STS, 27 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Marzo 2013 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A AL CIUDADANIA DE CC.OO., contra sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5737/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y por la Sección Sindical de CC.OO. en el Instituto Cervantes, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , en autos nº 1318/10, seguidos por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. y SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN EL INSTITUTO CERVANTES, frente a INSTITUTO CERVANTES, sobre reclamación por conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Con fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Que con estimación de la falta de acción expuesta por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de CCOO Instituto Cervantes contra Instituto Cervantes, absolviendo al organismo demandado".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1.- Con fecha 29 de julio de 2010, por el Responsable de Relaciones Laborales Formación y Acción Social se remite un correo electrónico al Comité de Empresa trasladándose la Resolución de 16-07-2010, de la Dirección por la que se modifica la estructura organizativa de la Dirección de Recursos Humanos en la que se acuerda:
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Crear el departamento de Relaciones Colectivas adscrito a la dirección de Recursos Humanos.
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Adscribir a dicho departamento la Unidad de Formación, Acción Social y Relaciones Colectivas con todo su personal.
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Aprobar las funciones de Jefe de Departamento de Relaciones Colectivas y las del Responsable de Unidad de formación, Acción Social, y Relaciones Colectivas.
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- En esa misma fecha, 29 de julio de 2010, e inmediatamente después, se publica la Resolución de la Secretaría General de 29/07/2010, por la que se resuelve proceder a la convocatoria de candidaturas para cubrir la plaza de Técnico 1 con funciones de jefe de Departamento de Relaciones Colectivas para el Area de Recursos Humanos, por promoción directa. Según se expone en la Resolución de la Secretaría General al convocatoria para la provisión de la plaza de nueva creación, se realiza conforme a lo dispuesto en el art. 22 del 1 Convenio Colectivo para la sede Central del Instituto Cervantes, que establece la necesidad de publicidad previa en la cobertura de puestos de trabajo.
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- Con fecha 29-7-2010, el Comité de Empresa envía un escrito dirigido a la Directora del Instituto Cervantes en el que manifiesta que considera absolutamente injustificada la creación de un puesto de Jefe de Departamento de relaciones colectivas cuyas funciones ya están adjudicadas al puesto de responsable de formación, acción social y relaciones colectivas, denunciando, asimismo, la falta de información previa.
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- La Secretaría General del Instituto contesta con fecha 20-9-2010, que la creación de un puesto de trabajo es facultad exclusiva de la Dirección del Instituto al estar dentro de las facultades de organización del trabajo (art. 7 del C. Colectivo) y que el requisito de información ya se cumplió a través del correo electrónico que le fue enviado sobre modificación de la estructura organizativa del área de Recursos Humanos.
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- Dña. Enma , responsable de Relaciones Laborales, Formación y Acción Social, cuyo puesto fue afectado por la Resolución de 16-07-2010 ha interpuesto una demanda individual contar el Instituto Cervantes, solicitando la nulidad de dicha Resolución.
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- Por parte de la Inspección de Trabajo se levantó acta de Infracción al Instituto Cervantes por "transgredir los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en el procedimiento de provisión del puesto de trabajo de Jefe de Relaciones Colectivas ".
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- Por Resolución de 15-10-10, se declaró desierto el proceso de selección por promoción directa de la plaza de Jefe de Departamento de Relaciones Colectivas, procediéndose a la convocatoria por turno restringido.
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- Por parte de la Cecir se autorizó en junio de 2009 la contratación de un Jefe de Departamento para Recursos Humanos del Inst. Cervantes, con Informe favorable de los Ministerios de Economía y Presidencia. "
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y la Sección Sindical de CCOO en Instituto Cervantes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2021, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO MADRID FSC-CCOO y SECCION SINDICAL DE CCOO EN EL INSTITUTO CERVANTES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, de fecha 28.2.2011 , en los autos número 1318/2010, en virtud de demanda presentada contra INSTITUTO CERVANTES, en reclamación de Conflicto Colectivo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas".
Por la Letrada Doña Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 22 de septiembre de 2010, recurso nº 1618/10 .
Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.
ÚNICO.- 1. El objeto que persigue el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, según se deduce de su propio planteamiento, consiste en determinar el alcance de la legitimación activa que la legislación otorga a los sindicatos para interponer demandas de conflicto colectivo. Más en particular, la cuestión sometida a la consideración de la Sala, insistimos, según el sindicato recurrente, estriba en decidir si un sindicato con implantación en el ámbito del conflicto se encuentra activamente legitimado para impugnar, por el cauce del proceso colectivo, determinadas medidas empresariales que, por un lado, modifican la estructura organizativa de la Dirección de Recursos Humanos y, por otro, proceden a convocar la cobertura de una plaza de Técnico I, con funciones de Jefe de Departamento de Relaciones Colectivas, para el Área de Recursos Humanos del Instituto Cervantes.
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La demanda interpuesta el 8 de octubre de 2010 por el sindicato actor solicita de modo literal que "se declare la nulidad de la Resolución de la Directora del Instituto Cervantes ... [del] 16/07/2010 por la que se modifica la estructura organizativa de la dirección de recursos humanos, y de la Resolución de la Secretaria General de 29/07/2010, por la que resuelve proceder a la convocatoria de la candidatura para cubrir la plaza de Técnico I con funciones de jefe de Departamento de Relaciones Colectivas para el Área de Recursos Humanos, por promoción directa, y ordene que se dejen sin efecto íntegramente ambas resoluciones impugnadas, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración".
