STS 362/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución362/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 467/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la mercantil SANOFI-AVENTIS, S.A, el procurador don Carlos de Gado Viejo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Luis Fernando Pozas Osset, el cual presentó sendos escritos con fechas 1 y 3 de Julio de 2009, en nombre y representación de Dª Lina Blanca, Dª Maite Tarsila, Dª Bibiana Yolanda, Dª Camino Isabel, Dª Inmaculada Beatriz, Dª Sacramento Trinidad, Dª Cristina Jacinta, Dª. Maite Gabriela, Dª Nieves Irene, Dª Olga Sacramento, Dª Cecilia Olga, Dª Amanda Otilia, Dª Clara Otilia, Dª. Beatriz Guillerma, Dª Isabel Elisa, Dª Macarena Rafaela, Dª Begoña Gabriela, Dª Adelina Nicolasa, Dª Clemencia Encarna, Dª Regina Gracia, Dª Juana Olga, Dª Araceli Ofelia, Dª Alejandra Joaquina, Dª Gabriela Nicolasa, Dª Aida Blanca, Dª Ana Clara, Dª Covadonga Paulina, Dª Edurne Paulina, Dª Flora Luz, Dª. Rosana Natividad, Dª Carolina Leticia, Dª Catalina Hortensia, y Dª Hortensia Herminia Dª Coro Teresa, Dª Virginia Barbara, Dª Apolonia Paulina

, Dª Benita Laura, Dª Violeta Rosana, Dª Crescencia Otilia, Dº Rebeca Eufrasia, Dº Agueda Hortensia

, Dº Estela Raquel y Doña Marisol Berta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña Beatriz Aizpon Sarda, en nombre y representación de Doña Socorro Paloma, Doña Macarena Valentina, Doña Encarnacion Zulima, Doña Vicenta Felisa, Doña Emma Gabriela, Doña Beatriz Daniela, Doña Guadalupe Manuela, Doña Evangelina Concepcion, Doña Lina Blanca, Doña Regina Eugenia, Doña Trinidad Ines, Doña Crescencia Otilia, Alejandra Brigida, Doña Frida Ines, Doña Alicia Noelia, Doña Elena Elisa, Doña Bibiana Yolanda, Doña Juliana Sabina, Doña Rebeca Felicisima, Doña Camino Isabel, Doña Inmaculada Beatriz, Doña Gemma Beatriz, Doña Lidia Trinidad, Doña Belen Joaquina, Doña Juana Delfina, Doña Evangelina Delfina, Doña Palmira Isabel, Doña Celestina Graciela, Doña Inmaculada Beatriz, Doña Gemma Beatriz, doña Beatriz Yolanda

,Doña Noelia Begoña, Doña Adelina Begoña, Doña Sacramento Trinidad, Doña Brigida Vicenta, Doña Maite Jacinta, Doña Micaela Isidora, Doña Cristina Jacinta, Doña Clemencia Rafaela, Doña Gabriela Zaira, Doña Maite Gabriela, Doña Nieves Irene, Doña Olga Sacramento, Doña Cecilia Olga, Doña Amanda Otilia, Doña Clara Otilia, Doña Beatriz Guillerma, Doña Emilia Francisca, Doña Isabel Elisa, Doña Elena Lidia, Doña Macarena Rafaela, Doña Begoña Gabriela, Doña Rocio Ines, Doña Adelina Nicolasa, Doña Clemencia Encarna, Doña Rebeca Eufrasia, Doña Regina Gracia, Doña Juana Olga, Doña Aida Rocio, Doña Irene Gabriela, Doña Ines Rebeca, Doña Eufrasia Juana, Doña Lidia Bibiana

, Doña Clara Piedad, Doña Araceli Ofelia, Doña Clemencia Joaquina, Doña Alejandra Joaquina, Doña Gabriela Nicolasa, Doña Aida Blanca, Doña Juana Nicolasa, Doña Vicenta Guadalupe, Doña Lucia Juana, Doña Rebeca Beatriz, Doña Graciela Gabriela, Doña Claudia Francisca, Doña Ana Clara, Doña Luz Susana, Doña Covadonga Paulina, Doña Edurne Paulina, Doña Agueda Natalia, Doña Flora Luz, Doña Estela Tatiana, Doña Lourdes Rosana, Doña Barbara Elvira, Doña Estefania Casilda, Doña Rosana Natividad, Doña Visitacion Ruth, Doña Edurne Hortensia, Doña Azucena Caridad, Doña Paulina Herminia, Doña Agueda Hortensia, Doña Agueda Carlota, Doña Reyes Sandra, Doña Visitacion Josefina, Doña Estefania Tarsila, Doña Carolina Leticia, Doña Aurelia Ruth, Doña Caridad Natalia, Doña Catalina Hortensia, Doña Fatima Fermina, Doña Enriqueta Leticia, Doña Hortensia Tatiana, Doña Marisol Leticia, Doña Purificacion Rosario, Doña Bernarda Casilda, Doña Rosana Hortensia, Doña Rosaura Barbara, Doña Elsa Marisol, Doña Estela Raquel, Doña Loreto Margarita, Doña Carmela Teresa, Doña Pura Hortensia, Doña Hortensia Herminia, Doña Mariana Nuria, Doña Barbara Loreto

