STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:1811
Número de Recurso769/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede en Burgos-, de 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 799/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en los autos nº 541/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Coro , ELECQUI, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede en Burgos- dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 541/11, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Coro , ELECQUI, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede en Burgos- es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 2 "MUTUALIA", frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 541/11 seguidos a instancia de la recurrente, contra ELECQUI S.A., Dª Coro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones y aseguramientos el destino legal una vez firme la presente resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Florencio , nacido el NUM000 -32, ha estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha sido trabajador por cuenta ajena de la empresa ELECQUI S.A. con sede y centro de trabajo en Vizcaya. Lo fue desde el 1-9-75 al 27-7-93. Durante este tiempo dicha empresa tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Vizcaya, hoy MUTUALIA. Igualmente los ha tenido hasta el cese de la actividad en fecha 31-12-09. ----2º.- Al extinguirse la relación laboral el citado trabajador pasa a percibir prestaciones por desempleo y en fecha 1-5-95 pasa a percibir pensión de jubilación del Régimen General. ----3º.- Durante el tiempo de prestación de servicios ha estado en contacto con amianto. Por ello y en fecha 11-5-00 pone en su conocimiento que debe ponerse en contacto con su médico de cabecera para seguir las secuelas posibles de este contacto. Igualmente la empresa pone en conocimiento esta circunstancia de OSALAN quien se dirige al trabajador para que se ponga en contacto con los servicios sanitarios de Burgos para seguir el proceso. ----4º.- En julio del 2005 inicia un periodo de vigilancia y tratamiento en el Servicio de Neumología del Hospital de Burgos quien en fecha 9-7-10 diagnostica derrame pleural derecho cuyo estudio concluye malignidad en relación mesotelioma pleural. Pasa a Oncología donde es tratado al efecto. ---5º.- Fallece en fecha 22-9-10 en el Hospital. La causa inmediata de la muerte es un infarto extenso de miocardio debido a hipertensión arterial y mesotelioma pleural que es considerada como causa inicial o fundamental de la muerte. ----6º.- El INSS, previo dictamen de EVI de 27-1-11, dicta resoluciones de 3, 7 y 14-2-11 en cuya virtud reconoce a la viuda hoy demandada Dª Socorro una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional por importe del 52% de una base reguladora de 2.184,30 euros., más el subsidio de defunción por importe de 39,08 euros y una indemnización a tanto alzado de 13.105,80 euros. Todo ello a cargo de MUTUALIA quien presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 11-5-11. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 1-7-11".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por MUTUALIA, confirmo las resoluciones impugnadas de 3, 7 y 14-2-11 y absuelvo a los demandados Dª Coro , ELECQUI S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma".

TERCERO

El Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en representacion de MUTUALIA, mediante escrito de 5 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.1 de la LGSS en relación con los artículos 68.2.a), el art. 87.1 , 200 y 201 del mismo texto legal y con los artículos 172.2 y el 2.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967, y con el artículo 61.2 del Real Decreto 1992/95, de 7 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar cuál es la entidad responsable de la pensión de viudedad derivada por el fallecimiento, en septiembre de 2010, como consecuencia de enfermedad, de un trabajador que desde 1995 era pensionista de jubilación, pero que desde 1975 a 1993 desarrolló su actividad laboral en una empresa con riesgo de enfermedad profesional por contacto con el amianto; empresa en la que la cobertura de esta contingencia correspondía a la Mutua demandante. El INSS reconoció la pensión y declaró la responsabilidad de la Mutua y, presentada demanda por ésta, fue desestimada por la sentencia de instancia; pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida por estimar que habiendo ocurrido el fallecimiento del trabajador el 22-9-2010 , hecho causante de las prestaciones reconocidas por el INSS en la resolución recurrida, estaba en vigor la nueva redacción de los arts. 87.3 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social por las Leyes 51/2007 y 2/2008, que atribuyen a las Mutuas de Accidentes de Trabajo la posibilidad de asumir la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, constituyendo en su caso los correspondientes capitales costos a efectos de su abono.

Contra este pronunciamiento recurre la Mutua, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 26 de abril de 2010 . Se trata de un trabajador que se jubiló en 1992, habiendo trabajado antes en actividad de riesgo en la que la cobertura de la enfermedad profesional se había concertado con una mutua de accidentes de trabajo. Se reconoció una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por las secuelas registradas en el informe del EVI de 8 de enero de 2008. La sentencia de contraste, con estimación del recurso, reconoce el derecho del actor a la pensión de incapacidad permanente, pese a encontrarse jubilado el trabajador y añade que "el responsable de la prestación es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que en la fecha del hecho causante el contrato se encontraba extinguido hacía varios años", por lo que condena a dicha entidad al abono de la prestación reconocida. El INSS en su escrito de impugnación niega la existencia de contradicción, porque entiende que la sentencia de contraste no aborda el problema de la responsabilidad en el pago de la prestación, porque la propia sentencia indica en el párrafo final de su fundamento jurídico tercero que "al haberse planteado el recurso únicamente respecto al extremo de si procede o no que a un trabajador jubilado se le reconozca en situación de incapacidad permanente, con derecho al percibo de la correspondiente prestación, la Sala ha de limitarse al exámen de dicha cuestión". Pero cualquiera que sea el alcance que pueda darse a esta consideración, lo cierto es que esa sentencia sí ha decidido sobre la responsabilidad tanto en su fundamento jurídico tercero en el párrafo transcrito en primer lugar, como en su fallo en el que se condena al INSS. Por ello, como dice el Ministerio Fiscal, en el punto concreto de la responsabilidad en el pago de la prestación hay, desde luego, contradicción, aunque este tema no haya sido de unificación.

SEGUNDO

Debe, por tanto, examinarse la denuncia que se formula de la infracción del art. 126.1 de la LGSS en relación con los artículos 68.2.a ), art. 87.1 , 200 y 201 del mismo texto legal , denuncia en la que en síntesis sostiene que al haberse causado la enfermedad profesional antes de la entrada en vigor de la nueva competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008 debe hacerse cargo de la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la Sala ya ha unificado doctrina en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152 , 1376 y 1959/2012 ) en sentido favorable a la pretensión impugnatoria. En estas sentencias se establece que:

  1. ) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

  2. ) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua demandante en la relativo exclusivamente a la determinación de la entidad responsable de la prestación reconocida. Ello determina, a su vez, la revocación de la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y declarar, dejando en este punto sin efecto las resoluciones del INSS impugnadas, que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida corresponde a esa entidad gestora.

Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni el de suplicación y con devolución a la Mutua recurrente de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede en Burgos-, de 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 799/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en los autos nº 541/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Coro , ELECQUI, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua demandante en lo relativo exclusivamente a la determinación de la entidad responsable de la prestación reconocida. Revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma la responsabilidad de la Mutua demandante, y con estimación parcial de la demanda, declaramos que la responsabilidad en el coste de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando las restantes pretensiones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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