STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:1770
Número de Recurso73/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra sentencia de fecha 13 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento nº 12/12, promovido por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra LIBERBANK, sobre reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que: "previa estimación íntegra de la demanda, declare la vulneración de derechos fundamentales que se detallan en el cuerpo de la misma, en especial el de libertad sindical al negar la condición de delegado sindical al representante de CSIF, condenando a la empresa demandada al inmediato cese de tales conductas, reconociendo el derecho de Primitivo a ostentar la condición de delegado sindical en Liberbank, empleado actualmente está destinado en la plantilla volante de la Zona Oviedo-Centro. Dada la contumaz conducta de la empresa esta parte solicita reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta en la cuantía de 600 euros al causante del mismo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato Confederación Sindical Independiente de Funcionarios contra la empresa Liberbank, S.A. sobre vulneración de derechos fundamentales, absolvemos a la demandada.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Las entidades de crédito, Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Banco de Castilla La Mancha y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, promovieron Expediente de Regulación de Empleo que culminó con la resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011. En fecha 2 de junio de 2011 se dicta una resolución complementaria de la anterior como consecuencia de la modificación del proceso de integración de las entidades crediticias y quedar excluido de la misma Caja de Ahorros del Mediterráneo. En esta segunda resolución Banco Castilla La Mancha figura integrado en el Grupo Cajastur.

  1. En escritura pública de 23 de mayo de 2011 se constituye Effibank, S.A, integrada por Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura. El 10 de agosto de 2011 cambia su denominación por Liberbank, S.A.

    En el acta final del periodo de consultas con acuerdo, de fecha 3 de enero de 2011, se recoge entre otros puntos y bajo la rúbrica "Garantías Sindicales" lo siguiente: "Los representantes de los trabajadores unitarios y sindicales que se incorporen a la Sociedad Central procedentes de las Entidades, conservarán las garantías derivadas de su condición representativa hasta la celebración de nuevas elecciones en la Sociedad Central".

    En dicha acta figuran por la representación empresarial: la Dirección de Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), la dirección de Caja del Mediterráneo, la Dirección de Caja Extremadura y la Dirección de Caja Cantabria. Por la representación sindical del Sindicato CSIF figuran dos personas, una por la Sección Sindical de CCM y otra por la Sección Sindical Caja Cantabria.

  2. El 12 de septiembre de 2011, con efectos 19 del mismo mes, se firma por las representaciones de Liberbank, S.A. y Banco Castilla La Mancha y Doña Vanesa un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo de esta última con la segunda y su incorporación a la primera en la oficina de La Espina, como consecuencia del cierre de la oficina del Banco Castilla La Mancha donde prestaba servicios en Majadahonda .

    En fecha 14 de septiembre de 2011 se comunica por el Secretario Nacional de la Sección CCM el nombramiento de Doña Vanesa como delegada sindical por CSIF en Banco Castilla La Mancha en sustitución de Adolfo , se informa, asimismo, que ostenta el cargo de secretaria de la sección sindical por Madrid y se solicita que dada su protección como delegada sindical se paralice su traslado unilateral a la oficina de La Espina.

  3. La empresa no reconoció a Vanesa derechos derivados de su representación sindical, lo que motivo su demanda de vulneración de derechos fundamentales, recayendo sentencia de esta Sala, de 17-2-12, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Sindicato Corriente Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la empresa Liberbank S.A., declaramos que la actuación de la demandada con Doña Vanesa al negarle la condición de delegada sindical vulnera el Derecho de Libertad Sindical, y en consecuencia, condenamos a dicha entidad a que cese en tal conducta, y le reconozca tal condición en Liberbank, oficina de La Espina, hasta que se celebren las próximas elecciones sindicales".

  4. La citada Vanesa , y su compañera Debora , que también había sido trasladada a Asturias (Colombres), presentaron su candidatura a las elecciones promovidas en el Centro de Oviedo de Liberbank por el Sindicato CSIF el día 4-2-12 en la lista de dicho sindicato. Solicitando la baja en la misma posteriormente por haber aceptado la incorporación a Procesa S.A. en Toledo, suponiendo esa incorporación su desvinculación con Liberbank y Asturias. El 24 de abril Vanesa y el 27 Debora solicitan voto por correo, que ejercitaron los días 5 y 7 de mayo respectivamente. La fecha de solicitud de voto por correo se establecía hasta el 4 de mayo y la de la votación hasta el 9. En el acta de escrutinio se hizo constar la reclamación de CSIF en el sentido de que consideraba válidos los votos de las dos trabajadoras citadas, así como la desestimación sobre la base de que habían causado baja el 30 de abril de 2012 en Liberbank.

    Impugnada la decisión recayó Laudo arbitral de 28-5-12 por el que se desestimó la reclamación de CSIF. No consta que se interpusiera demanda.

  5. Con fecha 22 de marzo de 2012 el Presidente Autonómico de la Central Sindical Independiente de Funcionarios en Cantabria; Gregorio envía carta al responsable de recursos humanos del Banco Liberbank en la que comunica que se ha procedido a renovar la sección sindical de CSIF en el Banco Liberbank siendo nombrado delegado sindical Primitivo en sustitución de Matías . El primero presta servicios, desde antes de la constitución de Liberbank, en Oviedo, donde CSIF no tiene implantación en el Comité de empresa, mientras que el segundo era Delegado en Cantabria, donde si tenía implantación el citado sindicato desde la antigua Caja Cantabria.