, Doña Marisol Berta, Doña Serafina Purificacion, Doña Berta Hortensia, Doña Coro Teresa, Doña Virginia Barbara, Doña Lorena Veronica, Doña Natalia Amparo, Doñá Apolonia Paulina, Doña Raquel Africa, Doña Inocencia Patricia, Doña Estrella Gloria, Doña Paula Santiaga, Doña Benita Laura, Doña Esperanza Carolina, Doña Violeta Rosana, Doña Rosa Violeta, interpuso demanda de juicio ordinario, contra SANOFI-AVENTIS S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estime la demanda y se declare:

  1. Que el consumo del medicamento Agreal produce efectos secundarios no previstos por el laboratorio en la información facilitada a los consumidores en e1 prospecto del fármaco.

  2. Que como consecuencia del tratamiento con Agreal mis representadas ha sufrido daños en su salud física y psíquica, que se concretan en los informes periciales adjuntos a la demanda para cada una de las afectadas.

  3. Condene a la empresa demandada a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de;

    1) A D Socorro Paloma ; CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (52. 219, 57 EUROS).

    2) A D Macarena Valentina ; CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (56.000,68 euros).

    3) A Dª Encarnacion Zulima ; CUARENTA MIL NOVECIENTOS EUROS (40.900,00 #)

    4) A Dª Vicenta Felisa ; SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (61147,33 EUROS).

    5) A Dª Emma Gabriela ; CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (50. 314, 21 #)

    6) A Dª. Beatriz Daniela ; CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (45.843,46 #)

    7) A Dª Guadalupe Manuela, CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (57.961,60 EUROS).

    8) A Dª Evangelina Concepcion ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (59.865,22 EUROS).

    9) A Dª Lina Blanca ; SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (64. 339, 24 #).

    10) A Dª Regina Eugenia ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (59. 468, 18#).

    11) A Dª Maite Tarsila ; CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EURO (48. 319, 54 #)

    12) A Dª Natalia Nieves ; CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS (45.714,00 #)

    13) A Dª Lidia Trinidad ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (58.422, 99 #)

    14) A Dª Trinidad Ines ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (57. 328, 37 #)

    15) A Dª Crescencia Otilia ; SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES (63. 833, 53 EUROS).

    16) A Dª Alejandra Brigida ; CINCUENTA Y SIETE TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (57. 328, 37 #) 17) A Dª Frida Ines ; CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS E (48. 319, 54#)

    18) A Dª Alicia Noelia ; CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (58. 719, 77 #)

    19) A Dª Elena Elisa ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (59.193,62 EUROS)

    20) A Dª Bibiana Yolanda ; CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTOS SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (58. 719, 77 EUROS)

    21) A Dª Juliana Sabina ; CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE O (58. 169, 45 #)

    22) A Dª Celestina Graciela ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (58. 422, 99 #)

    23) A Dª Camino Isabel ; CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (45.603,68 EUROS).

    24) A Dª Inmaculada Beatriz ; CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (45.,68#).

    25) A Dº Gemma Beatriz ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (59. 865, 22 #)

    26) A Dº Beatriz Yolanda ; CUARENTA Y CINCO MIL C1ENTOS DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45.207 EUROS)

    27) A Dª. Noelia Begoña ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO ( 59. 865, 22 #)

    28) A Dª Adelina Begoña ; CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (53. 543,86 #)

    29) A Dª Sacramento Trinidad ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (58. 422, 99 #)

    30) A Dª Brigida Vicenta ; CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (45. 417, 29 #)

    31) A Dª Maite Jacinta ; CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS EURO (56.559,68 #).

    32) A Dª. Micaela Isidora CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO ( 44.823,10 EUROS),

    33) A Dª Cristina Jacinta ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (6 358, 02 #)

    34) A Dª. Clemencia Rafaela ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTiMOS DE EURO (59 193, 62 #)

    35) A Dª Gabriela Zaira ; CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 53. 494,80 #)

    36) A Dª Maite Gabriela ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (57. 328, 37#)

    37) A Dª Nieves Irene ; CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 45. 714, 29 #)

    38) A D Olga Sacramento ; CINCUENTA Y OCHO MI CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (58.422,99 #)

    39) A Dª Cecilia Olga ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (57. 328, 37 #) 40) A Dª Amanda Otilia ; CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (56. 599, 68 #)

    41) A Dª Clara Otilia ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (60.358,02 #)

    42) A Dª Beatriz Guillerma ; CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (45. 603,68 euros).

    43) A Dª. Emilia Francisca ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (59. 193, 62 #)

    44) A Dº. Isabel Elisa ; CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45.227,04 EUROS

    45) A Dª. Elena Lidia ; CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (46.028,84#)

    46) A Dº Macarena Rafaela ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (58. 422,99 #)

    47) A Dª Begoña Gabriela ; CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (58. 422,99#)

    48) A Dª Rocio Ines ; CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (58. 16,45#)

    49) A Dº Adelina Nicolasa ; CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (48. 319, 54#)

    50) A Dª Clemencia Encarna ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (59. 193, 62 EUROS).

