STS 336/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2012
Número de resolución336/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 474/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Clínica Corachán S.A., el procurador don Jesús Iglesias Pérez, por Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A, representado por la procuradora doña Adela Cano Lantero, por Winterhur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representado por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Maria Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Houston Casualty Company Europe, S.A. y la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Milagros y don Nazario . Por auto de fecha 14 de septiembre de 2010, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la representación don Carlos Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de doña Milagros, don Nazario y don Casimiro, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Carlos Francisco, y su aseguradora la Compañia Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, don Guillermo y su aseguradora la Compañia Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra doña Estrella y su aseguradora la Compañia Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Clínica Corachán S.A. y su aseguradora la Compañia Houston Casuality Company, HCC Europe S.A., contra Anecor S.L. y su aseguradora la Compañia Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A y contra La Mutua Compañia Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando demanda, se declare la responsabilidad civil de los demandados, condenando solidariamente a los demandados al pago a favor de los demandantes de la suma de un millón seiscientos veintisiete mil doscientos trece euros, con treinta y cinco céntimos (1.627.213,35 euros), más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la demandados.

  1. - El procurador don Juan Dalmau Piza, en nombre y representación de la mercantil Zurich España, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto de esta representación, imponiendo a la parte actora las costas causadas.

    El procurador don Carles Arcas Hernández, en nombre y representación de Estrella, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y de forma subsidiaria una sentencia absolutoria para mi representada, con imposición a la parte actora al pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento. El procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de don Carlos Francisco, en nombre y representación de Estrella, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen integramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su temeridad y mala fé.

    El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la Compañia Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda y se absuelva a a mi representada, Compañia Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros con todos los pronunciamientos favorables y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente.

    El procurador don Antonio Maria Anzizu Puret, en nombre y representación de don Guillermo y Anecor S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su temeridad y mala fé.

    El procurador don Antonio Maria de Anzizu Furest, en nombre y representación de Clínica Corachan

    S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivo legalmente

    El procurador don Jorge Solá Serra, en nombre y representación de Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada con la absolución de mi mandante y con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de octubre re de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Milagros y D. Nazario

    , en su propio nombre e interés y en el de su hijo menor Casimiro, contra D. Carlos Francisco D. Guillermo, la entidad "ANECOR, S.L.", Dña. Estrella, "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", "CLINICA CORACHAN, S.A.", "HOUSTON CASUALITY COMPANY, HCC EUROPE, S.A.", y "MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a dichos demandados, en las proporciones establecidas en el fundamento quinto de esta sentencia, a abonar a la parte actora la cantidad de un millón seiscientos veintisiete mil doscientos trece euros con treinta y treinta céntimos (1.627.213'35), más los intereses legales desde la fecha de interpelación, y que para las aseguradoras demandadas se verán incrementados conforme dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el dia 7 de marzo de 2001. Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Winterthur Seguros Generales S.A, Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros, Estrella, don Carlos Francisco, Anecor S.L, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue FALLAMOS: Estimamos integramente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de los codemandados Don. Guillermo

, Anecor S.L. Estrella, Winterthur Seguros Generales S.A. en tanto que aseguradora de los facultativos mencionados y de Houston Casuality Compañy HCC Europe S.A.

En consecuencia, respecto de dichos demandados se desestime integramente la demanda, son absueltos totalmente y se imponen a la actora las costas causadas a los mismos, excepto las de Houston Casuality Compañy HCC Europe S.A.

Desestimamos integramente los recurso de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de los codemandados don Carlos Francisco y Winterthur Seguros Generales, asegurador de éste, Clínica Corachan S.A. y de Mapfre Caja Salud.

En consecuencia, respecto de dichos demandados, se mantienen todos los pronunciamientos de condena de primera instancia. Se imponen las costas de la alzada a los codemandados cuyo recurso ha sido desestimado.

No se imponen en cuanto a los demás recurrentes cuyos recursos han sido estimados integramente.

Se dictó auto de aclaración con fecha ocho de julio de 2009 cuya parte dispositiva DICE: No haber lugar a la aclaración solicitada por cuanto la sentencia de esta Sección es bien clara al respecto de la duda planteada por el recurrente, de sus propios términos y de lo que antecede más arriba.

