STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1, representado y defendido por el Letrado D. Luis Manuel Rodero Díaz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 2012 (autos nº 608/2008 ), sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA. Es parte recurrida DON Gines , la empresa PROINOR S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre impugnación de alta médica.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Gines , viene prestando servicios para la empresa PROINOR S.A. con la categoría profesional de Labrador de Pizarra. 2.- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales derivada de enfermedad profesional por padecer Epicondilitis derecha en fecha 20.06.2007. 3.- En fecha 13.5.2008 el actor fue dado de alta por los Servicios Médicos de la Mutua demandada. 4.- En fecha 14.5.2008 el actor fue dado de baja por la misma patología por su médico de cabecera. 5.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se emitió dictamen-propuesta por el EVI en fecha 22.9.2008. Dicha Resolución fue desestimada por el INSS en fecha 25.09.2008. 6.- El actor padece las siguientes dolencias: Dolor en epicondilo derecho en paciente diestro intervenido en septiembre de 2007. Cambios post-quirúrgico a nivel de epicondilo. Irregularidad ósea en la superficie articular del húmero en su articulación con cabeza de radio, objetivándose pequeño quiste-geoda subcondral, con edema óseo adyacente. Pequeña cantidad de líquido en compartimento externo de la articulación del codo. 7.- Formulada reclamación previa en fecha 1.6.2008, el actor presentó demanda en fecha 30.07.2008".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Gines , contra la empresa PROINOR S.A., su Aseguradora MUTUA MC MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto el alta médica emitida por la Mutua demandada en fecha 13.5.2008, condenando a ésta a que abone al actor las prestaciones económicas reglamentarias de Incapacidad Temporal hasta que proceda su extinción reglamentaria, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social y con absolución de la demanda a la empresa PROINOR S.A.".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptó la revisión propuesta del hecho probado tercero y quinto, en el sentido siguiente:

- Añadiendo un nuevo párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor literal: " En fecha 30 de julio de 2008 la Mutua demandada propuso la entidad Gestora INSS la apertura de expediente de valoración de secuelas y propuso la consideración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar según baremo nº 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) ".

- Modificación del hecho probado quinto, que pasará a tener la siguiente redacción: "Iniciado expediente de valoración de secuelas, fue examinado por el médico evaluador de EVI, quien emite informe de fecha 17 de 9 de 2008 que refiere como conclusión: la limitación viene dada por el dolor referido del paciente. Cicatriz quirúrgica.

Se emite dictamen propuesta en fecha 23 de septiembre de 2008 que refiere como limitaciones orgánicas y funcionales: la limitación viene dada por el dolor referido del paciente. Cicatriz quirúrgica.

Se emite resolución en fecha 23 de 9 de 2008 en el expediente de lesiones permanentes no invalidantes que resuelve denegar la prestación por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece el trabajador, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes frente a esta resolución el trabajador recurrió en vía jurisdiccional" .

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutual Midat Cyclops, contra la sentencia de fecha 08/10/08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense , en autos 608/08, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1871/2002 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 669/2001 seguidos a instancia de D. Luis María , sobre ALTA MEDICA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Y devuélvase a la entidad recurrente los depósitos y cantidades consignadas para recurrir. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL ".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de abril de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 128.1.a ), 131 bis.1 y 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 10, 2º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, modificado por la de 21 de abril de 1972 y Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 dictada en aplicación y desarrollo del Real decreto 2609/1982 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2012, se tuvo por presentado el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 y por necesidades del servicio se returnó la ponencia de este asunto al Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de noviembre de 2012.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de marzo de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el derecho del asegurado demandante a la prórroga de la prestación de incapacidad temporal en las circunstancias del caso. Tanto la sentencia recurrida como la dictada en la instancia han dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión.

La sentencia aportada para comparación, en cambio, que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 2003 (rcud 363/2003 ) ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto de hecho sustancialmente igual.

Viene a decir esta sentencia de contraste, que se apoya en doctrina precedente de la Sala, que "el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal", al igual que ocurre con la situación de incapacidad permanente parcial, y a diferencia de lo establecido para las restantes situaciones de incapacidad permanente. Ello es así, concluye STS 24-11-2003 , porque "ni las secuelas indemnizables ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral", lo que no ocurre en principio con las otras situaciones de incapacidad permanente pensionable.

