STS 302/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2012
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por ISBA SGR, representada por la Procurador de los Tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, contra la Sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil ocho, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca. ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Paloma Rubio Pelaez, en representación de Isba Sgr. No se han personado las partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de quiebra de Refrescos Mallorquines, SA, Miret Piel de Cristal, SL y Begudes Fresques, SL, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca con el número 707/2003, se logró convenio en junta de acreedores celebrada el doce de enero de dos mil cuatro.

Isba Sociedad de Garantía Recíproca, en la afirmada condición de acreedora de las quebradas interpuso, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, demanda para la resolución del referido convenio, por incumplimiento atribuible a las deudoras.

En el referido escrito, Isba Sociedad de Garantía Recíproca, representada por la Procurador de los Tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del conflicto, que era acreedora de las tres quebradas, por la suma de setecientos nueve mil doscientos veinticinco euros, con ocho céntimos (709.225,08 #), de la que una parte - seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres euros, con diecisiete céntimos (642.653,17 #) - estaba garantizada con hipotecas, por lo que había sido calificada como crédito privilegiado por esa cuantía, mientras que el resto - sesenta y seis mil quinientas setenta y un euros, con noventa y un céntimos (66.571,91 #) - era ordinario.

Añadió que, en la tramitación de la quiebra y en junta de acreedores celebrada el doce de enero de dos mil cuatro, se aprobó un convenio, conforme al que las deudoras se obligaron a pagar sólo el veinte por ciento de sus deudas y, además, en determinados plazos, a contar desde la firmeza del auto de aprobación - el doce por ciento dentro de los quince días hábiles; el cuatro por ciento al año; y el restante cuatro por ciento a los dos años -. Que su crédito ordinario se vio afectado por los referidos pactos de quita y espera, pero no sus créditos hipotecarios, de conformidad con una cláusula del convenio.

También alegó que las acreedoras Banco Popular Español, SA y Banco de Crédito Balear, SA interpusieron demanda de oposición a la aprobación del repetido convenio, sin éxito en la primera instancia, al ser desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca, por medio de sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, pero con éxito en la segunda, al estimar la Audiencia Provincial, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el recurso de apelación interpuesto por las demandantes. Que el Tribunal de apelación, en la referida sentencia, declaró la nulidad, por fraude de ley, de la cláusula primera, letra D, del convenio - según la que " los acreedores por trabajo personal, por créditos que tienen reconocidos en el Tamib como preferentes, así como los hipotecarios, no se verán afectados por la quieta y espera que se prevé en la cláusula primera, letra B del convenio, y conservarán en todo momento su derecho de ejecución separada, así como el resto de privilegios que legalmente ostentan" -, así como que la cláusula de quita y espera debía aplicarse a la totalidad de los acreedores que, por sí o representados, asistieron a la junta.

Alegó la representación procesal de Isba Sociedad de Garantía Recíproca que, como esos pronunciamientos le eran perjudiciales, su representada interpuso recurso de casación, el cual, en la fecha de la demanda, estaba pendiente de decisión.

Finalmente, afirmó que su crédito ordinario - por importe de sesenta y seis mil quinientos setenta y un euros, con noventa y un céntimos (por 66.571,91 #), reducido por la quita a trece mil trescientos catorce euros con treinta y ocho céntimos (13.314,38 #) -, afectado por el convenio, no había sido pagado, una vez vencido el plazo último de dos años convenido. Que, no obstante, era cierto que había recibido de las quebradas noventa mil euros (90.000 #9), pero para satisfacción de su crédito privilegiado - como consta en la carta remitidos por las quebradas -, no del ordinario. Y que tampoco las quebradas habían pagado a los demás acreedores.

Como norma procesal invocó la representación de la demandante el artículo 192 Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, regulador del trámite incidental. Y, como normas sustantivas, el artículo 906 del Código de Comercio y la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal.

