STS, 4 de Marzo de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:1798
Número de Recurso4280/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4280/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la ASOCIACION PREEMINENCIA DEL DERECHO, Doña María Purificación y Don Moises , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 117/2010, de fecha 20 de mayo de 2011 , interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud formulada en fecha 15 de enero de 2010 de la retirada de símbolo religioso, el denominado " Cristo de Monteagudo ".

Ha efectuado sus alegaciones en defensa de la legalidad el Ministerio Fiscal y han comparecido como parte recurrida Don Víctor , la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Murcia, y la asociación LETRADOS POR EL DERECHO Y LA CULTURA a través de la representación a que se hará referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la vía del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fente Delgado en nombre y representación de la Asociación Preeminencia del Derecho, Dª Doña María Purificación y Don Moises , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 15 de enero de 2010 de retirada de símbolo religioso denominado "Cristo de Monteagudo", debemos declarar y declaramos que la misma no infringe los arts. 16.3 y 14 CE . Sin costas".

Según se recoge en la sentencia impugnada la solicitud en su día formulada por la recurrente era del tenor literal siguiente:

"Que en cumplimiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia del TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS en el caso LAUTSI C. ITALIA, de 3 de noviembre de 2009 , la cual configura el derecho de libertad religiosa en el CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS obligatorio en España, así como en cumplimiento del derecho fundamental a la aconfensionalidad del Estado, del artículo 16 de la Constitución , se proceda a la RETIRADA DE LA ESTATUA DEL FUNDADOR DEL CRISTIANISMO que desde la década de los años 50 y como reliquia del totalitarismo católico impuesto por el régimen de Franco, sobrevive sobre el castillo musulmán de Monteagudo, cuya belleza destroza, dicho sea de paso, ya que el Estado es propietario del citado monte, castillo y estatua de la confesión católica.

La citada estatua, aparte de constituir una enfermiza incrustación que profana al castillo hispano musulmán del último rey islámico, patrimonio histórico, está ubicada en terrenos de propiedad del Estado, por lo que proyecta la identificación de este con el credo católico del cual dimana.

En septiembre de 1936, bajo la Constitución Republicana que proclamaba, como esta de ahora, la aconfesionalidad de Estado, otra parecida que allí existía, fue demolida con muy buen criterio por orden del Ayuntamiento de Murcia.

En pleno totalitarismo franquista, en 1951, bajo el régimen dictatorial y confesional de generales y obispos, fue colocada la que ahora se encuentra sobre el castillo de Monteagudo."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña Monica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la "ASOCIACION PREEMINENCIA DEL DERECHO", Doña María Purificación y Don Moises . El recurso de casación se fundamenta en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1. d) LJCA , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la aconfesionalidad del Estado a que se refiere el artículo 16.3 CE porque entienden que el Estado ha vaciado de contenido el principio de separación entre confesiones y Estado, vulnerando el indicado derecho al haber infringido el deber de neutralidad religiosa de los entes públicos con respecto a cualesquiera confesiones religiosas, privando al citado derecho de consecuencias prácticas como la de "...la necesidad de desalojar un espacio de todos los símbolos netamente religiosos... ". A tal fin y en apoyo de sus pretensiones invoca la STEDH (Gran Sala) de 18 de marzo de 2011, en el caso Lautsi contra Italia , que, con fundamento en el artículo 20 del Protocolo I en relación con el artículo 9 del CEDH , obliga a los Estados signatarios a un deber de neutralidad e imparcialidad.

El segundo, con fundamento también en el artículo 88.1 d) LJCA , denuncia la vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE porque entiende que la permanencia de la estatua en un lugar público constituye un trato discriminatorio favorable a la Iglesia Católica por parte del Estado en detrimento de los símbolos propios de otras religiones o creencias.

TERCERO

El Fiscal formula sus alegaciones por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, en el que termina solicitando no se de lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia formalizó su oposición al recurso de casación por escrito de fecha 14 de marzo de 2012, en el que solicitó su desestimación.