    51) A Dª Rebeca Eufrasia ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO ( 57. 328, 37 #)

    52) A Dª Regina Gracia ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.193,62#)

    53) A Dª Juana Olga ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (5 .193,62#)

    54) A Dª Aida Rocio ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (59. 865, 22#)

    55) A Dª Irene Gabriela ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (60.358,02 #)

    56) A Dª Ines Rebeca ; CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO ( 56. 559,68 #)

    57) A Dª Eufrasia Juana CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES EURO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE 59.193 EUROS)

    58) A Dª Lidia Bibiana ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (59.865,22 EUROS)

    59) A Dª. Clara Piedad ; CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (45.065, 11 #).

    60) A Dª Araceli Ofelia ; CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 58.422, 99 #)

    61) A Dª Clemencia Joaquina ; CINCUENTA Y CINCO MI TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (55. 374,82 #)

    62) A Dª Alejandra Joaquina ; CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (56. 128, 57 EURO) 63) A Dº Gabriela Nicolasa ; CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45. 227,04 #)

    64) A Dª Aida Blanca ; CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO ( 45. 570, 73 #)

    65) A Dª Juana Nicolasa ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (57. 300,52#)

    66) A Dª Vicenta Guadalupe ; CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUR0S (48. 273, 72 #)

    67) A Dª Lucia Juana ; SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (63. 747, 14 euros)

    68) A Dª Rebeca Beatriz ; CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS E EURO ( 56. 559, 68 #)

    69) A Dª Graciela Gabriela ; CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (47. 907 EUROS

    70) A Dª. Claudia Francisca CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (59.193,62 EUROS)

    71) A Dª Ana Clara ; CUARENTA Y SEIS MIL EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (46. 028 EUROS).

    72) A Dª Luz Susana, CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EUROS ( 56. 884, 70 #)

    73) A Dª Covadonga Paulina ; CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (56.128,57#)

    74) A Dª Edurne Paulina ; CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (43. 690, 30 euros)

    75) A Dª Agueda Natalia ; CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO ( 54. 275, 30 #)

    76) A Dª Flora Luz ; CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (45. 714, 29 #)

    77) A Dª Estela Tatiana ; TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO DE EURO (37. 375, 98 #)

    78) A Dª Lourdes Rosana ; CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO 57. 961, 60 #)

    79) A Dª Barbara Elvira ; CINCUENTA Y OCHO CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS 0(58. 422, 99#)

    80) A Dª Adoracion Lidia ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 60 358, 02 #)

    81) A Dª Estefania Casilda ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (59. 193,62#)

    82) A Dª Carlota Isabel, CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 58.233,99 EUROS).

    83) A Dª. Tamara Adelaida ; CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE 58. 422, 99 #)

    84) A Dª Rosana Natividad ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (59139,62 EUROS).

    85) A Dª. Visitacion Ruth ; CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45.227,04))

    86) A Dª Edurne Hortensia ; SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (62.150,00 #). 87) A Dª Azucena Caridad ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (59. 193, 62 EUROS).

    88) A Dª Paulina Herminia ; CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45. 227,04 #)

    89) A Dª Agueda Hortensia ; NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (96. 215, 90 EUROS)

    90) A Dº. Agueda Carlota ; CINCUENTA MIL NOVECIENTOS UN EURO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (50.901,76 #)

    91) A Dª Reyes Sandra ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (60.358,02 #)

    92) A Dª Visitacion Josefina ; CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS 0(47. 721, 34#)

    93) A Dª. Estefania Tarsila ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 60.358,O2 EUROS)

    94) A Dª Frida Angela ; CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 45 227,04 #)

    95) A Dª. Carolina Leticia CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (44. 562, 83 #)

    96) A Dª Aurelia Ruth ; SESENTA Y SEIS MIL OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS ( 66.748,40)

    97) A Dª Caridad Natalia ; CINCUENTA Y TRES MIL CIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREiNTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE Euros (53. 219, 34#)

    98) A Dª. Catalina Hortensia ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (60. 358,02 #)

    99) A Dª Fatima Fermina ; CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (58. 719, 77#)

    100) A Dª Enriqueta Leticia ; SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (60. 450, 46 EUROS)

    101) A Dª Hortensia Tatiana ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EUROS (59. 865, 22 #)

    102) A Dª. Marisol Leticia ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (59. 865, 22 #)

    103) A Dª. Purificacion Rosario ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (57. 328, 57 #)

    104) A Dª Bernarda Casilda ; TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (39. 675,81 euros)

    105) A Dº. Rosana Hortensia ; CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45 0496)

    106) A Dª Rosaura Barbara ; SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (80.358 02 #)

    107) A Dª Elsa Marisol ; CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (56. 116,03 #)

    108) A Dª. Estela Raquel, CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EUROS (59. 865, 22 #)

    109) A D Loreto Margarita ; CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EUROS 0(59. 865, 22 #) 110) A Dª Carmela Teresa ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (58. 422, 99 #)

    111) A Dª Pura Hortensia ; CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (47.567,54 #)

    112) A Dª Hortensia Herminia ; CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (59 193, 62 #)

    113) A Dª Mariana Nuria CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (52 351, 13#)

    114) A Dª Barbara Loreto ; CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EUR0 (56. 884, 70 #)

    115) A Dª Marisol Berta ; SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (67.743, 82 #)

    116) A Dª. Serafina Purificacion ; CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUR0S (53. 219, 34#)

    117) A Dª. Berta Hortensia ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUR0S (57. 328, 37 #)

    118) A Dª Coro Teresa ; CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (43. 690 EUROS)

    119) A Dª Virginia Barbara ; CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EUROS (43. 747, 26 #)

    120) A Dª Lorena Veronica ; CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (45. 227.04 EUROS).

