STS 350/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2013
Fecha25 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bernardo , representado por el Procurador Don Antonio Rivero del Pozo y defendido por el Letrado Don Jesús Cueto Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Coloma, instruyó el sumario con el número 5/2.011, contra Bernardo , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª, rollo 28/2011) que, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Ha quedado probado y así se declara que un día indeterminado de la primera semana del mes de julio de 2006, Delia , de catorce años de edad recién cumplidos, con ocasión de las fiestas de Santa rosa de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, junto con una amiga suya, también menor de edad, llamada Maite , coincideron con dos chicos, uno de ellos llamado enrique un amigo de éste, Bernardo , de veinte años de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa. En un momento determinado, Maite y Enrique se marcharon quedándose a solas Delia y Bernardo , los cuales se sentaron en un banco, situado cerca de una biblioteca, donde empezaron a besarse hasta que la citada Delia manifestó su negativa a continuar la relación física iniciada, pese a lo cual, Bernardo la cogió de los brazos, la inmovilizó y situándose encima de ella la penetró vaginalmente hasta que Delia , de un empujón, pudo quitarse de encima de Bernardo , saliendo corriendo del lugar de los hechos. A partir de esa fecha, Delia sufrió cambios en su comportamiento, consistentes entre otros en miedo a salir sola, evitación de determinados lugares y facilidad para llorar sin causa aparente. La citada Delia inició un tratamiento psicológico el día 6 de mayo de 2008 de duración indeterminada, quedándole como secuelas una sintomatología postraumática de ansiedad, sueños recurrentes o evitación de lugares, derivada de los hechos anteriormente descritos"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Bernardo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial apra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a mil metros de Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio por un periodo de diez años superior a la pena privativa de libertad impuesta; asimismo, le condenamos al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Acordamos que el reseñado condenado indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Delia en la cantidad de doce mil euros, devengando dicha cantidad el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Bernardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Bernardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., al entender que se ha vulnerado el art. 179 del Código Penal consistente en agresión sexual por haberse aplicado el mismo sin que se den los requisitos legales y sin prueba de cargo suficiente. No siendo por tanto los hechos declarados probados constitutivos del delito.

  2. - Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr .

Renunciamos a la formalización del recurso de casación en base al fundamento indicado en el escrito de preparación basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que los documentos señalados, declaraciones de los peritos y de la supuesta víctima no son documentos literosuficientes a efectos casacionales, para formular dicho motivo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecisiete de Abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 179 del Código Penal , por haberse aplicado sin que se den los requisitos legales y sin prueba de cargo. Argumenta que la única prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima, que no está corroborada por otras pruebas, sin que esté acreditada la existencia de violencia o intimidación, pues no hubo amenazas, golpes o maltrato, habiendo esperado la víctima dos años para denunciar.

  1. Son dos las cuestiones planteadas. En primer lugar, a pesar de la invocación del artículo 849.1º y no del 852, se alega falta de prueba, es decir, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En segundo lugar, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 179 al no existir violencia o intimidación en el relato de hechos probados.

    En cuanto al primer aspecto, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "... en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado) ".

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha valorado especialmente la prueba consistente en la declaración de la víctima, que considera verosímil, persistente y coherente, y que entiende corroborada por dos elementos diferentes que operan en la misma dirección: de un lado, los informes periciales emitidos por una doctora y dos psicólogas, que detectan una sintomatología compatible con un suceso de la clase del descrito en el relato fáctico, y de otro lado, la testifical de su madre, según la cual, desde los hechos, la menor presentó un cambio conductual claramente perceptible, sin que exista otra posible explicación. Finalmente, la falsedad de la coartada, aunque solo es valorable como elemento complementario, en el sentido de que no siendo creíble la versión alternativa del acusado, refuerza la conclusión obtenida mediante la valoración de las otras pruebas mencionadas, la declaración de la víctima, los informes médicos y psicológicos y la testifical de la madre de aquella.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada con respeto a la lógica y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia.

SEGUNDO

La segunda cuestión planteada en el motivo niega que lo descrito en los hechos probados pueda ser valorado como empleo de violencia o intimidación.

  1. La jurisprudencia ( STS nº 829/2010 ) ha venido equiparando la violencia propia del delito de agresión sexual a "... "acometimiento, coacción o imposición material" en definitiva fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (véanse, por todas, SS.T.S. 1538/2004 de 30 de diciembre , 105/2005 de 29 de enero y 102/2006 de 6 de febrero ), sin que dicha violencia deba calificarse de irresistible, bastando con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ". En sentido similar la STS nº 749/2010 , en la que se precisa que "... debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin ser necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, no siendo exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. Lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto ".

  2. En el caso, se declara probado que el recurrente, nacido el 18 de febrero de 1986, en la primera semana del mes de julio de 2006, se encontraba junto con Delia , de catorce años de edad recién cumplidos, quedándose a solas, sentándose en un banco "donde empezaron a besarse hasta que la citada Delia manifestó su negativa a continuar la relación física iniciada, pese a lo cual Bernardo la cogió de los brazos, la inmovilizó y situándose encima de ella la penetró vaginalmente...".

Se recoge, pues, en la narración fáctica, la negativa de la menor, y el empleo, para superarla, de la fuerza física consistente en agarrarla de los brazos hasta inmovilizarla y en situarse encima de ella. Actos de violencia que, dada la edad de la menor y la situación en la que se encontraba han de ser considerados suficientes para apreciar la violencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuestos por la representación procesal del acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, con fecha 28 de Marzo de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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