QUINTO

Por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre de la ASOCIACION LETRADOS POR EL DERECHO Y LA CULTURA, se formalizó oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012 en el que se solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación del Ayuntamiento de Murcia, se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, en el que solicitó la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de abril de 2012, formalizó su oposición al presente recurso y solicito se desestimara, con condena en costas a la recurrente.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013 , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

NOVENO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2013 el Magistrado de esta Sección Séptima Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martín de Hijas, dirigido al presidente de la Sala, se abstiene de intervenir en la deliberación del presente recurso alegando la causa de abstención 8ª del artículo 219 LOPJ , que le es admitida por Auto de fecha 20 de febrero de dos mil trece.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, la sentencia recurrida analiza la cuestión en los fundamentos jurídicos siguientes:

"SEXTO .- Como hemos dicho, la alegación esencial de la parte actora es la de la infracción por la actuación administrativa denegatoria por silencio administrativo de su solicitud de retirada de la estatua del Cristo de Monteagudo del principio de aconfesionalidad del Estado amparado por el art. 16.3 CE y que fundamenta jurídicamente en la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por la sentencia del TEDH de fecha 3 de noviembre de 2009 en el caso "LAUTSI C. ITALIA ", y tal es la cuestión que desde el citado punto de vista jurídico ha de examinarse a continuación con exclusión de las restantes consideraciones históricas, culturales o religiosas que extensamente ponen de manifiesto todas las partes y que esta Sección necesariamente debe respetar.

Comenzando por el valor de referencia que para la presente cuestión supone a juicio de la actora la doctrina sentada por el TEDH en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, caso "LAUTSI C. ITALIA ", han de rechazarse forzosamente las alegaciones de la recurrente teniendo en cuenta que dicha sentencia ha sido en definitiva revocada por la sentencia de la Gran Sala de dicho Tribunal de fecha 18 de marzo de 2011 .

Dicha sentencia concreta en cuanto al ámbito de la cuestión sometida a su enjuiciamiento lo siguiente:

"57. En primer lugar, el Tribunal precisa que la única cuestión que se le ha sometido es la de la compatibilidad, a la vista de las circunstancias del asunto, de la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas italianas con las exigencias de los artículos 2 del protocolo nº 1 y 9 del Convenio.

Así, en este caso, por un lado no debe examinar la cuestión de la presencia de crucifijos e lugares distintos a las escuelas públicas. Por otro lado, no le corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad de la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas con el principio de laicidad tal y como se encuentra consagrado en derecho italiano."

Delimitado el ámbito de enjuiciamiento del Tribunal, de cuya lectura se desprende claramente su diferencia con el caso presente, sí debe precisarse que a la hora de examinar los principios generales aplicables efectúa las siguientes consideraciones que sí resultan conexas con las planteadas aquí, y así establece:

"59. El Tribunal recuerda que en materia de educación y enseñanza, el artículo 2 del protocolo nº 1 es un principio lex specialis con respecto al artículo 9 del Convenio. Ello es así cuando, como en este caso, se encuentra en juego la obligación de los Estados contratantes - que impone la segunda frase de dicho artículo 2 - de respetar, en el marco del ejercicio de las funciones que asumen en este terreno, el derecho de los padres de garantizar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas ( sentencia Folgero y otros c. Noruega de 29 de junio de 2007, nº 15472/02, TEDH 2007-VIII, 84). Conviene por tanto examinar la queja principalmente bajo el ángulo de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo nº 1 (ver también Appel-Irrgang y otros c. Alemania (dec.), nº 45216/07, 6 de octubre de 2009, TEDH 2009-..).

  1. Hace falta sin embargo leer esta disposición no solo a la luz de la primera frase del mismo artículo, sino también, principalmente a la luz del artículo 9 del Convenio (ver, por ejemplo, la mencionada sentencia Folgero, 84), que garantiza la libertad ideológica, de conciencia y religión, en la que se incluye la de no pertenecer a ninguna religión y pone a cargo de los Estados contratantes el "deber de neutralidad e imparcialidad".

    A este respecto, conviene recordar que los Estados tienen la misión de garantizar, permaneciendo neutros e imparciales, el ejercicio de diversas religiones, cultos y creencias. Su papel es el de contribuir a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, principalmente entre grupos opuestos (ver, por ejemplo, la sentencia Leyla Sahin c. Turquía [GS] de 10 de noviembre de 2005, nº 44774/98, TEDH 2005-XI, 107). Concierne a las relaciones entre creyentes y no creyentes y a las relaciones entre los adeptos de diversas religiones, cultos y creencias.

  2. La palabra "respetar", a la que reenvía el artículo 2 del protocolo nº 1, significa más que reconocer o tener en cuenta; en lugar de un compromiso más bien negativo, este verbo implica una obligación positiva a cargo del Estado (sentencia Campbell y Cosans, 37).