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La sentencia de instancia, dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , tras declarar probados los hechos transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, rechaza explícitamente la falta de jurisdicción opuesta por el Abogado del Estado, reconociendo la competencia del orden social para resolver todos los pedimentos de la demanda, pero, al analizar la falta de legitimación activa que igualmente opuso el Letrado de la empresa, sin negar con claridad que la tuviera el sindicato actor, y después de analizar los preceptos del Convenio Colectivo que sustentaban la pretensión actora (los arts. 7.2 y 8 del Convenio de aplicación), sostiene que para recabar la información postulada "el Sindicato de CCOO carece de acción para formular la presente demanda de Conflicto Colectivo, falta de acción que por afectar al fondo del asunto o causa de pedir, conlleva a la desestimación de la demanda".
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La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de 11 de abril de 2012 (R. 5737/11 ) que es ahora objeto del recurso de casación unificadora, desestimó el de suplicación del sindicato y confirmó así la resolución de instancia. En dicho recurso, que se reproduce prácticamente igual en el de casación actual, el sindicato, como pone de relieve la propia sentencia aquí impugnada (primer párrafo de su único FJ), articuló un solo motivo de suplicación, amparado en el art. 191.c) de la LPL , y terminó solicitando "la legitimación del Sindicato demandante, y la remisión de los autos al Juzgado de instancia para que entre a resolver el fondo del asunto". Para desestimar el recurso de suplicación, la Sala de Madrid sostiene, en esencia, que "los derechos de información y audiencia que se hallan en la base del presente procedimiento (en [los] que la parte actora basó su pretensión de incumplimiento por parte del organismo demandado de los deberes de información, consulta y negociación en relación con la organización del trabajo, establecidos en el Convenio Colectivo) corresponden en exclusiva al Comité de empresa, según resulta de los artículos 7.2 del Convenio Colectivo y 64 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 8 del Convenio, en que se establece la previa consulta al Comité antes de aprobar la planificación y ordenación de los recursos humanos".
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El recurso de casación unificadora que interpone la parte actora, además de denunciar, igual que hizo en suplicación, la vulneración de los arts. 152 a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), en relación con los arts. 7 y 28 de la Constitución y 6 y 10.3 de la propia LOLS, todos ellos en relación al art. 24 de la Constitución , propone como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2010 (R. 1618/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla. En ella se estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO y se condena a la empresa demandada a informar al Comité de Empresa sobré qué trabajadores reciben un determinado complemento personal y la causa del mismo. La demandada alegaba la vulneración del art. 64.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que concurría una falta de legitimación activa del sindicato actor, pues, según el único motivo del recurso de suplicación de la empleadora, era el Comité de Empresa quién únicamente ostentaba esa legitimación. La Sala desestima el motivo, razonando que el sindicato está legitimado conforme a los arts. 152.a ) y 153 de la LPL en relación con los arts. 6 y 7 de la LOLS , y la STS de 11 de diciembre de 1991 , porque tiene implantación en el ámbito del conflicto, al disponer de miembros en el Comité de Empresa y tratarse de las retribuciones salariales.
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No concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como sostiene el representante de la empresa en su escrito de impugnación, no sólo porque las disposiciones analizadas en una y otra sentencia sean distintas (en la recurrida la razón de decidir se sustenta de modo esencial, acertada o desacertadamente, en el contenido del Convenio Colectivo vigente en la empresa demandada, mientras que en la de contraste el análisis se centra en los derechos de información y consulta previstos en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores ), sino, sobre todo, porque la resolución referencial, en línea con la reiterada tesis de esta Sala, de la que son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11-12-1991, R. 1469/90 , 28-10-2004, R. 1943/03 , 4-3-2005, R. 6076/03 , 30-10-2012, R. 4290/11 y 2-7- 2012, R. 2086/11 , que compendia -esta última- la doctrina unificada al respecto, reconoce, en efecto, la legitimación activa de los representantes sindicales, sin perjuicio de la de los unitarios, para interponer demanda de conflicto colectivo y de esa forma confirma la sentencia de instancia que, tras aceptar precisamente aquella legitimación de la representación sindical, había estimado la pretensión ejercitada. Por el contrario, la sentencia recurrida, sin negar esa legitimación procesal al sindicato actor, pese a una cierta confusión que quizá se derive de la transcripción, sin identificarla, de alguna resolución anterior, propia o ajena, aprecia en realidad un motivo de fondo para desestimar la demanda, pues, como antes pusimos de relieve, considera que los derechos de información y audiencia que la demanda postula no se reconocen en el Convenio más que al Comité de Empresa, no al sindicato demandante. Desde esta perspectiva, pues, la sentencia recurrida no niega la legitimación de CCOO para accionar por el cauce procesal del conflicto colectivo, sino que lo que dice es que, al no ser CCOO, sino el Comité, el titular del derecho postulado, únicamente reconocido en la norma convencional al propio Comité, el referido sindicato no tiene acción para reclamarlo. No se trata por tanto de un obstáculo procesal puro (la legitimación) sino de un impedimento de fondo por carecer CCOO, como tal sindicato, del derecho reclamado. Así lo estableció con toda claridad la sentencia de instancia, que la recurrida confirma, cuando, como vimos, no dejó imprejuzgado el fondo del asunto, que hubiera sido la consecuencia lógica de la apreciación de la falta de legitimación activa, sino que desestimó la demanda. Tal decisión, además de no resultar contraria a la de la sentencia citada de contraste, en la medida en que ambas, en la misma línea interpretativa de nuestra citada jurisprudencia, aceptan la capacidad procesal del sindicato para entablan la demanda colectiva, tampoco entraña la contradicción requerida por el mencionado precepto procesal.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso porque lo que pudo determinar en su momento la inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación conforme se deduce de lo dispuesto en el art. 219 de la LRJS . Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 5737/11 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 1318/10, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en el INSTITUTO CERVANTES, contra INSTITUTO CERVANTES, en reclamación sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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