Por medio de otrosí interesó la representación procesal de la demandante el emplazamiento de los acreedores de las quebradas.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Isba Sociedad de Garantía Recíproca interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca una sentencia " por la que se declare el incumplimiento del convenio por incumplimiento de la obligación de pago de las cantidades pactadas en aquél y, consecuentemente, declare la rescisión o resolución del convenio, con todos los efectos legales que le son inherentes y, decrete de oficio la apertura del concurso, a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación de acuerdo con las previsiones de la Ley Concursal, con imposición de costas para aquellos que se opusieren ".

SEGUNDO

Cumplidos unos requerimientos, por providencia de dieciocho de diciembre de dos mil seis el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca mandó dar trámite a la demanda, conforme a las reglas del incidente concursal previsto en la Ley 22/2.003, con el número 707/2003.

Las sociedades quebradas, los acreedores de las mismas y los integrantes de la comisión de seguimiento prevista en el convenio, fueron emplazados.

Se personaron en el incidente las quebradas, Refrescos Mallorquines, SA, Miret Piel de Cristal, SL y Begudes Fresques, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto. Igualmente lo hicieron los miembros de la comisión de seguimiento del convenio, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Montada Segura.

En su escrito de contestación, la representación procesal de las sociedades quebradas alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el proceso seguido no era el adecuado, ya que debía tramitarse según las reglas procesales anteriores, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, esto es, según las de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. También opuso la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados sus acreedores, para entender lo cual no bastaba con el emplazamiento de los mismos, interesado por medio de otrosí de la demanda. Negó, así mismo, la legitimación activa de Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, con el argumento de que sólo era titular de crédito contra Refrescos Mallorquines, SA, pero no contra las demás quebradas. Alegó que el crédito hipotecario de la demandante no lo era en la parte que se decía en la demanda, dado que la hipoteca sobre un inmueble finalmente no se inscribió en el Registro.

Añadió que la demandante quedó afectada por las quitas y esperas, en la totalidad de su crédito, tal como decidió la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Por último, alegó que el convenio se estaba ejecutando en sus términos literales, dado que la comisión de seguimiento, según lo pactado, se debía convertir en comisión liquidadora, con la función de realizar el valor de los activos de las quebradas, que se considerarían cedidos a los acreedores, para lo que las quebradas debían otorgar - y otorgaron - poderes a los miembros de la comisión. Y que éstos manifestaron oportunamente que se estaba cumpliendo el convenio en sus propios términos. En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de las quebradas interesaron del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca que " dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

El Procurador de los Tribunales don Julián Montada Segura, en representación de la sindicatura de la quiebra y comisión de seguimiento del convenio, por escrito registrado el nueve de enero de dos mil siete, alegó, en síntesis, que éste se estaba ejecutando en su propios términos, al haber ganado efectividad la cláusula de liquidación en él prevista para el caso de que las quebradas no pagaran sus deudas en los plazos convenidos.

En el suplico de dicho escrito, la representación procesal de la sindicatura y comisión de seguimiento interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca que tuviera " por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos del traslado solicitado por Isba SGR y a los efectos de la providencia de dieciocho de noviembre de dos mil seis ".

TERCERO

Celebrada la vista del incidente el dieciocho de octubre de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca desestimó las excepciones procesales opuestas. Y, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Se desestima la demanda incidental de rescisión del convenio por incumplimiento, interpuesta por Isba SGR. 2.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en este incidente ".

CUARTO

La representación procesal de Isba Sociedad de Garantía Recíproca recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca de nueve de noviembre de dos mil siete .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Quinta de la misma, que tramitó el recurso con el número de rollo 261/2008 y dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil ocho, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, en representación de Isba SGR, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, en los autos incidentales sobre rescisión de convenio número 707/2003, dimanantes del juicio de quiebra de las entidades Refrescos Mallorquines, SA, Miret Piel de Cristal, SL y Begudes Fresques, SL, revocamos parcialmente la referida resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos que se contienen en la referida resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Isba Sociedad de Garantía Recíproca preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de ocho de octubre de dos mil ocho .