Dicha aclaración venia dada respecto de la imposición o no en la Primera Instancia de los intereses del artículo 20 LEC .

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL la representación procesal de CLINICA CORACHÁN, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, alegando incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, ya que la demanda se dirigía contra la recurrente por culpa in eligiendo en relación con el anestesista y comadrona elegidos por el centro para la intervención, pero no por la elección del ginecólogo, ni por el sistema de guardia establecido en el mismo. SEGUNDO.- Alega la infracción del art. 218.2 y 3 LEC por la falta de motivación de la sentencia, causa de nulidad de la misma, al no explicar de manera fehaciente y clara los motivos de la condena. TERCERO.- Alega la infracción de los arts. 217, 316, 326, 348 y 376 LEC y arts. 9.3 y 24 CE, ya que de la prueba practicada se extrae que la clínica no reclamó al ginecólogo para que atendiera a otra paciente, sino que fue una decisión exclusiva del médico, no imputable a la recurrente.

CLINICA CORACHÁN, S.A interpone también RECURSO DE CASACIÓN con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Se alega la infracción de los arts. 1902, 1903, 1101 y 1104 del Código Civil, ya que la sentencia condena a la recurrente por culpa in eligiendo, por el hecho de que el ginecólogo pertenecía a su cuadro facultativo, cuando ha quedado acreditado que la elección fue de la propia paciente, de manera que los medios aportados por la recurrente al servicio de urgencias fueron los correctos y esperados. SEGUNDO.- Alega la infracción de los arts. 25, 26 y 28 LGDCU, ya que la jurisprudencia entiende que en caso de los servicios sanitarios, la aplicación de esta legislación, no solo queda excluida con carácter general, sino que los daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria deben venir supeditados a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente de los arts. 1101 y 1902 CC . TERCERO.- Argumenta la infracción de la jurisprudencia del TS en relación con el contrato de clínica u hospitalización, así como entre el sistema de guardia establecido por el centro sanitario y el daño causado. Solicitada aclaración de la sentencia por la actora en relación con la aplicación del art. 20 LCS, la misma es denegada.

La otra demandada, MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, formuló RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO

.- Infracción de los arts. 209.3 y 218.1 y 2 LEC, argumentando la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, que determina la ausencia de conocimiento de las causas que concluyen la condena que es acogida en segunda instancia, tanto más cuando esta falta de motivación es puesta de manifiesto por la propia sentencia recurrida. SEGUNDO.- Alega la infracción de los arts. 316, 319 y 326 LEC, ya que de la prueba practicada se extrae que la aseguradora recurrente cumplió efectivamente sus obligaciones con la demandante, al haber abonado y satisfecho todos los gastos y honorarios médicos devengados.

Esta recurrente, MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., también formula RECURSO DE CASACIÓN con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO. -Infracción de los arts. 25, 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que la jurisprudencia entiende que en caso de los servicios sanitarios, la aplicación de esta legislación, no solo queda excluida con carácter general, sino que los daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria deben venir supeditados a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente de los arts. 1101 y 1902 CC . SEGUNDO.- Infracción del art. 105 LCS, al entender que la póliza de seguro suscrita por la paciente era de reembolso de gastos sanitarios y no limitaba a la paciente a elegir un facultativo determinado. TERCERO.- Infracción del art. 20 LCS, al entender que no procede en el presente caso en que se está ante un seguro de reembolso de los servicios sanitarios, pero no de condena a entregar una determinada cantidad.

