STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3344/2012, interpuesto por la Entidad NN RENTA, S.A., representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el recurso nº 180/2009 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad NN RENTA, S.A., contra resoluciones del TEAC, de fecha 26 de marzo de 2009, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra otras del TEAR de Cataluña, de fecha 6 de octubre de 2010, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000 y sanción asociadas por importes de 410.927,53 euros y 160.086,12 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 2012.

TERCERO

Por la recurrente (NN RENTA, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 27 de abril de 2012, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se estime en su totalidad el expresado recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades a que se refiere, por no ajustarse a derecho.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 24 de mayo de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad NN RENTA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida ante la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, referente a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000 por importe de 410.927,53 euros, y sanción por importe de 160.086,12 euros. El Tribunal de instancia anuló la sanción pero desestimó el resto de las pretensiones de la demanda.

La cuestión central del presente recurso consiste en determinar si el inmueble vendido en escritura pública de 17 de abril de 1997 a la entidad TRAVESERA DE GRACIA 47-49 INMUEBLE S.L., consistente en un edificio comercial y de oficinas, venta que le generó un beneficio contable de 152.206.225 ptas., tiene la consideración de inmovilizado material, tesis de la recurrente, o de existencias, tesis de la sentencia recurrida, a los efectos de que se apliquen los beneficios de diferimiento por inversión ( art. 21 LIS ) y de corrección por depreciación monetaria ( art. 15.11 LIS ).

El Tribunal de instancia, en relación con esta cuestión razonó que:

"Asimismo, resulta acreditado que, teniendo la entidad como objeto social el arrendamiento de inmuebles, ningún ingreso por arrendamiento obtuvo respecto del inmueble de referencia, tal y como afirma el TEAC en la resolución que se enjuicia.

La argumentación central de la recurrente se funda en afirmar que al ser su objeto social exclusivo el arrendamiento, los bienes de su activo no pueden tener otra calificación que la de inmovilizado y no de existencias.

La alegación de la parte no puede ser compartida por la Sala. En efecto, si bien es cierto que el examen del objeto social de la empresa es un dato sumamente relevante para determinar si un inmueble debe considerarse inmovilizado o existencia, sin embargo no puede compartirse que sea el único y exclusivo dato a valorar, tal como la actora pretende, sino que debe ser examinado junto al resto de las circunstancias concurrentes, entre otras, la necesaria existencia de afectación. Así, de la lectura detallada de la resolución del Alto Tribunal citada se comprueba, a juicio de la Sala, que en dicha decisión si bien se tuvo muy en cuenta el objeto social de la entidad recurrente, sin embargo no vino determinada única y exclusivamente por dicho dato, como da a entender la recurrente. En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa que tenga por objeto social el arrendamiento, sin exclusividad, no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, pues ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, que señala: «Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente».

Pero es que, además, en esta tesitura se ha de tener en cuenta que, como reconoce la propia recurrente, el objeto social de la entidad en el ejercicio 1997 en que se produjo la venta era "la adquisición o construcción de fincas urbanas y la explotación de las mismas en régimen de arriendo...", por lo que no puede afirmarse, como pretende, que su objeto social, en el que se incluye, se reitera, "la adquisición o construcción de fincas urbanas...", sea ajeno a la actividad inmobiliaria, debiendo ratificar la Sala el pronunciamiento efectuado por el TEAC en la resolución que se enjuicia atinente a que estamos ante una empresa inmobiliaria.

Lo expuesto comporta, aplicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 -rec. casación 6567/1999 - invocada por la parte, que en este supuesto el objeto social de la empresa "no resuelve el problema discutido en este litigio" al venir configurado por "...la adquisición o construcción de fincas urbanas y la explotación de las mismas en régimen de arriendo", de tal forma que, dado el objeto social, el edificio transmitido podía ser tanto activo material fijo como existencias, por lo que el problema ha de ser resuelto "no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica", tal y como afirma el Alto Tribunal en la sentencia citada.

Descendiendo, en consecuencia, a la realidad concreta y específica del supuesto enjuiciado, se comprueba que, tal y como afirmó la Inspección, debe rechazarse la posibilidad del diferimiento porque la transmisión no recayó sobre un elemento del inmovilizado, sino sobre una existencia, lo que implica que el destino del edificio era la venta, en función no tanto de la actividad de la compañía, abstractamente considerada, sino de las circunstancias concurrentes respecto de dicho bien, fundamentalmente del hecho de que el inmueble se enajenó sin haber sido objeto de explotación alguna, por lo que en el momento de su enajenación tenía la calificación de existencias.

No puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable del referido inmueble como elemento del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.

Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble esta contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.

En el supuesto que se enjuicia se colige, sin dificultad, que desde la adquisición del porcentaje del 18% de participación en el inmueble (escritura pública de 24 de abril de 1996) hasta su transmisión (escritura pública de 17 de abril de 1997), dicho inmueble no había sido arrendado, por lo que no había sido posible la obtención de rentas estrictamente arrendaticias, siendo así que la venta enerva toda consideración sobre el destino efectivo al arrendamiento, por hechos concluyentes, propios del recurrente y que son abiertamente contradictorios con la idea de afectación al objeto social de arrendamiento.

En este caso, por tanto, no se había obtenido renta alguna por el arrendamiento, siendo así que de hecho, la realidad indiscutible del arrendamiento, como fuente de ingresos empresariales, no se predica del inmueble propiamente dicho, sino de la actividad empresarial vista en su conjunto, en tanto que se encuentra prevista en el objeto social de la entidad en la fecha de la transmisión.

La sociedad recurrente omite mencionar la norma de valoración 3ª, letra c), incluida en las mismas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, conforme a la cual: «Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación , que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación».

Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace llevaba el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».

En suma, de un lado se postula la condición de activo fijo que reúne el bien inmueble objeto de venta y, de otro, se reconoce que su disponibilidad para el arrendamiento no llegó a acaecer, sin que se haya podido aplicar, por esa razón, a finalidad empresarial que sea recognoscible.

Asimismo, cabe recordar que, reiteradamente se ha declarado por esta Sala y Sección, la necesidad de que tanto el bien transmitido como aquel en que se materialice la reinversión sea, por lo que aquí interesa, un elemento del inmovilizado material afecto a la actividad empresarial, siendo así que dicha naturaleza no depende, como se ha expuesto, del mayor o menor tiempo en que el bien de que se trate figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial.

La necesidad de afección se desprende no solo del art. 189 de la Ley de Sociedades Anónimas , que dispone que "la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos", de forma que "el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad", sino también del concepto contable y de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995 que, como se ha expuesto, en relación con el diferimiento por reinversión señala que "Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias".

Asimismo, ha recordado el Tribunal Supremo, que "el eventual arrendamiento de los inmuebles sólo impediría considerarlos existencias si puede entenderse que ese fue su destino duradero y no uno temporal y accidental [véase la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 3179/09 , FJ 2º)]. Así al menos debían interpretarse las normas contables sectoriales de las empresas inmobiliarias en relación con el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , por ser un precepto tributario que contempla un incentivo fiscal, y lo mismo cabe decir del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , configurado por el legislador como un beneficio fiscal [véase sobre este último aspecto, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FJ 4º)], pues las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios habían de ser objeto de una interpretación estricta ex artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis".

En último término, tampoco cabe acoger la alegación de la parte, atinente a que "la actuación de la Inspección y su confirmación por los órganos económico-administrativos no es más que una prolongación de los criterios generalizados de los órganos y funcionarios de la Administración tributaria española: 1º) En lo que se refiere a negar cualquier beneficio fiscal por reinversión de las empresas inmobiliarias dedicadas al arrendamiento. 2º) en lo que se refiere a la vinculación entre entidades, también es generalizado el criterio de pretender excluir cualquier beneficio fiscal en esta materia. 3º) En conclusión, la Administración tributaria española es contraria a la aplicación de beneficios fiscales en las reinversiones de las empresas inmobiliarias dedicadas al arrendamiento y también pretende excluir de ellos a cualesquiera empresas vinculadas", pues dicha alegación, en la que subyace la denuncia de un vicio de desviación de poder, se encuentra huérfana de cualquier apoyo probatorio, bastando, además, con recordar que la aplicación de cualquier beneficio fiscal requiere inexcusablemente la concurrencia de los presupuestos legales para su aplicación, lo que en forma alguna acontece en el supuesto enjuiciado.

Por lo tanto, este Tribunal entiende que el elemento transmitido, de acuerdo con todo lo expuesto, no puede considerarse que se encontrase destinado a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, puesto que durante dicho periodo no consta haya sido objeto en ningún momento de explotación, o utilización. En consecuencia, la Sala confirma la conclusión alcanzada en la resolución que se revisa, negando la posibilidad de que el resultado obtenido en la transmisión del inmueble pueda acogerse al diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995 de la LIS , desestimando con ello las alegaciones presentadas por la recurrente.