    121) A Dª Natalia Amparo, CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTIÚN CENTIMOS DE EURO (50. 314, 21 #)

    122) A Dª. Apolonia Paulina ; CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (56. 559, 68 #)

    123) A Dª Raquel Africa ; CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EUROS ( 56. 884, 70 #)

    124) A Dª. Inocencia Patricia ; CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (57 328, 37#)

    125) A Dª Estrella Gloria ; CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (45.603.68,)

    126) A Dª Paula Santiaga ; CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUR0S (51. 739, 33#)

    127) A Dª Benita Laura ; CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON UN CÉNTIMOS DE EURO (43. 705,01 #)

    128) A Dª Esperanza Carolina ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUR0S (58. 422, 99#)

    129) A Dª Violeta Rosana ; CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (58.422,99 #)

    130) A Dª Rosa Violeta ; CINCUENTA MIL NOVECIENTOS UN EURO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (50. 901, 76 EUROS )

  4. Condene a la empresa demandada al abono de los intereses legales que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago, más cuantos gastos se ocasionen como consecuencia del presente procedimiento, costas que expresamente habrán de ser impuestas al demandado.

    1. - El procurador don José Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de SANOFI-AVENTIS

      S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta la procuradora doña Beatriz Aizpon Sarda, en nombre y representación de Doña Socorro Paloma, Doña Macarena Valentina, Doña Encarnacion Zulima, Doña Vicenta Felisa, Doña Emma Gabriela, Doña Beatriz Daniela, Doña Guadalupe Manuela, Doña Evangelina Concepcion, Doña Lina Blanca, Doña Regina Eugenia, Doña Trinidad Ines, Doña Crescencia Otilia

      , Alejandra Brigida, Doña Frida Ines, Doña Alicia Noelia, Doña Elena Elisa, Doña Bibiana Yolanda, Doña Juliana Sabina, Doña Rebeca Felicisima, Doña Camino Isabel, Doña Inmaculada Beatriz, Doña Gemma Beatriz,Doña Lidia Trinidad, Doña Belen Joaquina, Doña Juana Delfina, Doña Evangelina Delfina, Doña Palmira Isabel, Doña Celestina Graciela, Doña Inmaculada Beatriz, Doña Gemma Beatriz

      , doña Beatriz Yolanda,Doña Noelia Begoña, Doña Adelina Begoña, Doña Sacramento Trinidad, Doña Brigida Vicenta, Doña Maite Jacinta, Doña Micaela Isidora, Doña Cristina Jacinta, Doña Clemencia Rafaela, Doña Gabriela Zaira, Doña Maite Gabriela, Doña Nieves Irene, Doña Olga Sacramento, Doña Cecilia Olga, Doña Amanda Otilia, Doña Clara Otilia, Doña Beatriz Guillerma, Doña Emilia Francisca, Doña Isabel Elisa, Doña Elena Lidia, Doña Macarena Rafaela, Doña Begoña Gabriela, Doña Rocio Ines, Doña Adelina Nicolasa, Doña Clemencia Encarna, Doña Rebeca Eufrasia, Doña Regina Gracia, Doña Juana Olga, Doña Aida Rocio, Doña Irene Gabriela Doña Ines Rebeca, Doña Eufrasia Juana, Doña Lidia Bibiana, Doña Clara Piedad, Doña Araceli Ofelia, Doña Clemencia Joaquina

      , Doña Alejandra Joaquina, Doña Gabriela Nicolasa, Doña Aida Blanca, Doña Juana Nicolasa, Doña Vicenta Guadalupe, Doña Lucia Juana, Doña Rebeca Beatriz, Doña Graciela Gabriela, Doña Claudia Francisca, Doña Ana Clara, Doña Luz Susana, Doña Covadonga Paulina, Doña Edurne Paulina, Doña Agueda Natalia, Doña Flora Luz, Doña Estela Tatiana, Doña Lourdes Rosana, Doña Barbara Elvira, Doña Estefania Casilda, Doña Rosana Natividad, Doña Visitacion Ruth, Doña Edurne Hortensia