    En carta de 12-4-12 dirigida a Primitivo , a Oviedo, el Director de relaciones laborales de Liberbank contestó en los siguientes términos: "En contestación a su comunicación de fecha 23 de marzo pasado se le informa que el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical exige unos requisitos de representatividad que su Sindicato no nos ha acreditado, por lo que no resulta viable la pretensión que nos trasladan en el referido escrito. Por otra parte se le informa que la dirección de correo electrónico que Ud. tiene asignada por la empresa tiene por finalidad única y exclusiva permitir la recepción y el envío de correos electrónicos relativos a la actividad laboral desempeñada por el empleado, por lo que cualquier uso distinto está absolutamente prohibido."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del CSIF.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. El proceso de tutela del derecho a la libertad sindical que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria tiene por objeto, tal como consta en el suplico de la demanda interpuesta en su día por el sindicato CSIF, que se condene a la empresa al inmediato cese de lo que se califica como conducta antisindical, "reconociendo el derecho de Primitivo a ostentar la condición de delegado sindical en Liberbank [la demandada], empleado [que] actualmente está destinado en la plantilla volante de la Zona Oviedo-Centro", y condenando igualmente a la empleadora a reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta, que se cuantifican en 600 euros.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 13 de julio de 2012 (autos 12/12) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha desestimado la demanda por entender, en síntesis, tal como se desprende de la declaración de hechos probados, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, que el CSIF carecía de representación en el Comité de empresa de Asturias, ni antes ni después del proceso de fusión empresarial del que da cuenta el ordinal segundo ("En escritura pública de 23 de mayo de 2011 se constituye Effibank, S.A., integrada por Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura. El 10 de agosto de 2011 cambia su denominación por Liberbank, S.A."), y que en aquella Comunidad -la Asturiana- carecía asimismo de la "especial audiencia" y de la cualidad de sindicato "mas representativo". La sentencia, que sí reconoce (hp 6º) al CSIF implantación empresarial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la que otro trabajador, el sr. Matías , ostentaba la cualidad de delegado del sindicato, rechaza que el sr. Primitivo pueda ser designado delegado en Asturias en sustitución del sr. Matías , por la doble razón de que, como queda dicho, por un lado, éste último era únicamente el delegado de Cantabria, donde el CSIF sí ostentaba la representatividad adecuada, y, por otro, porque, en Asturias, el sindicato carecía tal representatividad.

  2. El recurso de casación formalizado por el sindicato demandante contiene un único motivo, formalmente amparado en el art. 207.d) de Ley 36/2012 (LRJS), denunciando error en la apreciación de la prueba que se produce, según dice, en primer lugar, "porque el juzgador se equivoca cuando a efectos de medir la representatividad sindical, trocea la sección sindical (...) distinguiendo entre sección sindical de Cantabria y Asturias (...) [pues] las secciones sindicales son organizaciones internas del sindicato y por tanto tienen el ámbito que el sindicato quiere y puede ceder su crédito horario a cualquiera de sus delegados con independencia de si son de Cantabria o de Extremadura o Asturias ...". En segundo lugar, y dentro de ese mismo único motivo, también achaca a la resolución recurrida error en la apreciación de la prueba, porque, según asegura, el CSIF nunca afirmó que tuviera representación en Cajastur y porque ha sido la empresa la responsable de ese resultado. "Resumiendo [dice]: se puede afirmar que la falta de presencia del sindicato CSIF en los órganos de representación de Liberbank en Asturias, es a causa de la conducta antisindical de la empresa, pues: Primero fue la negativa a reconocer a Dª Vanesa , hasta que hubo una sentencia de esta sala que le obligó a cesar en esa conducta. Después vino el NO reconocimiento del delegado D Primitivo . Después vino el traslado de dos de nuestras candidatas, y ahora todos esos obstáculos que puso la empresa para llegar a esa situación ahora los invoca en su favor. Es decir [concluye], crea la situación y ahora la invoca en su defensa y lo más grave es que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias le da la razón " (la negrita y subrayados son del recurso).

  3. El recurso debe ser desestimado porque incumple todos los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica y porque, además, ni siquiera contiene denuncia alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Respecto a la primera cuestión, conviene recordar la doctrina sentada, entre otras muchas, por las sentencias de 15 de junio de 2005, R. 191/04 ["para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria"] y 21 de abril de 2009, R. 53/07 ["Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"], reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS.

Y en relación a la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal, también la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11- 2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, como vimos, el escrito de interposición del presente recurso se limita realizar diversas consideraciones críticas en torno a la conducta empresarial y a la propia resolución recurrida, pero sin proponer rectificación concreta ni texto alternativo alguno al relato fáctico judicial de instancia, y sin que de los documentos que menciona (folios 21, 27, 30 y 108) se pueda desprender cualquier error en dicho relato. Tampoco denuncia siquiera la hipotética vulneración de cualquier norma del ordenamiento o de la doctrina jurisprudencial.

En tales condiciones, pues, el recurso, claramente infundado, no puede prosperar, como ponen acertadamente de relieve tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe como la empleadora en su escrito de impugnación.

Pero es que, además, como igualmente viene sosteniendo esta Sala con reiteración, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, y tal pudiera ser el caso cuando el origen del conflicto parece situarse en el acuerdo adoptado durante el período de consultas de un expediente de regulación de empleo que contemplaba las "garantías sindicales" en un proceso de fusiones empresariales (hecho probado 2º), los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ), " salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ]. Por tanto, en la medida de que en el presente caso se tratara de tal labor hermenéutica, la solución dada por la resolución de instancia en absoluto se aparta de dichos criterios, por lo que, en fin, tal como habíamos adelantado, procede, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña María de los Ángeles García Suárez, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los autos nº 12/12 , seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra LIBERBANK, S.A., sobre reclamación de Tutela de Derechos y Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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