Por último, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló RECURSO DE CASACIÓN con un MOTIVO:UNICO.- Infracción del art. 20 LCS, al estimar que no procede el abono de los intereses moratorios desde la fecha de interpelación judicial, sino desde la fecha de la sentencia, ya que ha sido necesario el pleito para determinar el alcance de la responsabilidad de asegurado, de forma que la aseguradora consignó las cantidades una vez que se dictó sentencia condenatoria en primera instancia.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Milagros, de don Nazario y del menor don Casimiro, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hijo de Doña Milagros y Don Nazario, D. Casimiro, sufrió graves secuelas por sufrimiento fetal en el parto que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2001. Se trataba del cuarto alumbramiento de la madre, de 33 años (quitando un aborto espontáneo el año 1979), que se presentaba de riesgo dada la ecografía hecha el 28 de febrero de 2001 en la que se reveló un feto de medidas propias de feto a término aunque la edad gestacional del mismo se calculaba en 36 semanas, con probabilidad de macrosoma, sólo comprobable ex post (informe del Dr. Izquierdo) e hidramnios grave (informe ecográfico y en el historial neonatológico se recoge que el plolihidramnios es conocido desde el sétimo mes).

Las secuelas del menor, según la sentencia, derivan, remotamente, del sufrimiento fetal al nacer (diagnóstico de la Unidad de Neonatología del Hospital Universitario Sant Joan de Déu y dictámenes del Dr. Franco, de 30 de abril de 2003, y de la Dra. Marcial, del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Sant Joan de Déu, de 2 de marzo de 2005, que no se niegan por ninguna de las partes demandadas), y próximamente de encefalopatía hipóxico-isquémica, hemorragia e hidrocefalia secundaria (es portador de válvula de derivación ventrículo/peritoneal) con parálisis cerebral grave, falta de control postural, falta de toda autonomía para mantener posición o desplazarse, falta de control cefálico y del tronco, distonías de cabeza, cuello, boca -que le dificulta mucho alimentarse con riesgo de aspiración- y extremidades superiores con franca espasticidad con espasmos dísirónicos, falta de sentido del habla que ha evolucionado a lenguaje muy limitado, falta de control de esfínteres, cuadro neurológico de tetraparesia mixta y epilepsia en tratamiento y riesgo alto de problemas ortopédicos (escoliosis, luxación de cadera).

El día 12 de septiembre de 2003, con efectos de 24 de febrero de 2003, fue clasificado como discapacitado en un 75% por el Departamento de Bienestar y Familia. El informe Gené i Torrandell explica claramente las complicaciones sufridas por el feto y destaca el perjuicio de las funciones intelectivas superiores asimilando su estado a una oligofrenia grave, su incapacidad laboral absoluta, el grave trastorno de la dinámica familiar con necesidad de readaptación de las actividades y horarios laborales y extralaborales de los padres y los abuelos y el grave perjuicio estético (postural, macrocefalia, uso de aparatos ortopédicos) equivalente a 130 puntos del baremo.

De todo ello responsabilizaron al ginecólogo y a su aseguradora (Winterthur), al anestesista y a su aseguradora (Winterthur), a Anecor SL (empresa gestora del servicio de anestesia) y a su aseguradora (Zurich España), a la comadrona y a su aseguradora (Winterthur), a la Clínica Corachán y a su aseguradora (Houston Casuality Company HCC Europe SA), y a la mutua de la partera, en tanto que proveedora de los servicios médicos (MAPFRE Caja Salud). Reclaman de todos ellos la suma de 324.340,90 euros equivalentes a 130 puntos del baremo de la Ley 30/1995, 1.054.221 euros por daño patrimonial emergente y lucro cesante;

68.651,45 euros por daños morales del lesionado y 180.000 de los familiares; total: 1.627.213,35 euros. A su demanda acompañan un informe actuarial del actuario Sr. Carlos Alberto que calcula el coste de la pérdida de ingresos por parte de la madre, abogada, en 152.156,99 euros, el coste hasta la edad de escolarización en 10.705, 08 euros, el coste hasta los 18 años en 29. 697, 23 y el coste de la dependencia, calculado sobre una esperanza de vida de 75 años, en 861.662,20 euros (total, 1.054.221,01 euros). En dicho informe incluye como anexo las declaraciones de renta de la madre de 1998 a 2002, de las que resultan rendimientos netos de 28.969,07 euros, 36.310,48 euros, 25.940,21 euros, 16.898,08 euros y 19.548,76 euros y cese de actividad en fecha 25 de julio de 2003.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera que se han probado en lo sustancial los presupuestos fácticos de la misma y condena a los demandados, en las proporciones establecidas en su fundamento jurídico quinto, a abonar a la actora la cantidad de 1.627.213, 35 #. más los intereses legales desde la interpelación judicial y los del artículo 20 LCS para las aseguradoras, al no existir datos objetivos referenciales que impidan su aplicación.