    Así, las exigencias de la noción "respeto", que se encuentra también en el artículo 8 del Convenio varían mucho de un caso a otro, vista la diversidad de prácticas y condiciones existentes en los Estados contratantes. Implica también que dichos Estados gozan de un amplio margen de apreciación para determinar, en función de las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos, las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento del Convenio. En el contexto del artículo 2 del Protocolo nº 1, esta noción significa en particular que esta disposición no debe interpretarse como una autorización a los padres de exigir al Estado la organización de una determinada enseñanza (ver Bulski c. Polonia (dec.), nos 46254/99 y 31888/02)."

    Finalmente la sentencia, tras examen de la cuestión planteada, concluye en la inexistencia de violación del art. 2 del Protocolo nº 1 y que no se plantea cuestión distinta en el terreno del art. 9 del Convenio, sin que haya lugar a examinar la queja relativa al art. 14 del Convenio.

    SÉPTIMO .- Examinando ya la cuestión planteada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, el art. 16 CE dispone:

    "1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

  3. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  4. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."

    Tal precepto, y en concreto la interpretación y alcance de su apartado 3) en que la actora fundamenta su pretensión, ha sido examinado en diversas resoluciones por el Tribunal Constitucional, considerando la Sección que debe citarse concretamente la Sentencia del TC 101/04, de 23 de junio de 2004 , por su consideración más extensa del mismo.

    Dicha sentencia establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE : primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero , FJ 4, que "el art. 16.3 de la Constitución , tras formular una declaración de neutralidad ( SSTC 340/1993, de 16 de noviembre , y 177/1996, de 11 de noviembre ), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener -las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones-, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que -veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales- ( stc 177/1996, de 11 de noviembre )".

    En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre , FJ 4, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual", y asimismo, "junto a esta dimensión interna, esta libertad ... incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros ( SSTC 19/1985, de 13 de febrero , FJ 2 ; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10 , y 137/1990, de 19 de julio , FJ 8)". Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" ( STC 46/2001, de 15 de febrero , FJ 4, y, en el mismo sentido las SSTC 24/1982, de 13 de mayo , y 166/1996, de 28 de octubre ) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".

    La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, demás, "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" ( STC 46/2001, de 15 de febrero ), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980 , de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades".

    OCTAVO .- Así pues, nos encontramos en presencia de un principio establecido en la Constitución Española de aconfesionalidad del Estado en el sentido de aconfesionalidad o laicidad positiva partiendo de una declaración de neutralidad en el ámbito de la libertad religiosa.

    En el ámbito de dicha actuación del Estado necesariamente neutral, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional resulta coincidente con la exigencia formulada en la mencionada sentencia del TEDH del deber de neutralidad e imparcialidad que ha de exigirse al Estado en materia de libertad ideológica, de conciencia y religión amparado por el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y tal deber de neutralidad se inserta en nuestra Constitución en la proclamación de un principio de aconfesionalidad del Estado, no establecido lógicamente en el art. 9 del Convenio por cuanto el Derecho que éste proclama tiene vigencia al margen del carácter aconfesional o no del Estado y así el propio TEDH hace concreta referencia a la diversidad de prácticas y condiciones existentes en los Estados contratantes.

    Pues bien, las consecuencias de lo expuesto comportan un tratamiento igual por parte del Estado con respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso y necesariamente neutral, sin que comporte un rechazo del hecho religioso en todas sus manifestaciones públicas, actuando bajo la idea bien del desconocimiento o bien del destierro del hecho religioso, como se expone en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 14 de diciembre de 2009 recaída en asunto similar al contemplado por la sentencia citada del TEDH, consideraciones que esta Sala comparte.

    En dicha sentencia se establece textualmente:

    "Tal es el mandato inequívoco que establece nuestro artículo 10.1 de la Constitución , in fine "1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social". Si se adoptan posiciones radicales o maximalistas no es posible hallar un marco de tolerancia y ejercicio de derechos satisfactorio. Ni se puede imponer a (alumnos y sus padres) no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos, sea en centros educativos, en la calle o, en general, en aquellos lugares en que se desarrolle la vida en sociedad."

    Tras concretar la tradición, ascendencia e historia especialmente cristiana de nuestro país, lo que reconoce la Constitución Española mencionando expresamente a la Iglesia Católica al lado de otras confesiones, expone la variedad de circunstancias en las que se pone de manifiesto, nombres, festividades, ritos religiosos, procesiones religiosas ante las cuales una pretensión de supresión supondría una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada, por lo que sólo mediante las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se podrá hallar un marco necesario de convivencia.

