STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4664/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Adolfina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Álvarez Díez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2011, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 1604/2009 .

Se ha personado como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS : Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Adolfina, y confirmamos las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 27 de septiembre de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el representante de Dª Adolfina, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar "(...) se dicte una nueva sentencia en la que:

  1. Tras declarar no ser conforme a derecho, y anulando, la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid antes citada (resolución de 5 de octubre de 2009 por la que se resuelve, desestimando, el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra las listas de las puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para ingreso en el cuerpo de maestros convocado por resolución de 20 de marzo de 2009, BOCM del 27) declare además que mi representada tiene derecho a obtener 1,5 puntos adicionales a los ya obtenidos en la fase de concurso a que se viene haciendo referencia y declarando, a la vez, nulas las listas de las puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para ingreso en el cuerpo de maestros convocado por resolución de 20 de marzo de 2009 (BOCM del 27), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones por lo que a efectos de restablecer aquella situación jurídica, deberá elaborar unas nuevas listas de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del referido concurso-oposición, teniendo en cuenta la nueva puntuación que corresponde a mi representada, 1,5 puntos adicionales a los ya obtenidos en la fase de concurso, y todo ello con expresa condena en costas a la COMUNIDAD DE MADRID.

  2. Subsidiariamente, y sólo para el caso de que no se estime la anterior petición, tras declarar no ser conforme a derecho, y anulando, la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a la que se viene haciendo referencia, condene a la Administración demandada a cumplir su obligación requiriendo a mi representada, y concediéndole el plazo legal oportuno, para que aporte al concurso-oposición al que se viene haciendo referencia el certificado solicitado por la convocatoria, relativo a su experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, dado que los aportados inicialmente no reúnen, para la Administración demandada, los requisitos necesarios, y con expresa condena en costas a la COMUNIDAD DE MADRID".

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 2012 se admitió a trámite el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado de las actuaciones al Letrado de la Comunidad de Madrid, se presentó, con fecha de entrada en este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras exponer los fundamentos que estimó oportunos, se solicitó de esta Sala "(...) dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2012, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Adolfina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de 5 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada que promovió contra la resolución que publicó las puntuaciones definitivas de la fase de concurso de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades, convocada por resolución de 20 de marzo de 2009..

La recurrente sostenía que la Administración no le había valorado el mérito referido a la experiencia profesional debido a que en los certificados aportados por aquélla no constaba la fecha exacta de comienzo y terminación de los servicios si bien consideraba que ello vulneraba de los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que, en caso de duda, se le debió requerir para que subsanara tal error, subrayando asimismo que junto con el recurso de alzada que promovió ya adjuntó un nuevo certificado corregido en el que tal extremo constaba fehacientemente.

La sentencia recurrida desestima el recurso. Tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, señalaba su Fundamento de derecho segundo que:

" (...) Con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento, la valoración de los méritos se rige por el baremo y la acreditación documental establecidos en el Anexo III de la Resolución de 20.3.09 de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades. En tal Anexo, para acreditar la "Experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, en otros centros" (Apartado I,1.3) - que es la que reclama la hoy recurrente -, se exige "Certificado del Director del Centro con el Visto Bueno del Servicio de Inspección Educativa, en el que figure la categoría por la que ha sido contratado y haciendo constar la especialidad y duración real de los servicios, con fechas exactas de comienzo y terminación de los mismos y este último dato es el que efectivamente no obraba en el certificado aportado por Dª. Adolfina al procedimiento selectivo en el periodo de acreditación de méritos en la fase concurso establecido al efecto. Cierto es que con posterioridad la hoy actora presentó otro certificado con su recurso de alzada frente a la Resolución de 9.7.09 sobre exposición de las listas de puntuaciones definitivas de la fase de concurso, pero tal pretendido complemento de la acreditación documental de su invocada experiencia docente devino ya claramente extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en la Base 25.1 de la Convocatoria sobre la Fase de Concurso ("A efectos de valoración de los méritos, conforme al baremo que figura como Anexo III en la presente convocatoria, los aspirantes adjuntarán a la solicitud de participación los documentos justificativos que se indican en dicho baremo, entendiéndose que solamente serán valorados aquellos méritos, que dentro del plazo de presentación de solicitudes, se aleguen y aporten debidamente justificados"), lo que impidió que fuese valorado por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, a cuya resolución remite la actual revisión jurisdiccional sobre la base de los elementos de juicio puestos a disposición de aquel tribunal administrativo, siendo de resaltar que la ausencia de aquella completa acreditación en tiempo y forma se debió única y exclusivamente a la falta de diligencia de la interesada, que no se aseguró de que el certificado presentado en plazo cumplimentaba todas y cada una de las exigencias de acreditación de méritos.