      , Doña Azucena Caridad, Doña Paulina Herminia, Doña Agueda Hortensia, Doña Agueda Carlota, Doña Reyes Sandra, Doña Visitacion Josefina, Doña Estefania Tarsila, Doña Carolina Leticia, Doña Aurelia Ruth, Doña Caridad Natalia, Doña Catalina Hortensia, Doña Fatima Fermina, Doña Enriqueta Leticia, Doña Hortensia Tatiana, Doña Marisol Leticia, Doña Purificacion Rosario, Doña Bernarda Casilda, Doña Rosana Hortensia, Doña Rosaura Barbara, Doña Elsa Marisol, Doña Estela Raquel, Doña Loreto Margarita, Doña Carmela Teresa, Doña Pura Hortensia, Doña Hortensia Herminia, Doña Mariana Nuria, Doña Barbara Loreto, Doña Marisol Berta, Doña Serafina Purificacion, Doña Berta Hortensia, Doña Coro Teresa, Doña Virginia Barbara, Doña Lorena Veronica, Doña Natalia Amparo, Doñá Apolonia Paulina, Doña Raquel Africa, Doña Inocencia Patricia, Doña Estrella Gloria, Doña Paula Santiaga, Doña Benita Laura, Doña Esperanza Carolina, Doña Violeta Rosana, Doña Rosa Violeta

      .interpuso demanda de juicio ordinario, contra SANOFI-AVENTIS S.A. absolviendo a SANOFI AVENIS S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte doña Socorro Paloma y otras asi como SANOFIS-AVENTIS S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Estimamos en parte los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las demandantes contra la sentencia de 11 de junio de 2007 dictada por la Sra Juez del juzgado de pnimera instancia numero 13 de esta Ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda; en los siguientes términos:

  1. Declaramos que el prospecto con el que fue comercializado en España el fármaco Agreal no informaba de la totalidad de los efectos secundarios que pódían derivarse de sü ingesta.

  2. Condenamos a la entidad Sanofi Áventis SA al pago de las .siguientes indemnizaciones:

- A Dña. Crescencia Otilia en la cantidad de 3.300 euros

-A Dña. Rebeca Eufrasia en la cantidad de 1.500 euros

- A Dña. Juana Olga en la cantidad de 900 euros

- A Dña. Agueda Hortensia en la cantidad de 12.100 euros

- A Dña. Estela Raquel en la cantidad de 1.350 euros - A Dña. Marisol Berta en la cantidad de 1.350 euros

- A Dña. Bibiana Yolanda en la cantidad de 1.350 euros

- A Dña. Camino Isabel en la cantidad de 2.700 euros

- A Dña. Inmaculada Beatriz en la cantidad de 5.350 euros

-A Dña. Sacramento Trinidad en la cantidad de 2.700 euros

-A Dña. Adelina Nicolasa en la cantidad de 1.350 euros

-A Dña. Alejandra Joaquina en la cantidad de 1.350 euros

-A Dña. Carolina Leticia en la cantidad de 2.700 euros

-A Dña. Coro Teresa en la cantidad de 8.200 euros

-A Dña. Virginia Barbara en la cantidad de 9.400 euros

Las expresadas cantidades devengarán el interés a que se refiere el artículo 575 de la LEC .

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Sanofis Aventis S.A. contra la resolución reseñada.

No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuestos por las demandantes, siendo de cargo de la entidad demandada el pago de las costas derivadas de su recurso de apelación.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de SANOFIS AVENTIS S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Que se fundamenta en el ordinal segundo del art. 469.1 de las LEC y se considera infringidos los arts. 217, 236 y 348 de la LEC . SEGUNDO.- Entienden infringidos los artículos 1281 a 1289 del CC,en relación con el artículo 348 de la LEC, puesto que, como reiteradamente ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo la prueba pericial es de libre valoración siendo esta una función soberana del Juzgador de instancia. TERCERO.- Consideraciones concretas de la carga de la prueba en esa litis en cuanto a la valoración de la prueba documental y pericial. CUARTO.- La inversión de la carga de la prueba y la infracionalidad del razonamiento en los 15 casos de esta litis.

La recurrente considera que la inversión de la carga de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación resulta impugnable, por cuanto atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la recurrente, exigiendo que en el caso concreto de que se trate, el origen de la patología (efecto extrapiramidal) se ha de atribuir a un factor distinto que excluya al medicamento, sin que la recurrente tenga ni una mayor facilidad probatoria ni una disponibilidad de los medios de prueba, pues lo único que esta a su alcance es describir y pronunciarse sobre los posibles efectos adversos del producto en general, pero lo que no puede hacer en ahondar en la relación causa efecto individual. Asimismo considera que en la sentencia impugnada se ha producido una errónea valoración de la prueba documental privada y pericial practicada en las actuaciones.

En cuanto al RECURSO DE CASACION.- Se formularon los siguientes MOTIVOS.PRIMERO.- Sobre la falta de información del prospecto del médicamento Agreal en general, vulneración de normas del ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Interpretación lógica y sistematica de la legalidad sobre la vulneracion del derecho a la información del medicamento.

