STS, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la mercantil TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1560/2003, acumulado a los recursos 1729/2003 y 1731/2003, promovido contra los Acuerdos de fecha 3 de julio de 2003 y 10 de julio de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en los que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como T-018 y O-001, afectadas de expropiación con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena". Se han personado como partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO y la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L., por escrito de 30 de octubre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de fecha 3 de julio de 2003 y 10 de julio de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en los que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como T-018 y O-001, afectadas de expropiación con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena". Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A., por sendos escritos de fecha 5 de diciembre de 2003, promovieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra los anteriores Acuerdos. Dichos recursos fueron acumulados mediante Auto fe 16 de febrero de 2006, siguiéndose la tramitación con el número 1560/2003. Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.-Estimar en parte el recurso interpuesto por "Torrevalle Agrícola" S.L.. Declaramos su derecho a percibir intereses legales con arreglo a las bases del Fundamento cuarto.

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas del Sureste" S.A. Declaramos la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 3-7-2003 y 16-10- 2003, relativos a la finca O-001, por ser parcialmente contrarios a Derecho.

  2. - Declaramos que el justiprecio debido por la finca O-001 resulta de aplicar el valor del suelo a razón de 1.100 ptas./m2, añadiendo el 5% como premio de afección.

  3. - Declaramos la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 10-7-2003 relativo a la finca T- 018.

  4. - No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L., y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sendos escritos preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2009 la representación procesal de la recurrente TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer nueve motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero de ellos, no constituye estrictamente motivo de casación, por cuanto se limita a citar las normas que considera infringidas por la Sentencia de instancia.

En el segundo motivo, denuncia la infracción de lo preceptuado en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto la Sentencia de instancia valora como agrícola un suelo urbanizable situado entre urbanizaciones consolidadas, obviando que el PGOU de Orihuela, de 30 de noviembre de 1990, incluía la parcela O-001 como suelo urbanizable no programado.

Alega en el tercer motivo, la vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 6/1998, modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, por cuanto se trata de una parcela de suelo urbanizable con su ámbito delimitado en el PAU-9 y sus condiciones de desarrollo fijadas por el artículo 117 del PGOU de Orihuela. Sobre dicha parcela, el Jurado de Expropiación deduce los gastos de urbanización y el coeficiente del 10% del aprovechamiento, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27.1, si bien en la resolución indica erróneamente el artículo 27.2, error que induce al Tribunal a quo a aplicar el apartado 1 del mencionado artículo sobre una parcela incluida en un ámbito delimitado. Por ello estima que no es de recibo que por no tener el planeamiento de desarrollo aprobado, un suelo urbanizable incluido en un sector PAU-9, con condiciones de desarrollo marcadas por el PGOU, tenga que ser valorado como suelo no urbanizable a valor agrícola.

Denuncia en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia sobre la forma de combatir la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, por cuanto la Sentencia de instancia anula el valor del suelo fijado por el Jurado de Expropiación para la parcela O-001, sin justificar adecuadamente el error en que se haya incurrido. Entiende la recurrente que la Sentencia no contiene argumentación alguna que permita al Tribunal de instancia apartarse del resultado de la prueba pericial practicada, único medio de combatir dicha presunción.

Invoca en el quinto motivo, la vulneración de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial, puesto que la Sentencia impugnada no justifica adecuadamente el motivo por el que se aparta de la prueba pericial practicada para la parcela T-018. Alega la recurrente que la jurisprudencia tiene sentado que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado puede enervarse mediante prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad y practicada con intervención de las partes procesales, si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Añade que el Tribunal puede apartarse del resultado de la pericial practicada siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Estos criterios no son observados por el Tribunal a quo, que no justifica el motivo por el que se aparta de la pericial practicada ni tiene en cuenta los proyectos ya realizados para la reclasificación de la finca y su clasificación "de facto" como suelo urbanizable. Tampoco justifica el motivo por el que no acepta la tasación pericial sobre el demérito de la finca, incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver sobre la discrepancia con el valor fijado por el perito.

Aduce en el sexto motivo, la infracción del artículo 14 CE, por cuanto la Sentencia de instancia vulnera el derecho de igualdad, al reconocer valores de suelo desiguales a parcelas expropiadas de las mismas características. Alega la parte que se han tramitado ante el mismo Tribunal varios procedimientos expropiatorios referidos a fincas situadas en la zona costera de los términos de Orihuela y Torrevieja, afectadas por la ejecución de la Autopista AP-7 por AUSUR, y el presente procedimiento es el único que fija el valor del suelo urbanizable en una cuantía que supone entre ocho a diez veces menor que el dado en otras Sentencias dictadas por el mismo Tribunal.