    NOVENO .- En nuestro país, como en tantos otros de similares tradiciones culturales y religiosas a que se ha hecho referencia, se aprecia en multitud de lugares públicos la presencia de símbolos de carácter religioso como crucifijos, monumentos o estatuas representativas de la figura de Cristo similares al que ahora nos ocupa, cuyo mantenimiento no es sino manifestación del respeto a dichas tradiciones y no imposición de unas particulares creencias religiosas, y en tal sentido no pueden entenderse como representativos de posturas de intolerancia hacia el no creyente en las mismas y así debe entenderse cuando de su mantenimiento se trata.

    En definitiva, la neutralidad e imparcialidad del Estado exigida por el art. 16.3 CE no es en forma alguna incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos que como el presente no son sino expresión de la historia y cultura de nuestro país (al margen lógicamente de las consideraciones que deban merecer sus valores artísticos o estéticos) que inevitablemente está cargada de elementos religiosos e ideológicos perfectamente compatibles con el principio de laicidad positiva exigido por la Constitución Española y así, si conforme a la sentencia del TEDH la muestra de símbolos religiosos en aulas de educación es compatible con los derechos de libertad religiosa en sus vertientes positiva y negativa, con mayor razón lo será en espacios en los que en principio no se desarrolla una actuación del Estado más allá del mantenimiento en su caso de un patrimonio histórico, artístico o cultural preexistente" .

    Cita el Fiscal la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011, de 28 de marzo ) que identifica dentro de la denominada " dimensión objetiva " de la libertad religiosa el deber del Estado de observar una estricta imparcialidad y neutralidad en relación con las confesiones religiosas que figuren legalmente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas correspondiente. Al respecto, señala la Sentencia citada (FJ 3) que " en su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE : primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero que «el art. 16.3 de la Constitución , tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener "las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones " introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales»... ".

    Comparte esta Sala el criterio del Fiscal cuando sostiene que la queja que formulan los recurrentes tiene su encaje en esta dimensión objetiva del derecho a la libertad religiosa, por cuya virtud se impone a todas las instituciones públicas el deber de observar una exquisita neutralidad en relación con la permanencia de símbolos religiosos en el entorno social, lo que, puesto en relación con la cuestión que ahora se debate, necesariamente ha de suscitar la pregunta de si resulta compatible o no con dicho deber de neutralidad la presencia en lugar público de un símbolo que sea expresión o manifestación paradigmática de una determinada religión como es en este caso la católica, consistente en la presencia en terrenos de titularidad pública de una estatua que representa la figura esencial de dicha religión, en este caso la del " Cristo de Monteagudo".

    Recuerda el Fiscal que esta sentencia, que cita su anterior doctrina al respecto, sostiene que "no puede desconocerse que la materia sensible del símbolo (...) trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo... acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos... por los ordenamientos jurídicos» (F. 7).Y continúa la sentencia diciendo que "...la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Esta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los de las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa ". Por ello, señala el Tribunal que "... es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE . La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa ". Por ello, sigue destacando la sentencia citada que "... todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social". Y, a los efectos que ahora interesan, el Tribunal, con cita precisamente en la STEDH (caso Lautsi contra Italia) que invocan los recurrentes para el sostenimiento de sus pretensiones que "...en este ámbito, la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado".

    De esta sentencia se desprende que no basta simplemente con un planteamiento subjetivo de la aconfesionalidad del Estado para entender que la mera presencia de un símbolo religioso pueda vulnerar el derecho subjetivo a la libertad ideológica o religiosa, sobre todo aquellos que son verdaderos signos identitarios y resultado de una convención social, fruto del consenso colectivo. Ni basta con la mera referencia a que en determinado lugar existan tales símbolos religiosos para entender que su permisividad por parte de las instituciones públicas compromete la aconfesionalidad del Estado si, están tan arraigados en la comunidad social que son consensuadamente aceptados y enmarcados dentro de la propia tradición cultural y asumidos como tales por el pueblo.