La sentencia de apelación estimó los recursos de las demandadas, anestesista, comadrona y sus aseguradoras, a los que absolvió de las pretensiones dirigidas contra ellos, al entender que ninguna responsabilidad les alcanza, y mantuvo la condena del médico ginecólogo, la clínica y sus respectivas aseguradoras, al apreciar que existe relación causa-efecto entre la negligencia médica y el resultado, así como entre el sistema de guardia establecido por el centro sanitario y el daño causado.

En aclaración de la sentencia interesada por los actores para determinar si se habían o no impuesto a MAPFRE los intereses del artículo 20 de la LCS, señaló que se habían impuesto, sin que tal pronunciamiento haya sido atacado específicamente en su recurso.

Tanto la Clínica Corachán, S.A. como MAPFRE Caja Salud de Seguros y Reaseguros, S.A. interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros formula únicamente el de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: CLINICA CORACHÁN, S.A.

SEGUNDO

Se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC, alegando incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, ya que la demanda se dirigía contra la recurrente por culpa in eligiendo en relación con el anestesista y comadrona elegidos por el centro para la intervención, pero no por la elección del ginecólogo, ni por el sistema de guardia establecido en el mismo.

Se desestima.

El deber de congruencia, tiene declarado esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ). La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico.

De conformidad con lo expuesto, debe entenderse que no concurre incongruencia alguna en la sentencia recurrida, ya que lo que realmente declara y acoge es que hubo una deficiente organización por dicho centro del sistema de guardias, que facilitó la producción del resultado. Todo ello, en clara respuesta al suplico de la demanda y a las argumentaciones que la contienen en la que, al amparo de las acciones ejercitadas (extracontractual y legal, derivada esta última de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios) se recogen los reproches fácticos que se formulan a la recurrente, entre otros, la falta de medios humanos y materiales adecuados y el de una inadecuada organización de los servicios.

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción del artículo 218.2 y 3 LEC alegando la falta de motivación de la sentencia, causa de nulidad de la misma, al no explicar de manera fehaciente y clara los motivos de la condena.

Se desestima.

La sentencia que se recurre es la de la Audiencia Provincial, no la del Juzgado a la que se reprocha falta de motivación. La motivación, frente a la que proporciona la sentencia de la Audiencia, es ciertamente " pobre, fragmentaria o deficiente", pero resulta "suficiente a los efectos de los artículos 24 y 120 CE y 209 y 218 LEC ", como se dice en apelación.

Más aunque así no fuera, la devolución de actuaciones por esta Sala al juzgado para que de cumplimiento efectivo al deber constitucional de motivación, desde la idea de que se ha privado de una instancia a la recurrente, solo se produce en los casos de nulidades de actos procesales, o del procedimiento, que deban acarrear tal consecuencia. En otro caso debe prevalecer el denominado efecto positivo de jurisdicción que da lugar a la asunción de la instancia, que es el sistema procesal que resulta del artículo 465 apartados 2 y 3 LEC, y que siempre mantuvo la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la sentencia de 14 de febrero 2011 ( SSTS de 30 de noviembre de 2.000, 30 de noviembre de 2.000, 21 de diciembre de

2.000, 24 de julio de 2.001, 29 de noviembre de 2.005 ).

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 217, 316, 326, 348 y 376 LEC y artículos. 9.3 y 24 CE, ya que de la prueba practicada se extrae que la clínica no reclamó al ginecólogo para que atendiera a otra paciente, sino que fue una decisión exclusiva del médico, no imputable a la recurrente.

Se desestima.