En el motivo séptimo, alega la vulneración de los artículos 27.1 y 16.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, puesto que la Sentencia de instancia ha fijado el justiprecio en función de una errónea falta de delimitación del Sector y a una supuesta inexistencia de condiciones para el desarrollo del suelo urbanizable expropiado. Como ampliación a lo expresado en los motivos segundo y tercero, hace constar la recurrente que la parcela O-001 estaba enclavada dentro del Sector de Planeamiento previsto por el PGOU desde 1990, denominado PAU-9, como suelo urbanizable pendiente de programación, delimitado perfectamente como Sector de Planeamiento, aunque pendiente de desarrollo de acuerdo con las necesidades urbanísticas del municipio.

Alega en el octavo motivo, la infracción del artículo 120 CE y de los artículos 33 y 67 LRJCA, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por falta de respuesta en el Fallo a cuestiones que son tratadas en los Fundamentos de Derecho y otorgar derecho al expropiado como situación jurídica individualizada. Liga la mencionada incongruencia omisiva al hecho de que la parcela O-001 obtiene un justiprecio por demérito distinto al fijado para la parcela T-018l. La aplicación de un criterio de valoración y demérito distinto para cada una de las parcelas, supone un perjuicio para la parte y una vulneración de la reglas de la Sentencia, que ante todo ha de ser congruente y aplicar los mismos criterios valorativos.

En el noveno motivo, invoca la infracción del artículo 218.2 LEC, toda vez que la Sentencia recurrida valoró los elementos fácticos y las pruebas de instancia de forma manifiestamente errónea e irracional, a pesar de las periciales elaboradas por técnicos con experiencia en urbanismo, que determinan claramente la clasificación como urbanizable de los terrenos de la parcela O-001 desde el año 1990.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2009, manifestó que no sostenía el recurso de casación preparado en la instancia, siendo el mismo declarado desierto mediante Auto de esta Sala de 19 de junio de 2009 .

QUINTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a la recurrente para alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión opuesta por la recurrida AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A., en su escrito de personación; mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se confirió idéntico trámite a las partes sobre posible causa de inadmisión relativa a la interposición del recurso por motivo no anunciado en el escrito de preparación y en relación al motivo noveno, por no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA . Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 3 de diciembre de 2009, acordó la inadmisión de los motivos octavo y noveno del recurso y la continuación de su sustanciación.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de fecha 9 de abril de 2010, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado, que dicte Sentencia "... que lo desestime, confirme la Sentencia recurrida. Con costas .", y la Procuradora Sra. Cermeño Roco, "... dicte Sentencia en la que se acuerde la inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en dicho recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por la temeridad y mala fe de sus pretensiones."

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1560/2003, acumulado a los recursos 1729/2003 y 1731/2003, promovido contra los Acuerdos de fecha 3 de julio de 2003 y 10 de julio de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en los que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como T-018 y O-001, afectadas de expropiación con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena".

Respecto de la finca 0-001, sita en el término municipal de Orihuela, de una extensión de 77.956 m2, clasificada como Suelo Urbanizable No Programado, y, por tanto, sin aprovechamiento urbanístico, el Jurado utilizó para fijar el justiprecio el método residual referido en el art. 27.2 de la Ley 6/1998, sin aceptar los valores catastrales por considerarlos poco acordes con los valores de mercado. Respecto de la otra finca expropiada, la denominada T-018, sita en el término municipal de Torrevieja, con una extensión de 46.225 m2 dedicada a matorral y pinar y 642 m2 dedicados a cítricos, el Jurado utilizó para la determinación del justiprecio el método de comparación, asignando un valor de 1.100 pts/m2, a lo que añadió el valor del vuelo existente en la parte de suelo dedicada a plantación de limoneros. La Sentencia, aceptando el criterio de la beneficiaria, rechaza la valoración por el método residual de la finca 0-001 atendida su clasificación de Suelo Urbanizable No Programado, y considerando que debe ser valorada por el método de comparación le extiende el valor del metro cuadrado asignado a la otra finca, denominada en el expediente expropiatorio T-018, por ser contiguas.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la expropiada se viene a reconocer la situación urbanística de ambas fincas, que es como se ha expuesto en el fundamento anterior (Suelo Urbanizable No Programado la finca 0-001 y Rústica la finca T-018), aunque se sostiene que respecto de la primera se estaban preparando cambios urbanísticos que deben ser tenidos en cuenta.

Partiendo de la anterior consideración, se hacen valer frente a la Sentencia nueve motivos de casación, si bien los dos últimos han sido inadmitidos por Auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 y el primero no constituye propiamente un motivo por cuanto la parte se limita a citar todas las normas que considera infringidas por la Sentencia de instancia.