Por providencia de cinco de julio de dos mil nueve, el Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciocho de mayo de dos mil diez, decidió: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isba SGR, contra la sentencia dictada, en fecha ocho de octubre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo número 261/2008, dimanante de pieza incidental número 707/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isba Sociedad de Garantía Recíproca, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de ocho de octubre de dos mil ocho, se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO . La infracción de la disposición adicional primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de abril de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, en la afirmada condición de titular de crédito contra unas sociedades quebradas, alegó en la demanda que éstas habían incumplido el convenio que, en la tramitación del procedimiento de quiebra, alcanzó con sus acreedores, en los términos aprobados judicialmente.

Tal incumplimiento lo utilizó la demandante como causa de su pretensión de que el convenio se declarase resuelto, con apoyo en el artículo 906 del Código de Comercio, si bien con la última consecuencia establecida, no en dicho precepto, sino en el contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, al hallarse en tramitación la quiebra cuando entró en vigor la misma: esto es, la apertura de oficio del concurso de la deudora "a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella " .

La pretensión fue desestimada en las dos instancias. En concreto, el Tribunal de apelación declaró probado que las quebradas no habían pagado a los acreedores sus deudas - reducidas en un ochenta por ciento - en los plazos convenidos - el último, de dos años desde la aprobación del convenio -. Pero no consideró producido un incumplimiento resolutorio, por dos razones:

  1. - Las deudoras y los acreedores pactaron en el convenio un trámite específico para el supuesto de que aquellas no pagasen sus aminoradas deudas en el plazo señalado - cláusula quinta: " caso de incumplimiento del presente convenio, la sindicatura y comisión de seguimiento se constituirá automáticamente en comisión liquidadora, con la función de liquidar los activos de las quebradas, los cuales se entenderán cedidos a sus acreedores y, con su producto, proceder a la satisfacción de los créditos que haya pendientes, hasta donde alcance el líquido obtenido "-, de modo que era dicha regla la que señalaba cuales debían ser los pasos a seguir.

  2. - La mencionada previsión de la cláusula quinta tiene la condición de válida, pues, por un lado, no estaba prohibida por la legislación derogada y, por otro, el artículo 100, apartado 3, de la nueva Ley 22/2003 -a cuyo tenor en ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas - no resultaba aplicable al caso, por carecer dicha Ley de fuerza retroactiva, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, recurso de casación por un solo motivo.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

En el único motivo de su recurso la demandante denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, a cuyo tenor los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ella, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

Afirma la recurrente que, por lo establecido en el artículo 100, apartado 3, y en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, el Tribunal de apelación debía haber considerado ineficaz y no puesta la cláusula de liquidación de los activos de las quebradas por una comisión liquidadora y, por consiguiente, declarado el incumplimiento y estimado la pretensión resolutoria deducida en la demanda, con las consecuencias previstas en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de aquella Ley.

TERCERO

La interpretación de las normas derogadas a la luz de las vigentes.

La Ley 22/2003, como indica en su exposición de motivos, respeta con carácter general la regla de irretroactividad.

Su disposición transitoria primera, al referirse a los procedimientos seguidos conforme a la legislación derogada que estuvieran en trámite en el momento de su entrada en vigor, establece que " continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior ", con algunas excepciones - entre ellas, la que señala la propia norma en su apartado 2 y da fundamento normativo a la pretensión deducida en la demanda -.

No obstante, la disposición adicional primera de la Ley, al establecer que los tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados, poniéndolas en relación con las del concurso que ella misma regula, atendiendo a su espíritu y finalidad, formula la previsión de que corresponde a ambas, en adecuada conjunción, la función normativa sobre la materia - sentencia 548/2010, de 16 de septiembre - y el mandato de que el intérprete se sirva del llamado canon de la sistemática o de la totalidad hermenéutica - según el cual toda norma integrada en un determinado sistema jurídico ha de ser referida a él como una parte al todo, dando por supuesto que, en el conjunto, existe una orgánica correlación, interdependencia y armónica coherencia que permite la iluminación recíproca de los preceptos singulares en la averiguación del sentido del que ha de ser aplicado a cada caso -.