El motivo acumula en un mismo motivo las reglas sobre la carga de la prueba, que no son reglas de valoración, con las que si lo son referidas a pruebas de distinta naturaleza como la del interrogatorio de las partes (artículo 316); documentos privados (artículo 326); valoración del dictamen pericial (artículo 346) y declaraciones de testigos (artículo 376), buscando una nueva valoración conjunta de la prueba, lo que sería suficiente por sí solo para rechazarlo ( SSTS de 13 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2008, 11 de noviembre 2010 ).

Además, la valoración de la prueba es una función atribuida a los órganos de primera instancia y apelación, no verificable mediante el recurso extraordinario, y menos todavía en los términos planteados de nuevo examen de todas las pruebas practicadas a través del ordinal tercero del apartado 1º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los actos y garantías del proceso, y no de modo excepcional a través del artículo 469.1.4.º LEC, por tacha alguna de arbitrariedad o por haberse hecho la valoración de una forma ilógica que, en definitiva, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE, nada de lo cual se imputa a la sentencia impugnada. Lo que pretende, simplemente, es que, a partir de un simple escrito de alegaciones, sin referencia alguna a la infracción que se dice cometida de cada una de las pruebas que se citan en el motivo, esta Sala revise la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, para modificar, desde una consideración meramente fáctica, el relato de hechos que determinó el daño que se le imputa.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: MAPFRE CAJA SALUD DE

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

QUINTO

Se articula en dos motivos alegando en el primero de ellos, la infracción de los artículos 209.3 y 218.1 y 2 LEC, por falta de motivación de la sentencia de primera instancia, que ha determinado la ausencia de conocimiento de las causas que concluyen la condena y que es acogida en segunda instancia, tanto más cuando esta falta de motivación es puesta de manifiesto por la propia sentencia recurrida. En el segundo alega la infracción de los artículos. 316, 319 y 326 LEC, ya que de la prueba practicada se extrae que la aseguradora recurrente cumplió efectivamente sus obligaciones con la demandante, al haber abonado y satisfecho todos los gastos y honorarios médicos devengados.

Ambos se desestiman.

El primero se formula en términos parecidos al segundo de la Clínica, por lo que se dan reproducidos los argumentos que han servido para desestimarlo. El segundo, si bien se plantea al amparo del artículo 469.1.4ª de la LEC, no solo no se tacha de absurda, ilógica o arbitraria la valoración de las pruebas practicadas, sino que se acumulan en el mismo motivo normas relativas a pruebas de diferente naturaleza, lo que no es posible en un recurso que es extraordinario y no una tercera instancia en la que la recurrente pueda sin más imponer su criterio sobre el más objetivo e imparcial de la sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN: CLINICA CORACHÁN, S.A.

SEXTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1902, 1903, 1101 y 1104 del Código Civil, ya que la sentencia condena a la recurrente por culpa in eligiendo, por el hecho de que el ginecólogo pertenecía a su cuadro facultativo, cuando ha quedado acreditado que la elección fue de la propia paciente, de manera que los medios aportados por la recurrente al servicio de urgencias fueron los correctos y esperados.

Se desestima.

Sostiene la clínica que lo que oferta a la usuaria no es ningún servicio médico sino el uso de medios hospitalarios -paritorio-, quirófano en su caso, instrumental, medicación, personal de enfermería y alojamiento. Olvida, sin embargo, que " no se está cuestionando la responsabilidad de nadie por defecto de dichos medios ", ni tampoco "la carencia de medios materiales ", antes al contrario, "la Clínica estaba suficientemente dotada para abordar con éxito este parto", como señala la sentencia. Si debe responder con culpa concurrente es porque facilitó la producción del resultado mediante la implantación de "un sistema de guardia que interfirió en el acto médico... con otro que interrumpió aquel y posibilitó no esencialmente, pero si con una incidencia importante, el resultado ". La clínica, a partir de una política de racionalización de recursos, siempre reprochable cuando está en juego el derecho constitucional a la salud de las personas, no debió autorizar la situación que se produjo. Obligación suya era organizar "la dinámica del centro y las guardias de los profesionales de otra forma", impidiendo que en un parto de riesgo se tuviera que ausentar el médico para atender de forma teóricamente simultánea una emergencia, por más que fuera la paciente quien contratara el servicio pues, en definitiva, proporcionó un servicio deficiente a la usuaria del que resultaron unos daños y perjuicios de indudable gravedad, del que debe responder bien por la específica responsabilidad legal que dimana de la legislación de protección de consumidores y usuarios, bien a partir de la concurrencia de los requisitos que informan el artículo 1902 CC de omisión, daño, nexo causal y culpa pues la exigencia de responsabilidad tanto de los médicos o del personal sanitario como de la institución o entidad sanitaria se funda en la falta de una actuación diligente o de medidas de prevención o de precaución, independientemente de que la omisión pueda residenciarse también en un sujeto determinado, y no tiene carácter objetivo, mientras que la causalidad se establece entre la actuación del servicio hospitalario y el daño producido, y que, sin que pueda fundarse en simples conjeturas o posibilidades, admite lo que lo que esta Sala ha calificado reiteradamente de "probabilidad cualificada " (SSTS 31 de noviembre de 2001, 5 de enero de 2007, 20 de julio 2009 ).

