STS, 22 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:3501
Número de Recurso4677/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4677/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rafael, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2009, seguido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de veintiuno de mayo de dos mil siete, por el que se denegó su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante el treinta y uno de enero del mismo año.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 230/2009, dictó sentencia el día dos de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contenciosoadministrativo nº 230/09, interpuesto -en escrito presentado el 17 de marzo de 2009- por el Procurador

D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Rafael, contra la desestimación presunta del recurso deducido frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 2007 (notificado el día 13 de junio), por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por la Universidad de Alicante el 31 de enero del mismo año, ANULAMOS el precitado Acuerdo, reconociendo, únicamente, el derecho del actor a su colegiación. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia a las partes, la representación procesal de don Rafael anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de veintinueve de marzo de doce de julio de dos mil diez, emplazándose a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diez, formalizó el recurso de casación interesando la estimación de los motivos alegados, la casación de la sentencia recurrida y la resolución del recurso conforme al suplico contenido en el recurso contenciosoadministrativo.

CUARTO

Por providencia de dieciséis de diciembre de dos mil diez fue admitido el recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el nueve de febrero de dos mil once, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por escrito presentado el veinticuatro de marzo siguiente, formalizó escrito de oposición en el que interesó la desestimación del recurso así como, por medio de Otrosí Digo, su inadmisión, por haber sido fijada en la instancia la cuantía litigiosa como "indeterminada", sin que fuese ésta discutida en dicha fase por la recurrente y ser ésta inferior a 150.000 #.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de dos mil doce; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha dos de junio de dos mil diez, literalmente se solicita que "se estime y revoque la sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de la demanda que se concretarán en período de ejecución de sentencia".

Tales daños y perjuicios se sustentan en la denegación de la colegiación adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en Acuerdo de 21 de mayo de dos mil siete, pues, a juicio del recurrente, debe ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

"

  1. Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, mi mandante no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que se estiman prudencialmente atendiendo a los ingresos medios de un ingeniero de caminos en 90.000 # anuales;

  2. Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que se ha visto obligado a emprender, que se cifran provisionalmente en 15.000 #.

  3. Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, por la imposibilidad de poder ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional, que atendiendo a la repercusión del acto impugnado y la actitud del Colegio demandado en la cantidad de 30.000 # anuales.

  4. Daños morales, pues la no colegiación ha afectado lógicamente a la esfera personal del titulado y de su familia, daños que se estiman prudencialmente en 30.000 # anuales".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia desestimó esta pretensión por considerar «la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos ( art 139.1 LJCA ). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre».

TERCERO

Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

-en la infracción del artículo 71.1.d) de la LJCA, por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización.

-en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139. 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado. -en la conculcación de los artículos 139.1 y 2 y 141.1 de la citada LRJAPAC, al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados. Considera vulnerado el principio de reparación integral.

CUARTO

La defensa del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos muestra su oposición a todos los motivos y solicita la desestimación del recurso. No obstante, por medio de Otrosí Digo, alega la concurrencia de causa de inadmisión insubsanable respecto del recurso de casación, toda vez que la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia como "indeterminada", sin que esta circunstancia fuese discutida en dicha fase por la recurrente, y ser ésta inferior a 150.000 #.

Debemos comenzar por rechazar ya el planteamiento anterior por cuanto si bien la cuantía se fija como indeterminada en el suplico, lo cierto es que en el FJ 8º de la demanda se peticionaba una suma procedente de adicionar 90.000# anuales + 15.000 # + 30.000# anuales + 30.000# anuales.

QUINTO

El recurso de casación debe ser parcialmente estimado por las razones que se expresan en las sentencias de esta Sala dictadas a partir de la de de quince de julio de 2011, dictada en el recurso casación núm. 5354/2009 ; sentencias, como las de 22 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012, dictadas en los recursos de casación núms. 6222/2010 y 5367/2010, respectivamente, que se refieren a recursos del todo semejantes al que aquí se enjuicia, fundados en idénticos motivos a los que sostienen el presente recurso de casación, cuyas razones reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, por ser plenamente aplicables en este proceso: " El primer motivo de casación debe ser desestimado. El artículo 71.1.d) de la LJCA no dice lo que quiere que diga el recurrente. De la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende. La citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios". Y, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación. En consecuencia, desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración. Además según el artículo 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de lo consignado en la demanda, se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados. Una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados.

SEXTO

El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia. Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1.998 . No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos. Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados por pérdida de oportunidades laborales y profesionales. Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2.011, recurso de casación 5.354/2.009 .

También en las mismas hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA ".

De acuerdo, pues, con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, procede la estimación de estos motivos en el particular que hemos reseñado, lo que nos conduce, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado. SEXTO.- Dicho lo anterior, ha de subrayarse que en la sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores que de ella comparten doctrina acordamos reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con los solicitado en treinta mil euros, si bien en las posteriores sentencias antes citadas de 22 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012, dictadas en los recursos de casación núms. 6222/2010 y 5367/2010, respectivamente, atendimos a la circunstancia de que el propio Colegio procedió a colegiar a los recurrentes en aquellos procesos, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, modificando de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad a la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que nos condujo a tener por atenuado el daño moral producido.

Pues bien, en el caso de autos consta acreditado en las actuaciones que la Sala de instancia, por auto de 10 de junio de 2009, acordó la medida cautelar positiva solicitada por la demandante y ordenó a la Corporación demandada colegiación de éste y, asimismo, que dicha Corporación, por acuerdo de su Junta de Gobierno de 13 de julio de 2009, procedió a colegiar con carácter cautelar al recurrente en cumplimiento de dicho auto y de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia colegiación cautelar; hecho que consta como conocido por el demandante en instancia, que no aceptó se hubiera dado pleno cumplimiento al citado auto con tal acuerdo de colegiación cautelar, al subordinar éste el término de sus efectos al resultado del procedimiento judicial que se sustancia contra el acto de la Universidad de Alicante por el que el actor obtuvo el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Así las cosas, la existencia de esa colegiación cautelar comporta la necesidad de reducir la cuantía de la indemnización por el daño moral pretendido, por lo que, a la vista del tiempo transcurrido entre la notificación del acuerdo denegación de la colegiación solicitada por el recurrente y la comunicación de su colegiación cautelar por el colegio profesional demandado, procede estimar la indemnización a reconocer a la recurrente por los daños morales reclamados en la suma de veinticinco mil euros (25.000#).

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4677/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de don Rafael, contra la sentencia de dos de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2009 ; sentencia que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso- administrativo 230/2009, interpuesto por la representación procesal citada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de veintiuno de mayo de dos mil siete, reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa, en la cantidad de veinticinco mil euros -25.000#-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día diez de junio de dos mil nueve. No hacemos condena en costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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