Conforme a lo expuesto, no basta con aplicar la norma derogada, como impone la regla general de irretroactividad de la nueva, sino que la aplicación ha de dirigirse a la finalidad perseguida por la Ley 22/2003 y ha de respetar el espíritu en que se inspira la misma.

CUARTO

Resultado de la interpretación de la legislación derogada según la finalidad y espíritu de la nueva.

En la cláusula quinta del convenio, como se dijo, deudoras y acreedores se pusieron de acuerdo en que, en caso de incumplimiento, la comisión de seguimiento se transformara en comisión liquidadora " con la función de liquidar los activos de las quebradas, los cuales se entenderán cedidos a sus acreedores ", a fin de que " con su producto, proceder a la satisfacción de los créditos que haya pendientes, hasta donde alcance el líquido obtenido ". Es decir, acordaron que la mencionada comisión se encargara de convertir en dinero el patrimonio de las deudoras para su reparto entre los acreedores, siguiendo unos cauces no determinados pero que, en principio, podían ser diferentes a los establecidos en la normativa a que se remitía el artículo 906 del Código de Comercio para tal supuesto - básicamente contenida en los artículos 1358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1084 a 1088 del Código de Comercio de 1829 -.

También se indicó que el Tribunal de apelación reconoció plena eficacia al convenio y le atribuyó, también en la última fase de la regulación en él contenida, la consideración de instrumento negocial por el que los interesados, puestos de acuerdo y en desempeño de su potencialidad normativa creadora, buscaron, mediante la regulación de sus anteriores relaciones de obligación, la mayor satisfacción posible de los acreedores, por una vía distinta de la liquidación regulada en la ley entonces vigente.

Sin embargo, al desestimar las pretensiones que, ante el incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos convenidos, había deducido en la demanda la sociedad apelante, esto es, al haber negado la procedencia de abrir la fase de liquidación conforme a las normas de la Ley 22/2.003, el repetido Tribunal no tuvo en cuenta lo establecido en las disposiciones de la misma Ley antes mencionadas.

Es decir, tanto la adicional primera - identificada en el motivo como norma infringida -, que manda interpretar la legislación derogada a la luz del espíritu y finalidad de la vigente, pues marginan del ámbito objetivo del convenio toda liquidación del activo del deudor, por razón del carácter recíprocamente excluyente de las dos soluciones del concurso - artículos 100, apartado 3, 142, apartados 3 y 4, y 143, apartado 1, ordinal quinto -.

Cuanto la transitoria primera, apartado 2, que directamente impone abrir de oficio la fase de liquidación, en los términos que la propia Ley regula, una vez firme la resolución judicial que declare el incumplimiento del convenio.

Procede por esa razón estimar el motivo y casar la sentencia recurrida, para, consecuentemente, estimar el recurso de apelación y, en sus términos, la propia demanda.

QUINTO

Estimación del recurso y régimen de las costas.

La estimación del recurso de casación determina la del de apelación y, al fin, de la demanda.

No procede pronunciamientos de condena respecto de las costas causadas con los recursos de apelación y casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco sobre las de la primera instancia, por falta de jurisprudencia sobre la cuestión, en aplicación de los artículos 196 de la Ley 22/2.003 y 394, apartado 1, de la primeramente citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su .

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil ocho, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación que en su día interpuso Isba, Sociedad de Garantía Recíproca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca el nueve de noviembre de dos mil siete, en el procedimiento del que dimana el recurso de casación, la dejamos sin efecto y, con estimación de la demanda interpuesta por la mencionada apelante, declaramos resuelto por incumplimiento el convenio alcanzado entre las deudoras quebradas y sus acreedores en el procedimiento de quiebra tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia con el número 707/2003.

En consecuencia, mandamos se proceda a la apertura de oficio del concurso de Refrescos Mallorquines, SA, Miret Piel de Cristal, SL y Begudes Fresques, SL, a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal.

No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas de la primera instancia, de la apelación y de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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