Finalmente, debe resaltarse que la aceptación de la particular exigencia de acreditación de experiencia profesional por las bases de la convocatoria, al no haber sido impugnadas en tiempo y forma, se convirtió en ley del proceso selectivo, lo que impide su desconocimiento o la introducción de cualquier alternativa con relación a la justificación documental de méritos profesionales, que no pueden ser tenidos en cuenta si no se acreditan en plazo y del modo previstos taxativamente en la convocatoria, so pena de favorecer a la hoy recurrente frente al resto de los participantes en el proceso selectivo, con vulneración del ineludible principio de igualdad que ha de regir en el mismo".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Adolfina articula su recurso en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando una supuesta infracción tanto del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como de la jurisprudencia de esta Sala referida a la aplicación de dicho artículo en los procesos selectivos, citando a tal efecto las sentencias de 20 y 27 de mayo de 2011, entre otras. Sostiene, en esencia, que en el presente caso no se está ante un supuesto de presentación extemporánea de un mérito sino ante una defectuosa acreditación de uno de los que fueron invocados en plazo y que, en atención a los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Administración estaba obligada a requerir la subsanación del error padecido y que, al no haberlo así reconocido la sentencia de instancia, se vulneró el artículo referido y la jurisprudencia citada.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid arguye que las bases de la convocatoria fueron aceptadas por la recurrente y que acceder a sus pretensiones supondría ampliar el plazo fijado para la acreditación de los méritos, en detrimento de otros aspirantes, que sí cumplieron con los requisitos que se exigían en aquéllas para la justificación de tales méritos.

CUARTO

Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ) "(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que "(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo ( . ..)".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad.

QUINTO

Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación e igualmente estimar, con el alcance que seguidamente se va a exponer, el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

Puesto que ya en vía administrativa la recurrente acreditó la efectiva duración de su experiencia docente como maestra de Educación Infantil en la Escuela "Virgen del Parque" (desde el 1 de abril de 1987 hasta el 24 de julio de 2009 -fecha de emisión del certificado-) y así lo admite la propia Administración como antes vimos, resulta ya innecesaria, por constar fehacientemente, cualquier subsanación relativa a este extremo, debiéndose, en consecuencia, anular la actuación administrativa impugnada, ordenando que la experiencia docente previa de la recurrente le sea valorada y que el resultado que ello arroje se adicione a la puntuación ya obtenida por aquélla en dicha fase de concurso y que, tras ello, la nueva puntuación resultante se incluya en el listado definitivo de puntuaciones de la fase de concurso a cuyo fin se deberá proceder a su modificación en el exclusivo particular referido a la recurrente.

Asimismo, se deberá proceder a la revisión, en su caso, de la puntuación final que le pudiera corresponder en el proceso selectivo consecuencia de la modificación de la obtenida en la fase de concurso, de forma que, si el resultado de esta revisión ofrece una puntuación superior a la que correspondió al último de los aspirantes seleccionados, se deberá reconocer a la recurrente su derecho a figurar con el orden correspondiente a su puntuación en la lista de aspirantes que han superado el concurso-oposición y todos los derechos administrativos y económicos derivados de ese principal reconocimiento.

SEXTO

En cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Adolfina contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1604/2009, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por Doña Adolfina y anular, por no ser conforme a Derecho, la actuación administrativa impugnada, a los exclusivos efectos de ordenar a la Administración demandada a que valore a la recurrente el mérito referido a su experiencia docente previa y proceda de la manera que ha sido indicada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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