STS, 13 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:1812
Número de Recurso2002/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil NIZA MOVILES, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Menaya Nieto Aliseda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de abril de 2011 (autos nº 18/2010 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA María Rosario , representada por el Procurador D. José Antonio Peralta de la Torre y defendida por la Letrada Dña. Verónica Carmona García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña María Rosario ha prestado servicios para la empresa NIZA MOVILES, S.L. desde el 14/10/2008 hasta el 31 de agosto de 2010 en que fue despedida con la categoría profesional de VIAJANTE-VENDEDOR y salario MENSUAL de 1294,16 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, siendo el Convenio Colectivo aplicable el del Comercio del metal de la provincia de Badajoz. 2.- La empresa procede a despedir a la trabajadora por escrito de fecha 31 de agosto de 2010, con misma fecha de efecto, aduciendo "por reestructuración general de la misma según el art. 51 del ET ". Reconociendo en el mismo escrito la improcedencia del despido y consignando judicialmente en fecha 2/9/2010 el importe de la indemnización pro despido en la cantidad de 3.305,93 euros, poniéndolo a disposición del trabajador que cobró dicha cantidad. En fecha 26/9/2010 procedió a consignar judicialmente la cuantía de 314,85 euros, aduciendo error material de cálculo, poniéndolo a disposición del trabajador que cobró dicha cantidad. 3.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se llevó a cabo en fecha 27/9/2010 y se tuvo por intentado sin efecto. 4.- La demandante no ostenta cargo representativo legal o sindical de los trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario frente a NIZA MOVILES, S.L. debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice con 3.719,96 euros, (cantidad de la que deberán deducirse las cantidades ya abonadas en dicho concepto) y abono de los salarios de tramitación desde el día 31 de agosto de 2010 a la fecha la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 1.294,16 euros mensuales".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN ANTONIO MENAYA-NIETO ALISEDA, en nombre y representación de NIZA MOVILES S.L., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 18/2010, seguidos a instancia de Dª María Rosario , por Despido Disciplinario y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2009, Recurso nº 2188/2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MULTLAN COMPANY SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de ELCHE, de fecha 17 de marzo del 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Magdalena ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena a la empresa mencionada del pago de los salarios de tramitación, confirmando el resto del pronunciamiento judicial de la instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de junio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 56.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2011, se tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de noviembre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de marzo de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se refiere a la aplicación del art. 56.2. del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción existente antes de la última legislación de reforma del mercado laboral (RD-L 3/2012 y Ley 3/2012). El precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, aplicable por razones de derecho transitorio, es el relativo a la interrupción del devengo de los llamados "salarios de tramitación" o indemnización complementaria por despido en el supuesto de reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo con depósito de la indemnización básica calculada en función del tiempo de servicios. Se trata, más concretamente, de determinar las consecuencias sobre el mencionado efecto interruptivo de una consignación errónea o inexacta del importe de dicha indemnización básica.

En la redacción vigente en el momento de los hechos, llevada a cabo en la Ley 45/2002, el precepto en cuestión dice lo siguiente : 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (los salarios dejados de percibir durante la tramitación jurisdiccional) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha denegado el efecto interruptivo de la consignación inexacta en un supuesto en que el error de cálculo del empresario se produjo en la determinación de la cuantía del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización básica de despido.

Conviene tener en cuenta las siguientes circunstancias del litigio para una adecuada valoración de si se ha producido el error imputado a la empresa y si, en caso afirmativo, tal error debe calificarse como excusable o inexcusable: a) el acto de despido de la trabajadora demandante lleva fecha de 31 de agosto de 2010; b) dos días más tarde, el 2 de septiembre de 2010, la empresa consignó judicialmente el importe de la indemnización de despido improcedente en cuantía de 3.305'93 euros; c) advertido error en el cálculo de la indemnización la propia empresa procedió veinticuatro días más tarde a consignar judicialmente por el mismo concepto indemnizatorio una cantidad adicional de 314'85 euros, si bien la sentencia recurrida (párrafo 1º del fundamento jurídico único) y el informe del Ministerio Fiscal aceptan que la cuantía de la diferencia se limita a 99'18 euros; y d) el error en la liquidación de la indemnización básica de despido denunciado por la trabajadora se refiere al incremento salarial de convenio colectivo provincial del sector, respecto del cual consta la existencia de una sentencia de conflicto colectivo (procedimiento 348/2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, al que se refiere el propio fundamento único de la sentencia recurrida en su párrafo final).

La sentencia de suplicación recurrida, aun reconociendo la escasa cuantía de la diferencia, ha llegado a la conclusión de que nos encontramos ante un error inexcusable, entendiendo que el empresario no ha aplicado en el caso el estándar de diligencia exigible, habida cuenta de que el incremento salarial al que se refiere el cálculo equivocado estaba fijado en un convenio colectivo publicado en el diario oficial de la Comunidad Autónoma. En cambio, la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha optado por la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual, en el que estaba también en juego una diferencia de escasa cuantía (19 euros en una indemnización de 274 euros) en el importe de la indemnización de despido improcedente puesto a disposición del una trabajadora cesada por la vía del artículo 56.2 ET .

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 24 de abril de 2000 (rcud 308/1999 ), 19 de junio de 2003 (rcud 3673/2002 ), 26 de enero de 2006 (rcud 4925/2004 ), 7 de febrero de 2006 (rcud 3850/2004 ), 28 de febrero de 2006 (rcud 121/2005 ), 20 de diciembre de 2011 (rcud 1882/2011 ), y últimamente en sentencia de 23 de enero de 2013 (rcud 1119/2012 ).

Sostiene nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 que, en la aplicación del art. 56.2 ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que "en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí". Sigue diciendo la sentencia citada que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso", señalando entre los indicios de error excusable la coincidencia en el posible error de cálculo entre las partes del proceso y la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia que puede ser achacable a diversas causas (error de cuenta, complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas, vicisitudes o cambios en el contenido de la relación de trabajo).

Como informa el dictamen del Ministerio Fiscal, en el presente supuesto concurren varios de los indicios de error excusable que se acaban de mencionar. En primer lugar, el error de cálculo fue advertido y corregido motu proprio por la empresa antes de que transcurriera un mes desde la consignación judicial de la indemnización asumida. En segundo lugar, la diferencia en la cuantía es de escasa relevancia, tanto en términos absolutos como sobre todo en términos relativos (en Ministerio Fiscal la ha cifrado en el 2'65 % del total de la referida indemnización). Y en tercer lugar el referido error se refiere a un concepto retributivo al parecer polémico, que había sido objeto de sentencia colectiva dictada por un Juzgado de lo Social.

A la vista de las consideraciones anteriores el error padecido por la empresa debe ser calificado como excusable; y la sentencia de suplicación que ha apreciado lo contrario ha de ser casada y anulada.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda de la actora, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la misma, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda, y absolución de la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil NIZA MOVILES, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de abril de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de DOÑA María Rosario , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, y absolvemos a la empresa demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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