Constan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y en las adiciones aportadas por la revisión fáctica efectuada en suplicación los siguientes datos relevantes para la decisión del caso en unificación de doctrina:

  1. el asegurado inició situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional (epicondilitis) el 20 de febrero de 2007 (hecho probado 2º);

  2. ha permanecido en tal situación hasta el 13 de mayo de 2008 en que fue dado de alta por los servicios médicos de la mutua demandada (hecho probado 3º), sin que, de acuerdo con la versión judicial de los hechos, se haya producido prórroga de la situación inicial de incapacidad temporal;

  3. iniciado a continuación expediente de incapacidad permanente, la entidad gestora INSS desestimó la petición del actor mediante resolución de 25 de septiembre de 2008 (hecho probado 5º);

  4. en fecha 30 de julio de 2008 la mutua demandada hoy recurrente abrió expediente de valoración de secuelas proponiendo al INSS el otorgamiento al actor de prestación por "lesiones permanentes no invalidantes" (lesión nº 110 del baremo: "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores") (añadido en la sentencia de suplicación de un nuevo párrafo al hecho probado 3º);

  5. la entidad gestora INSS decidió en vía administrativa este último expediente mediante resolución de 23 de septiembre de 2008, denegando la prestación "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece el trabajador ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes" (añadido en la sentencia de suplicación de un nuevo párrafo al hecho probado 5º); y

  6. dicha resolución de 23 de septiembre de 2008 ha sido impugnada en vía jurisdiccional (añadido en la sentencia de suplicación de un nuevo párrafo al hecho probado 5º), en proceso distinto al que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

La duración normal de la situación de incapacidad temporal se encuentra regulada en el artículo 128.1.a) párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La prórroga de la misma se contempla en el propio artículo 128.1.a) párrafos 2º y siguientes LGSS . Los supuestos de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal están previstos de manera específica en el artículo 131 bis LGSS . Debe tenerse en cuenta que el artículo 128.1 LGSS ha sido objeto de nueva redacción en virtud de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. La nueva redacción es aplicable al caso por razones cronológicas, habida cuenta de que el acuerdo origen de la controversia fue adoptado el 13 de mayo de 2008.

Según el artículo 128.1.a) LGSS , la duración máxima normal de la situación de incapacidad temporal es de " trescientos sesenta y cinco días" , situación prorrogable por " otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación". La decisión de " la situación de prórroga" de incapacidad temporal corresponde, de acuerdo con el artículo 128.1.a) LGSS , al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es el único competente tanto para " reconocer" dicha situación como para " emitir una nueva baja médica" en caso de recaída. El propio artículo 128.1.a) LGSS regula en los párrafos siguientes (3º, 4º y 5º) el esquema general del procedimiento de reclamación en vía administrativa frente a la resolución del INSS de " alta médica" , concluyendo en el párrafo 6º y último con una habilitación a la potestad reglamentaria para desarrollar los pormenores de dicho procedimiento de reclamación.

En fin, entre los supuestos de extinción del derecho al subsidio previstos en el artículo 131.bis párrafo 1º LGSS figura, como era de esperar, "el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate". "En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo... y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente" , ordena el propio artículo 131.bis.1 en su párrafo 2º, " sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología" si concurre una u otra de estas circunstancias: 1) " nuevo período de actividad laboral superior a 180 días" , o 2) emisión por parte de la propia entidad gestora de "baja" médica " a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal".

TERCERO

A la vista de las disposiciones reseñadas en el fundamento anterior, que refuerzan la posición de la entidad gestora en el control de la situación de incapacidad temporal tras el transcurso de la duración máxima prevista para la misma, es claro que el recurso de la mutua patronal debe ser estimado. Ha sido ésta la doctrina jurisprudencial de la Sala, de la que es exponente la sentencia aportada para comparación. Y así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En efecto, una vez transcurrido el período máximo de incapacidad temporal, especialmente si como sucede en el caso se ha cursado alta médica, la competencia exclusiva para todas las decisiones determinantes de la situación del asegurado - prórroga, nueva baja médica, declaración de incapacidad permanente, concesión de prestación por lesión permanente no invalidante - corresponde a la entidad gestora, que la adoptará, como dice la propia Ley, a través de los órganos competentes de evaluación, calificación y revisión de las situaciones de incapacidad o lesión. Las resoluciones adoptadas en el ejercicio de esta competencia exclusiva son desde luego impugnables tanto en vía administrativa como en vía judicial ante los órganos de la jurisdicción social. Pero tal impugnación ha de llevarse a cabo por los cauces previstos en el artículo 128.1.a) párrafos 3 º, 4 º y 5º LGSS , y no, como ha sucedido en este caso a propósito de un acto no separable del procedimiento, como lo es el alta médica cursada por la mutua patronal tras el agotamiento del período máximo de la incapacidad temporal; alta médica tras agotamiento del plazo cuya impugnación corresponde, como ordena expresamente el párrafo 3º del art. 128.1.a) LGSS , en el cauce del procedimiento administrativo diseñado en dicho artículo 128.1.c) LGSS para la obtención de la prórroga de la incapacidad temporal para la que el " único competente " en vía administrativa es el INSS.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social y, con estimación del recurso de suplicación, la desestimación de la demanda y la absolución de las entidades demandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos seguidos a instancia de DON Gines , contra dicho recurrente, la empresa PROINOR S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua Midat Cyclops y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda del asegurado y absolvemos a las entidades demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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