SÉPTIMO

El segundo motivo alega la infracción de los artículos. 25, 26 y 28 LGDCU, ya que la jurisprudencia entiende que en caso de los servicios sanitarios, la aplicación de esta legislación no solo queda excluida con carácter general, sino que los daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria deben venir supeditados a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente de los artículos 1101 y 1902 CC .

Se desestima.

El motivo más que una cuestión jurídica plantea una cuestión fáctica referida a la falta de prueba de la relación de causalidad entre los servicios dispuestos para la paciente y los daños y perjuicios por los que se reclama, lo que no es propio del recurso de casación. La responsabilidad que se imputa a la recurrente se concreta en la existencia de un daño ocasionado al menor bajo su control causalmente vinculado al fracaso del sistema organizativo de las guardias establecido en el mismo.

Pero es que, además, " esta Sala -STS 20 de julio 2009 - ha venido admitiendo la invocación de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar los daños imputables directamente a los actos médicos ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 22 de mayo de 2007 ). Lo hizo a partir de la STS de 1 de julio de 1997, utilizado como criterio de imputación los artículos 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . El art. 26 LCU establece la responsabilidad de los productores o suministradores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", mientras que el art. 28 apartado 2º hace expresa mención de los "servicios sanitarios" y vincula los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que "por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario" ( SSTS 5 de febrero 2001 ; 5 de enero 2007 )".

Como precisa la Sentencia de 5 de enero de 2007, "el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone, en suma, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse insita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario".

OCTAVO

El tercer motivo argumenta la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el contrato de clínica u hospitalización, que determina la concurrencia de falta de legitimación pasiva de la recurrente al no existir relación entre la misma y los profesionales que ejercen su actividad en sus dependencias y utilizando sus instalaciones.

Se desestima.

El motivo se limita a citar diversas sentencia de esta Sala sobre el contrato de clínica u hospitalización para invocar una falta de legitimación pasiva que no se sostiene en un caso en el que lo que se está enjuiciando y declarando no es una responsabilidad que deriva del contrato, sino, al tiempo, legal y extracontractual, por culpa concurrente del centro médico en la producción del daño que es objeto de reclamación.

RECURSO DE CASACIÓN: MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,

NOVENO

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que la jurisprudencia entiende que en caso de los servicios sanitarios, la aplicación de esta legislación, no solo queda excluida con carácter general, sino que los daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria deben venir supeditados a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente de los artículos. 1101 y 1902 CC . El motivo se analiza junto al segundo por la infracción del articulo 105 LCS, al entender que la póliza de seguro suscrita por la paciente era de reembolso de gastos sanitarios y no limitaba a la paciente a elegir un facultativo determinado.

Se desestiman.

Las obligaciones que los profesionales sanitarios asumen frente al paciente son de medios y no de resultados por lo que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Ahora bien, el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC no se opone, como se ha expuesto anteriormente, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse insita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario ( SSTS 5 de enero 2007 ; 27 de septiembre 2010 ).

Esta responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencia de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".