El resto de los motivos, con excepción del sexto, versan sobre una misma cosa aunque se denuncien infracciones diferentes. La parte tiene interés en que la finca 0-001 sea valorada por el método residual como si de Suelo Urbanizable Programada se tratara, tal como hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante. Así, en el motivo segundo se alega infracción de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, por haberse valorado un suelo urbanizable como agrícola; en el tercero se invoca la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 6/1998, modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, por las mismas razones; en el cuarto la vulneración de la Jurisprudencia sobre la forma de combatir la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, por cuanto la Sentencia de instancia anula el valor del suelo fijado por el Jurado de Expropiación para la parcela O-001, sin justificar adecuadamente el error en que se haya incurrido; en el quinto también la infracción de la Jurisprudencia, si bien en este caso la relativa a la valoración de la prueba pericial, al no aceptar las propuestas del perito de valoración del suelo como urbanizable. Finalmente, en el séptimo motivo vuelve a insistir sobre las condiciones de desarrollo urbanístico que tenía la parcela en cuestión, circunstancia no tenida en cuenta por la Sentencia, máxime cuando la parcela O-001 estaba enclavada dentro del Sector de Planeamiento previsto por el PGOU desde 1990, denominado PAU-9, como suelo urbanizable pendiente de programación, delimitado perfectamente como Sector de Planeamiento, aunque pendiente de desarrollo de acuerdo con las necesidades urbanísticas del municipio.

Todos estos motivos pueden ser abordados conjuntamente.

Resulta indiscutido, tanto por la documentación obrante en el expediente administrativo, el contenido de la propia Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante y las propias alegaciones de la parte recurrente en la instancia y en este recurso de casación, que el suelo expropiado que conformaba la parcela O-001 estaba clasificado urbanísticamente como Suelo Urbanizable No Programado.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones dedica su Título III a las valoraciones, estableciendo como primer mandato a estos efectos, en su artículo 23, que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, lo que supone si duda alguna que los distintos operadores -Jurados de Expropiación o Tribunales- han de ajustarse a sus mandatos valorativos, sin que puedan apartarse de ellos con el pretexto de dispares valores de mercado, supuestas expectativas urbanísticas u otros semejantes. Refuerza esta norma el artículo 25 que imperativamente señala que el suelo se valorará según su clasificación urbanística en la forma establecida en los artículos siguientes.

El art. 26 ordena que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas y cuando no existan valores comparables el valor se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de valoración. El artículo 27, por su parte, en relación con el suelo urbanizable distingue que éste esté delimitado o no y en este último caso, el precepto ordena que hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo, esto es la delimitación o programación urbanística, se determinará el valor en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, es decir se remite al artículo 26 en cuanto al método de valoración.

Basta la lectura de estos preceptos para poder concluir que los motivos casacionales, a través de los que se trata de discutir el acertado criterio de la Sala de instancia de valorar el suelo por comparación, no pueden prosperar. Efectivamente, el suelo objeto de valoración correspondiente a la finca expropiada O-001 estaba clasificado como Urbanizable No Programado, por lo que no puede ser valorado como si se tratase de suelo urbanizable programado por el método residual, como inicialmente, y con error, hizo el Jurado y ahora pretende el recurrente, sino que debe ser valorado por el método de comparación, como acertadamente hizo la Sala de instancia, o, subsidiariamente, por el método de capitalización de rentas si el método de comparación no fuere posible.

En definitiva, ninguna infracción de la Ley 6/1998 se ha cometido, como acabamos de ver, ni se ha vulnerado la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, pues tal presunción decae desde el mismo momento en que el órgano tasador actúa de forma contraria a lo establecido en la norma aplicando un método de valoración previsto para otra clase de suelo (el método residual), método que no es el que legalmente corresponde para valorar el suelo expropiado, consideración que, a su vez, sirve a la Sala para rechazar las conclusiones de una prueba pericial que incurre en el mismo defecto del Jurado al valorar el suelo por un método inadecuado y atendiendo a unos posibles desarrollos urbanísticos que no han sido plasmados ni concretados en ningún plan.

Estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

En el sexto motivo casacional se aduce la infracción del artículo 14 CE, por cuanto la Sentencia de instancia vulnera el derecho de igualdad, al reconocer valores de suelo desiguales a parcelas expropiadas de las mismas características. Alega la parte que se han tramitado ante el mismo Tribunal varios procedimientos expropiatorios referidos a fincas situadas en la zona costera de los términos de Orihuela y Torrevieja, afectadas por la ejecución de la Autopista AP-7 por AUSUR, y el presente procedimiento es el único que fija el valor del suelo urbanizable en una cuantía que supone entre ocho a diez veces menor que el dado en otras Sentencias dictadas por el mismo Tribunal.

El motivo, tal como está planteado, no puede prosperar, ya que, además de no haber aportado los elementos de comparación que hubieran resultado imprescindibles para el sostenimiento del motivo, no se puede alegar la vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1560/2003, acumulado a los recursos 1729/2003 y 1731/2003, promovido contra los Acuerdos de fecha 3 de julio de 2003 y 10 de julio de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en los que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como T-018 y O-001, afectadas de expropiación con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena", Sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 # en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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