Sobre la base de las infracciones legales señaladas en el escrito de preparación del recurso, considera que el pronunciamiento sobre la falta de información del prospecto del medicamento, vulnera una interpretación sistemática y racional del conjunto de normar alegadas como infringidas que deviene en manifestaciones tan rigoristas que impiden las deducciones lógicas de los mismos. Y en cuanto a la vulneración del derecho a la información del medicamento, considera que no puede interpretarse falta de claridad en la información cuando la literatura científica, el uso clínico y la practica diaria utiliza expresiones perfectamente inteligibles, aunque el indocto consumidor requiriese alguna precisión más, en todo caso le tendrá que ser aclarada por el responsable de la información, que es el clínico.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias. 3º- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Lina Blanca y otras presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a quince de las 130 demandantes los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada. La condena trae causa de la demanda formulada por ciento treinta mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.

La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que el medicamento no es defectuoso en el sentido legal (art. 3.1 LPD) y que el contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España era suficiente, no existiendo defecto alguno del que se pueda derivar una responsabilidad civil objetiva de la entidad demandada. La sentencia no hacía expresa imposición de costas.

Recurrieron en apelación ambas partes, la demandada en cuanto a la no imposición de costas y la parte actora, reducida a 73 perjudicadas, por la indemnización perseguida. La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y estimó parcialmente el de la actora declarando que el prospecto con el que fue comercializado en España el fármaco Agreal no informaba de la totalidad de los efectos secundarios que podía derivarse de su ingesta y que los efectos adversos extrapiramidales estaban suficientemente acreditados, condenando a la demandada a indemnizar únicamente a 15 de las perjudicadas y en cantidades inferiores a las solicitadas, pues en cuanto al resto no consideró acreditados los daños y perjuicios en que se fundamentaban sus pretensiones.

SEGUNDO

Sanofi-Aventis, S.A formuló un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación, a cuya admisión se opuso la recurrida por cuanto entendió que la sentencia impugnada no era recurrible en casación al no exceder de 150.000 euros ya que la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente al laboratorio que lo comercializa y la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda mientras que la de la Audiencia Provincial condenó a la entidad Sanofi Aventis SA, al pago de inferiores indemnizaciones de tal forma que la cuantía del asunto quedó deducida a este dato teniendo en cuenta que el único que recurre en casación es el Laboratorio. Causa de inadmisión que debe rechazarse.

La cuantía se fijó en la demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros.

Así determinada, la cuantía no fue impugnada por la demandada, y la Sentencia de Primera Instancia, finalmente desestimó la demanda. Es el caso que recurrieron en apelación con distinta dirección letrada, además del laboratorio inicialmente demandado, setenta y tres de las demandantes a quienes no se les había concedido indemnización reclamando las cantidades objeto de la demanda por importe muy superior a los ciento cincuenta mil euros, con lo que la cuantía excedería de la legalmente exigida, por lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la reciente Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec. 1433/2006 ), según la cual:

"...cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07 ), pues el artículo 252.2.ª LEC, entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2.ª LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir)".

En segundo lugar, la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica ( SSTS 20 de noviembre 2008, 4 de marzo 2010, 8 de abril 2012, entre otras).

Esta limitación no puede aplicarse cuando la reducción se lleve a cabo por la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la demandante, y no por la otra ( AATS 26 de febrero 2002, 21 de diciembre 2004 ).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

El primer motivo se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC y cita como infringidos los artículos 217, 326 y 348 de la LEC, junto con el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos . La recurrente considera que la inversión de la carga de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación resulta impugnable por cuanto atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la recurrente, exigiendo que en el caso concreto de que se trate, el origen de la patología (efecto extrapiramidal) se ha de atribuir a un factor distinto que excluya al medicamento, sin que la recurrente tenga ni una mayor facilidad probatoria ni una disponibilidad de los medios de prueba, pues lo único que tiene esta a su alcance es describir y pronunciarse sobre los posibles efectos adversos del producto en general, pero lo que no puede hacer es ahondar en la relación causa - efecto individual. Asimismo entiende que en la sentencia impugnada se ha producido una errónea valoración de la prueba documental privada y pericial practicada en las actuaciones, con infracción de los artículos 348 y 326 de la LEC .

Se desestima.

La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010 ; 21 de febrero 2011 ; 25 de abril 2012 ).

Como precisa la sentencia de 30 mayo de 2011, que cita la más reciente de 25 de abril de 2012, cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que "(s)alvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa (...) exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate (...) Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones; y la falta de entidad de una prueba sólo es denunciable en el recurso extraordinario, en sede del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, cuando incurra en irrazonabilidad o arbitrariedad. Pero este defecto constitucional (infracción del art. 24.1 CE ) no es una mera hipótesis porque exige que se acredite su realidad", que no se produce en un motivo en el que se agrupan diversas infracciones tanto sobre la carga de la prueba como sobre la valoración de la prueba pericial y documental en lo que se refiere a la falta de información sobre los posibles efectos adversos del producto en general.