SEGUNDO

Pues bien, esta Sala no puede sino aplicar esta doctrina y confirmar en consecuencia la acertada sentencia recurrida, pues como afirma el Fiscal, de los sucesivos informes periciales y de los escritos de las partes comparecidas es posible llegar a la conclusión de que la estatua del Cristo de Monteagudo forma parte, no sólo ya de la simbología religiosa tradicional de la ciudad de Murcia sino además de su propia fisonomía cultural, porque así lo ha querido el consenso social, que, no sólo se remonta como dice la parte actora, al tiempo de la Dictadura del General Franco y de la etapa predemocrática, sino que sus orígenes son anteriores, situados concretamente en los inicios del siglo XX (aunque la estatua actual no sea la original) cuando fue erigida en buena parte por suscripción popular, lo que revela su arraigo popular y su incardinación dentro de la propia tradición cultural y social de Murcia.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011 , en estos casos, ha de tomarse "... en consideración no tanto el origen del signo o símbolo como su percepción en el tiempo presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso ".. ..cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religioso ".

En el caso concernido, participamos de la opinión del Fiscal y de la sentencia recurrida que entienden que la estatua del Cristo de Monteagudo cuyo derribo se solicitó a la Administración General del Estado por los recurrentes, es un monumento que, además de constituir un símbolo religioso propio del catolicismo, forma parte de la tradición cultural de Murcia y de su entorno, tratándose de un símbolo profundamente arraigado en aquella población, porque así lo ha considerado el consenso social, de ahí que, al igual que lo señalado por el Tribunal Constitucional para el caso que se enjuiciaba en la sentencia citada y también en otros que se citaban en la misma, no pueda entenderse que la persistencia de tal símbolo religioso comprometa la aconfesionalidad del Estado ni su neutralidad.

Hay que tener en cuenta que cuando el recurrente formaliza su solicitud lo hace alegando la primera sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lautsi, recaida sobre la existencia de simbolos religiosos en el ámbito educativo. Sin embargo, y pese a que el supuesto de la educación es distinto, aunque en el precisamente la neutralidad religiosa debería ser mayor, que en el caso de meros símbolos externos, que no implican la toma de posición del poder público, sino la preexistencia histórica de un arraigo religioso determinado, lo cierto es que la primera sentencia de dicho Tribunal fue revocada por otra de la Gran Sala, que se produce precisamente durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo y que es tenida en cuenta precisamente por la sentencia recurrida.

El recurrente sostiene que en dicha sentencia de 18 de marzo de 2011 la Gran Sala no se pronuncia sobre la posible violación del artículo 9 de la Convención, al afirmar en su parte dispositiva que no existe violación del artículo 2 del Protocolo número 1, y que no se ha planteado otra cuestión distinta sobre el artículo 9. Sin embargo la sentencia que se anula de 3 de noviembre de 2009 , concluyó con la existencia de una violación del artículo 2 del Protocolo número 1, examinado conjuntamente con el artículo 9 de la Convención. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE y sostiene que, en el caso de autos, el Estado ha privilegiado a la religión católica en detrimento de otras creencias o confesiones por permitir la existencia de la estatua en lugar de titularidad pública y no hacerlo así con los símbolos de otras confesiones.

El motivo rechaza correctamente la sentencia de la Sala de instancia en su Fundamento Jurídico Décimo, por no haber sido aportado término válido de comparación para apreciar dicha infracción. Los recurrentes se han limitado ahora a reproducir con los mismos argumentos que ya sostuvieron en la instancia la invocada vulneración de este derecho, sin agregar ninguna otra consideración que poder valorar.

Por otra parte como sostiene el Fiscal, si parte de que la neutralidad e imparcialidad del Estado no se ha visto comprometida por no haber sido vulnerado el principio de aconfesionalidad que entraña la dimensión objetiva del derecho reconocido en el artículo 16.3 CE , habrá que concluir que no es posible aludir a la existencia del trato discriminatorio que se denuncia porque, la tradición cultural del símbolo que supuestamente habría determinado esa falta de neutralidad prima sobre su connotación religiosa, de tal manera que es principalmente por aquella razón y no por ésta por la que dicho símbolo debe ser, no sólo respetado sino preservado también por el Estado, al igual que cualesquiera otros símbolos, sean o no religiosos, que formen parte de la cultura tradicional y del arraigo del pueblo español. Igualmente el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 3000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar recurso de casación número 4280/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la ASOCIACION PREEMINENCIA DEL DERECHO, Doña María Purificación y Don Moises , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 117/2010, de fecha 20 de mayo de 2011 , interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud formulada en fecha 15 de enero de 2010 de la retirada de símbolo religioso, el denominado " Cristo de Monteagudo " .

  2. - Ha lugar a imponer a la recurrente el abono de las costas procesales de este recurso en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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