecuencia, ante un caso paradigmático de estafa, en el que se obtiene un desplazamiento patrimonial mediante engaño antecedente, sin ánimo alguno de cumplir la contraprestación comprometida.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, por infracción de ley al amparo del art 8491º de la Lecrim , alega vulneración de precepto legal sustantivo por la indebida calificación de los hechos como estafa. Cuestiona la parte recurrente la concurrencia del elemento esencial de la estafa de engaño bastante, discrepando nuevamente de los elementos fácticos que permitan concluir la concurrencia de un engaño antecedente.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del otro condenado, Carlos María , por el mismo cauce casacional, suscita la misma cuestión, por lo que procede resolver ambos motivos conjuntamente. Discrepan, como se ha dicho, de la concurrencia de un engaño inicial, y niegan que fuese bastante, alegando que en cualquier caso se debió a la ingenuidad o negligencia de la pareja compradora, que no debió entregar una cantidad tan elevada de dinero en efectivo, sin asegurarse de que se iba a realizar la obra.

Respecto de la concurrencia de elementos que ponen racionalmente de relieve la existencia de un engaño antecedente, ya nos hemos pronunciado al examinar el primer motivo.

Y en relación con el desplazamiento de la responsabilidad sobre la propia víctima, por falta de autotutela, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en contra de esta pretensión, apoyada en diversas posiciones doctrinales amparadas en la denominada victimodogmática.

Conviene, en cualquier caso, reiterar sucintamente nuestra doctrina.

SÉPTIMO

La STS 243/2012, de 30 de marzo , resume nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

OCTAVO

En las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.

Es cierto que esta Sala ha declarado, como se recordaba en la reciente sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

NOVENO

Ahora bien, como señala la STS 243/2012, de 30 de marzo , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que " Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

DÉCIMO

Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo , " un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas ", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa" .

UNDÉCIMO

Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento , que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

Y, en el caso actual, es indudable que los perjudicados confiaron en los acusados para la construcción de su vivienda unifamiliar, porque eran titulares de una empresa de construcción, en una época (el año 2004), en la que no concurrían especiales circunstancias de crisis en el área de la edificación para sospechar vehementemente la concurrencia de un engaño antecedente sobre la realidad y factibilidad del compromiso edificatorio, y porque además les hicieron una buena oferta tanto en cuanto al precio como a las condiciones de pago, permitiéndoles abonar una parte del precio en especie aprovechando materiales que los propios perjudicados se ofrecían a incorporar, por lo que la concurrencia de engaño antecedente, que obedecía a una necesidad de liquidez inmediata que solo los acusados conocían, pero no los perjudicados, no podía ser prevista por las víctimas, que en una economía normal de mercado confiaban en que el dinero anticipado contractualmente a los acusados como titulares de una empresa constructora lo dedicarían efectivamente a construir la obra contratada y no a incorporarlo directa e inmediatamente a su patrimonio personal.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO

El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de Jacinto , por infracción de ley al amparo del art 8491º de la Lecrim , alega aplicación indebida del art 123 CP por haber incluido en la condena en costas las de la acusación particular. Alega el recurrente que la condena no ha acogido las circunstancias de agravación de recaer la estafa sobre la vivienda habitual y de abuso de relaciones personales, por lo que existe una discordancia entre acusación y condena que no justifica la imposición de costas.

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que no existe una absoluta homogeneidad entre la calificación sostenida por la acusación particular y la condena impuesta, por no haberse asumido en la sentencia de condena la concurrencia de dos circunstancias específicas de agravación, pero también lo es que la sentencia condenatoria asume básicamente la propuesta esencial de la parte acusadora particular y condena a los recurrentes como autores de una estafa agravada, por los mismos hechos que la acusación ha formulado en su calificación.

Como señala la STS 665/2012, de 12 de julio , las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito constituyen perjuicios para las víctimas, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por los condenados por lo que su exclusión solo debe proceder cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables, lo que no cabe apreciar en el caso actual, pues el Tribunal sentenciador acogió una pretensión casi idéntica a la de la acusación particular al condenar el hecho como estafa agravada.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E . ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

DÉCIMO TERCERO

El cuarto motivo de este recurrente, que coincide con el segundo del otro condenado, Carlos María , alega error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim . No se apoyan los recurrentes en un documento específico para poner de relieve un error concreto, sino que citan numerosos documentos, pretendiendo que, a partir de ellos y de forma conjunta, se valore la prueba de forma diferente a la realizada por el Tribunal sentenciador.

Los motivos coincidentes de ambos recurrentes incurren en causa de desestimación por no respetar las exigencias del cauce procesal elegido.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual las partes recurrentes no invocan documentos que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, sino que se refieren a diversos documentos y pretenden a partir de ellos, mediante diversas argumentaciones o deducciones, conclusiones probatorias de carácter general diferentes a las alcanzadas por el Tribunal de instancia al valorar el conjunto de la prueba practicada.

Son documentos relativos a hechos diferentes, como el haber realizado uno de los acusados una aportación a la empresa meses antes o la solicitud de renovación de un crédito, o que otros socios fueron absueltos o que la empresa debía dinero a uno de los recurrentes. Es decir, actuaciones que en realidad no tienen relación directa con los hechos objeto de acusación en esta causa: el engaño a los perjudicados en esta causa para que entregasen una importante cantidad de dinero en efectivo por adelantado, para la realización de una obra que los acusados no tenían intención alguna de ejecutar y que, efectivamente, ni siquiera se inició.

Y, en consecuencia, dichos documentos no pueden acreditar error alguno del Tribunal sentenciador que sea determinante para el fallo.

DÉCIMO CUARTO

El tercer motivo del recurso de Carlos María alega predeterminación del fallo al amparo del art 851 de la Lecrim . Se refiere a que la sentencia declara probado que los acusados concertaron la obra a pesar de saber desde el principio que no iban a poder cumplir.

Según una reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

La frase señalada por la parte recurrente no constituye una expresión técnico-jurídica que defina la esencia del tipo aplicado, sólo asequibles a juristas, sino el imprescindible sustrato fáctico para la aplicación del delito de estafa. Lo importante es si dicha actuación está plenamente acreditada, que ya hemos constatado que sí, por lo que el motivo carece de fundamento

Procede, por todo ello, la desestimación de los recursos interpuestos, con imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Jacinto y por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRACCIÓN DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por Carlos María , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha quince de junio de 2011 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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