Ahora bien, la asunción de la prestación de servicios médicos no puede inferirse de la mera existencia del aseguramiento, sino que, por lo general, para estimarla existente, la jurisprudencia se funda en la interpretación de la póliza del seguro que se atribuye a los tribunales en primera y segunda instancia y que la recurrente pretende anular mediante una interpretación subjetiva e interesada de la que ofrece la sentencia convirtiendo el contrato de seguro de asistencia sanitaria en uno de reembolso en el que la asistencia médica queda fuera de la organización de los medios asistenciales prestados por la citada entidad para que la provisión del servicio de salud sea posible.

En el caso, los hechos probados de la sentencia, a partir de los cuales se debe calificar la naturaleza jurídica del contrato, ponen de relieve que entre la actora y la recurrente existía una relación jurídica de contrato de seguro, no de reembolso con modalidad de pago directo, sino mixto de reembolso y asistencia sanitaria, y que los actos médicos fueron ofertados por la mutua, contratados por la usuaria y abonados por la aseguradora bajo la segunda modalidad en la que se incluía un servicio médico complejo y completo a través de una entidad previamente contratada, cuya negligencia no solo ha quedado determinada sino que ha sido causa de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la actora.

DECIMO

El tercer motivo alega la infracción del artículo 20 LCS, al entender que no procede en el presente caso en que se está ante un seguro de reembolso de los servicios sanitarios, pero no de condena a entregar una determinada cantidad.

Se desestima.

El problema que plantea el motivo no es sustantivo sino procesal. MAPFRE no recurrió en apelación la sentencia que le condenó a pagar el interés que ahora discute, si quiera fuera de manera cautelar, o como simple aclaración, para comprobar que no se les imponía por no haber sido demandada como aseguradora. Lo cierto es que si existe pronunciamiento expreso respecto a la condena de MAPFRE Caja Salud a abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que tal pronunciamiento, como dice el auto de aclaración, no ha sido atacado específicamente en su recurso, lo que impide hacerlo ahora en casación. Lo contrario supondría añadir al debate de casación algo que no ha sido planteado sobre la procedencia o no de su imposición en razón a no haber sido demandada en concepto de compañía aseguradora que deba responder de la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido su asegurado, cuando ha cumplido, si bien de forma deficiente, el contrato de seguro de asistencia sanitaria mediante la prestación que le es propia, como excepción a la norma general prevista en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro que obliga a toda clase de seguros, cuya regulación tiene por finalidad combatir la mora del asegurador en el pago de la indemnización ( STS 12 de marzo 2012 ).

RECURSO DE CASACIÓN. WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

SEGUROS Y REASEGUROS.

UNDECIMO

Se formula un único motivo por la infracción del artículo 20 LCS, al estimar que no procede el abono de los intereses moratorios desde la fecha de interpelación judicial, sino desde la fecha de la sentencia, ya que ha sido necesario el pleito para determinar el alcance de la responsabilidad de asegurado, de forma que la aseguradora consignó las cantidades una vez se dicta sentencia condenatoria en primera instancia.

Se desestima.

Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 25 de enero 2012 ). Es también doctrina reiterada de esta Sala que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 26 de octubre de 2010, 31 de enero, 1 de febrero y 28 de noviembre de 2011 ). La aplicación de anterior doctrina determina la desestimación del motivo por inexistencia de razones que permitan reputar justificada la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestación en plazo. Como expresa la sentencia recurrida "no estamos ante una reclamación, globalmente considerada, desproporcionada ni, visto el resultado del recurso, se puede fundamentar en ninguna duda seriamente relevante de hecho o de derecho en cuanto al éxito de la acción, la reticencia a ofrecer una suma aceptable, vistos los enormes daños y perjuicios ocasionados".

DUODECIMO

Se desestiman todos los recursos y se imponen las costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por los Procuradores D. Ramón Feixo Fernández-Vega, D. Jorge Sola Serra y D. Ignacio López Chocarro, en la representación que acreditan de Clínica Corachan, S.A, MAPFRE Caja de Salud de Seguros y Reaseguros y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona Cantabria de 27 de abril de 2009, con expresa imposición de las costas causadas por cada uno de sus recursos a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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