Atendiendo al carácter objetivo de esta responsabilidad el artículo 5 LRCPD, era a las demandantes, perjudicadas por la ingesta del medicamento por lo que pretende obtener la reparación de los daños causados, a las que correspondía probar "el efecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 ). No es lo que sucede en este caso en el que la sentencia obtiene sus conclusiones a partir del estudio de los informes periciales referidos a cada una de las demandantes y ello nada tiene que ver con las reglas sobre la carga de la prueba y si con la valoración que de ella hace el tribunal y de la que se infiere lo siguiente: 1) hay una falta de información sobre los efectos adversos del fármaco imputable a la parte demandada que ha de tener consecuencias indemnizatorias si se prueban daños;

2) los efectos adversos extrapiramidales del medicamento Agreal están suficientemente constatados, y

3) algunas de ellas, acreditan que han sufrido un daño de esta naturaleza, causalmente vinculado al medicamento.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia respecto de la valoración de la prueba "por irracionalidad de la misma". El motivo es idéntico al que di lugar al primero del recurso 1116/2009, resuelto en la sentencia de 28 de mayo de 2012, en el que se citan como infringidos los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el artículo 348 de la LEC . Dicho apartado lo desarrolla a su vez en cuatro que no son mas que una síntesis de los criterios procesales de aplicación en orden a la valoración conjunta de la prueba y a los informes periciales en relación con los criterios sobre la sana crítica, con cita de numerosas sentencias de esta Sala e incluso de una del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra, que no constituye jurisprudencia, para concluir sosteniendo: a) que un proceso deductivo es ilógico y absurdo "cuando termina en un pronunciamiento contra la ciencia, sustituye al legislador, o realiza interpretaciones al margen del uso clínico ponderado y universal", y b) que no hay una prueba suficiente de la documentación clínica aportada. El carácter genérico del motivo no permite conocer cuando y donde se produce la infracción que refiere, salvo una declaración genérica sobre el valor de su prueba ("diversa, rotunda, completa y especializada"), frente a unos meros documentos privados "emitidos por médicos particulares de la actora tan escuetos como dubitativos a los que concede alcance científico".

Posiblemente, el tercer motivo trae causa de segundo, pues de otra forma no se entendería su formulación. El motivo se titula "consideraciones concretas de la carga de la prueba en esta litis en cuanto a la valoración de la prueba documental y pericial", y en el no se cita ninguna norma infringida. Se limita a hacer algunas consideraciones sobre los efectos neurológicos de Agreal, reversión de los efectos del fármaco, síndrome de retirada y la duración del tratamiento, para combatir en el motivo cuarto, bajo la indicación de "la inversión de la carga de la prueba y la irracionalidad del razonamiento en los 15 casos de esta litis", la existencia de un nexo causal entre Agreal y el síndrome de retirada, relacionado con la carga de la prueba sobre la demostración del uso correcto del producto en contra de lo que la sentencia entiende acreditado al respecto.

Se dijo en la sentencia que se cita, y se reitera ahora, que algunos de los artículos citados nada tienen que ver con un recurso de esta naturaleza, como son los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos. Otros, que si lo tienen, no tienen más fundamento que el intentar abrir una tercera instancia para que esta Sala de prevalencia a "un informe pericial plural, completo, coherente y rotundo frente a meros documentos clínicos escuetos, contradictorios y dubitativos", como también se argumentó en el recurso que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, lo que no es posible.

Lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta el criterio de sus peritos y que prive de valor a los medios probatorios que han servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que tampoco es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso mediante la referencia expresa a aquellos elementos que se han tomado como base de las declaraciones efectuadas, lo que excluye la arbitrariedad.

Tampoco son ilógicas ni contrarias a las reglas de la razón las consideraciones de la sentencia sobre los efectos secundarios del medicamento imputados al laboratorio, atendido el contenido de las pruebas. Cuando la ciencia aun no ha demostrado algo relativo al consumo de un fármaco y se pone de manifiesto un efecto contrario a la salud funciona el sistema de control que, en el caso de Agreal, supuso la suspensión de la comercialización del medicamento acordada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en 20 de mayo de 2005 (efectiva el día 15 de junio de 2005), alertada por el Sistema Español de Farmacovigilancia, tras recibir diversas notificaciones de reacciones psiquiátricas adversas y reevaluar el balance beneficio-riesgo de veraliprida en sus indicaciones autorizadas, para analizar toda la información disponible tanto acerca de las reacciones adversas como de la eficacia del medicamento.

Se trata de un medicamento, de composición Veralipride, como fármaco antagonista dopaminérgico, empleado para atenuar los síntomas vasculares y vegetativos de la menopausia, que produce efectos adversos relacionados con indicación de sistemas extrapiramidales (SEP): temblor, distonias, rigidez o acatisia, parkinsonismo y también, discinesia tardia. Ninguna de dichas reacciones adversas consta recogidas en el prospecto analizado y comercializado desde 1983, sin que el Laboratorio farmacéutico solicitase nueva ficha técnica y prospecto sino hasta el 19 de abril de 2002; ficha técnica y prospecto que no resultaron aprobados, tras la evaluación del beneficio-riesgo por parte de la Agencia Española del Medicamento (AEMPS) iniciado en el año 2004, y dictado en fecha 20 de mayo de 2005 de Resolución de la AEM revocando la autorización de la comercialización una vez que el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS concluyera que el balance entre los beneficios terapéuticos y los riesgos que entrañaba resultaba desfavorable en las indicaciones autorizadas; dictándose Comunicación Informativa en fecha 7 de septiembre de 2005 sobre recomendaciones para la retirada del tratamiento con Agreal, dejado de comercializar por el Laboratorio farmacéutico a partir del día 15 de junio de 2005, y a partir del 15 de septiembre de 2005 de poder ser dispensado en las oficinas de farmacia.