La referida conclusión, atinente a la imposibilidad de calificar el inmueble transmitido como inmovilizado material, comporta también la improcedencia de acogerse al beneficio de corrección monetaria, pues el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 exige para su aplicación que el inmueble generador de la renta positiva sea un elemento del inmovilizado material, por lo que no habiendo sido calificado de esta forma el inmueble transmitido, es obvio que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación de la alegación de la parte también en este punto".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación en la que se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2008 , en cuyos fundamentos jurídicos séptimo y octavo se razonó que:

"Recapitulando, entendemos que son dos los elementos esenciales para resolver la concreta controversia aquí suscitada: primero, habrá de estarse al destino al que va a servir el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa, siendo la función que desempeñan en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado (Consultas del ICAC citadas), y segundo, habrá de estarse a la realidad concreta y específica de los inmuebles en cuestión ( STS de 8 de febrero de 2005 , igualmente citada).

Como queda sintetizado en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada, los antecedentes básicos de la cuestión son los siguientes:

a) El sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones por los ejercicios comprobados con los elementos tributarios que en el acta se indican. Las actividades realizadas en los ejercicios objeto de comprobación fueron: la explotación de un hotel y una promoción inmobiliaria destinada a la venta en la calle Bruselles de Barcelona. Además, en 1997, adquirió, rehabilitó y enajenó un edificio en la c/ Travessera de Gracia de Barcelona y en 1998 adquirió varios departamentos de un edificio sito en la calle Mora dšEbre de Barcelona que enajenó, en su mayor parte, al año siguiente. En los ejercicios 1997 y 1998 no tuvo ingresos por arrendamiento.

b) Del acta incoada a la misma y del reglamentario informe ampliatorio resulta lo siguiente:

- El obligado tributario adquirió el 10 de febrero de 1997 el 40% indiviso de un inmueble sito en Travessera de Gracia nº 47-49 a la sociedad vinculada, Obras y Edificios Borrell S.A., por un importe de 410.000.000 pesetas pagadas al contado. Sobre dicho edificio realizó obras de rehabilitación.

- El mismo mes de su adquisición el obligado tributario acordó su futura venta a la compañía Printer Industria Gráfica SA. cobrando anticipos por ello el 20 de febrero (104.000.000 pesetas) y el 21 de marzo de 1997 (208.000.000 pesetas). En ambos caso se emitió una factura en la que se decía "Anticipo por el compromiso de adquisición del 40% indiviso de la finca sita en Travesera de Gracia 47-49 de Barcelona". No obstante, la venta no se llevó a cabo por lo que se devolvieron las cantidades cobradas.

- La compra del inmueble se registró en una cuenta de inmovilizado material, e igualmente se llevaron al inmovilizado los costes incorporados por las obras. La razón de ello según la empresa era que se destinaba al arrendamiento.

- El 17 de abril de 1997 el obligado tributario y el resto de copropietarios vendieron el inmueble a la compañía Travesera de Gracia 47-49 Inmueble S.L. por 2.600.000.000 pesetas, correspondiéndole al obligado tributario 1.040.000.000 pesetas. El calendario de pagos fue el siguiente: el 30% el 17 de abril de 1997; el 40% el 1 de julio de 1997 y el 30% restante el 15 de abril de 1998. La venta se realizó "con las obras de rehabilitación en ejecución" según consta en la escritura de compraventa.

- La venta produjo un resultado positivo de 337.475.888 pesetas que dio lugar a un ajuste negativo en concepto de Reinversión de Beneficios Extraordinarios.

c) Considera la Inspección que el bien transmitido debe tener la calificación de existencia por cuanto el sujeto pasivo se ha limitado a vender un edificio en construcción lo que constituye el objeto de su propia actividad.

Se sostiene por la parte recurrente, sintetizando lo expuesto en su escrito de conclusiones, que su objetivo era destinar el inmueble adquirido a la explotación hotelera, objeto social principal de la compañía y al que dedica la mayoría de su actividad, como refleja el propio acuerdo liquidatorio y la resolución impugnada ("Las actividades realizadas en 1997 y 1998 fueron las de explotación de un hotel y una promoción inmobiliaria destinada a la venta en la calle Brusel.les de Barcelona"). El destino del inmueble adquirido no era en modo alguno su venta, sino su explotación como establecimiento hotelero, pues el principal objeto propio de la actividad de la empresa era la explotación hotelera, y así lo evidencia el conocido hotel de esta capital que lleva el propio nombre de la empresa, siendo esto lo decisivo dentro de la actividad objeto de explotación, y esa función ha de prevalecer sobre otras consideraciones como el plazo de permanencia en el patrimonio de la empresa.