Dice el recurrente que "el Derecho no puede suplantar a la ciencia, ni los jueces pueden imponer normas que una acreditada lógica y usual practica clínica determina como técnica universal de utilización de fármacos". Dichas alegaciones carecen de fundamento en orden a acreditar la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que el objeto del proceso no es fijar un hecho científico ni una técnica universal, sino determinar algo tan simple como si se ha acreditado la existencia de efectos secundarios del fármaco no descritos en el prospecto y, si con arreglo a la normativa aplicable, debían figurar en él.

Se insiste en que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.2° de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. Únicamente a través de 469.1.4ª por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 15 y 29 de julio 2010 ), lo que no ocurre en este caso, como tampoco ocurrió en las resoluciones que han antecedido a esta, en el que tales documentos han sido emitidos por médicos que, junto a los laboratorios, tienen un cocimiento directo de los efectos del medicamento que prescriben para el tratamiento de sus pacientes, y han sido recogidos en un informe pericial para su valoración conjunta. Lo que se pretende es someter a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se de prevalencia a aquellos datos que favorecen el interés de la recurrente, lo que implicaría que tuviera que revisar en su conjunto la valoración practicada por el Tribubnal lo que no es posible en un recurso por naturaleza extraordinario, que no constituye una tercera instancia.

Se desestiman, por tanto, ambos motivos.

RECURSO DE CASACION.

CUARTO

El primero de los motivos se formula sobre la base de las infracciones legales señaladas en el escrito de preparación del recurso, mientras que el segundo considera que el pronunciamiento sobre la falta de información del prospecto del medicamento, vulnera una interpretación lógica, sistemática y racional del conjunto de normas alegadas como infringidas que deviene en manifestaciones tan rigoristas que impiden las deducciones lógicas de los mismos. Y en cuanto a la vulneración del derecho a la información del medicamento, considera que no puede interpretarse falta de claridad en la información cuando la literatura científica, el uso clínico y la practica diaria utiliza expresiones perfectamente inteligibles, aunque el indocto consumidor requiriese alguna precisión más, en todo caso le tendrá que ser aclarada por el responsable de la información, que es el clínico.

Se desestiman.

Lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de Apelación efectuó sobre la relación causa efecto de Agreal ("con los declarados y no probados daños"), defectuosidad del producto, información del prospecto y efectos secundarios, mediante la cita dispersa de diversa normativa, alguna inaplicable por razón del momento en que tuvieron lugar los hechos, como el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para la defensa de consumidores y usuarios. Esta clara infracción procesal, sería suficiente para rechazar el motivo, sino se refiriera el fondo del asunto a una cuestión jurídica mucho más simple de la que se quiere aparentar pues difícilmente pueden encajarse los hechos que la sentencia declara probados en la normativa que cita en el primero cuyo fin último, parece olvidarse, es la protección de la salud y el respeto de los derechos de los pacientes. La función del recurso de casación no es la revisión de los hechos, sino el control de la aplicación del derecho al hecho probado declarado en la instancia. Tampoco es posible reconducir el debate casacional a un contexto "del débil contra el fuerte", anclada en "tópicos" construidos alrededor de una normativa sobre medicamentos, o a una interpretación rigorista sobre la protección del consumidor, como se argumenta en el recurso.

Señalaron las sentencias de esta Sala de 1 de junio de 2011 y 28 de mayo de 2012 que "Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario", y es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento "para un uso adecuado y seguro del fármaco... y el conocimiento por parte del paciente del fármaco que se le ha pautado deviene esencial para la mejor ponderación del beneficio/riesgo que es en definitiva la balanza sobre la que debe decidirse la utilización o no del producto", como también precisa la sentencia ahora recurrida, con cita del artículo 8 Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano ("El prospecto es la información escrita que acompaña al medicamento, dirigida al consumidor o usuario"), definición que se reitera en el artículo 29.2 del Real Decreto 1345/2007 de 11 de diciembre que deroga al anterior ("El etiquetado y el prospecto garantizarán la inequívoca identificación del medicamento, proporcionando la información necesaria para su correcta administración y uso por los pacientes o usuarios y, en su caso, por los profesionales sanitarios").

Se indica también, que la duración del tratamiento no viene especificada en el prospecto con el cual era comercializado, puesto que sólo se dice que las curas de 20 días pueden retomarse tras 10 días de descanso, transmitiendo, como argumenta la sentencia ahora recurrida: "una información equívoca e incompleta pues hace pensar que no se han detectado problemas derivados de un tratamiento prolongado, lo que no parece sostenible, a la vista de la información suministrada por los peritos".

Tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco en los términos del artículo 19.5 de la Ley del medicamento ("información científica esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida a los médicos y farmacéuticos en ejercicio...") difícilmente podían estos informar a las pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista o de simple oficio con evidente riesgo para todas ellas, alguno materializado.

QUINTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por el procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, en la representación que acredita de Sanofi-Aventis, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de marzo de 2009, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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