Según añade la parte recurrente, el inmueble adquirido se encontraba en mal estado, siendo su destino la rehabilitación para explotar un hotel, que constituye su actividad principal, sin que la posterior venta contradiga su naturaleza como inmovilizado, pues no existe prohibición, expresa o tácita, de que los elementos que forman parte del inmovilizado puedan ser enajenados por la empresa, ni antes ni después de transcurrido un ejercicio económico, como reconoce explícitamente la resolución recurrida. Ha de estarse al destino previsto, esto es, su destino a explotación hotelera, perteneciendo por tanto al inmovilizado material.

Para la resolución impugnada, por el contrario, en el presente supuesto el obligado tributario adquirió en el ejercicio 1997 un inmueble que fue objeto de transmisión en ese mismo ejercicio; de hecho, ya desde el momento de la adquisición resulta acreditado en el expediente la intención del obligado tributario de proceder a su enajenación por lo que la calificación del bien como existencia no puede plantear duda alguna, resultando acreditado que la interesada no realizó actividad alguna sobre el inmueble y que éste, dado el destino que tenía previsto dársele, debió ser contabilizado como existencia.

[...] Así las cosas, nos encontramos en definitiva ante una cuestión probatoria, relativa al destino o función al que iba a servir el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa.

Entendemos que para gozar de los beneficios fiscales pretendidos tal prueba corresponde a la entidad mercantil que los aplica. La contabilización del bien como inmovilizado podrá resultar suficiente cuando la misma se mantiene durante un largo período de tiempo, cual ocurrió en el caso enjuiciado por la citada STS de 8 de febrero de 2005 , en que el Alto Tribunal concluyó como indudable la naturaleza como activo material fijo de los bienes discutidos en función, entre otras consideraciones, de que habían formado parte del patrimonio de la empresa desde 1970, y seguían en él en 1988. Se señala al respecto que: "No parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como «Existencias» cuando éste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo incluye la volatilidad de las «Existencias» que se circunscribe al «ciclo empresarial» (normalmente coincidiendo con el económico)".

Pero cuando, como es el caso, se trata de inmueble adquirido el 10 de febrero de 1997 y enajenado el 17 de abril de 1997, aun siendo cierto que el destino previsto como explotación hotelera hubiera sido bastante para la aplicación del beneficio fiscal, pese a la inmediata venta por la enorme plusvalía ofertada, no es menos cierto que tal destino previsto no puede resultar, sin más, de la contabilización como inmovilizado, ni tampoco de la actividad principal de explotación de un hotel por la empresa.

Dadas las circunstancias concurrentes, incluido el cobro de anticipos de un compromiso de venta celebrado el mismo mes de la adquisición y posteriormente anulado, entendemos que la consideración como inmovilizado del bien hubiera exigido que la recurrente hubiera acreditado, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"), que efectivamente el destino del inmueble era el de explotación hotelera a su cargo.

Pues bien, ninguna prueba, ni directa ni siquiera indiciaria, se ha aportado por la recurrente para acreditar tal controvertido destino. Dada la importancia de la inversión realizada, resulta presumible entender que hubo de existir algún tipo de documentación relativa a esa inversión para la construcción de un hotel o algún tipo de probanza acreditativa de esa voluntad de destino y de su posterior, pero inmediato, desistimiento. Lo mismo cabe decir de las obras de rehabilitación llevadas a cabo.

Esta insuficiencia probatoria conlleva estimar como dudoso el hecho relativo a ese destino previsto, cuya certeza, dadas las circunstancias señaladas, correspondía acreditar a la recurrente ( arts. 114 de la Ley General Tributaria aplicable al caso y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que hemos de desestimar el presente recurso en lo que se refiere a la liquidación practicada, al permanecer incierto el hecho que fundamenta la pretensión y que le correspondía probar a la recurrente ( art. 217.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil )".

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible al no concurrir el requisito establecido en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , de que las sentencias puestas en contraste lleguen a pronunciamientos distintos, pues en el caso presente la sentencia impugnada es desestimatoria de la pretensión de que se apliquen los beneficios fiscales de diferimiento por inversión y corrección monetaria, y a la misma conclusión desestimatoria llega la sentencia aportada de la Sala de Cataluña. El incumplimiento de este requisito determinaría por si mismo la inadmsión, y ello, aunque la desestimación se obtenga a través de otras pruebas o datos, pues de lo que realmente se pretende a través de este recurso extraordinario es corregir doctrinas contradictorias, con base en las cuales se llegue a soluciones diferentes.

Por lo demás, no es éste el caso de las sentencias contrapuestas. En la sentencia de contraste se atiende a dos elementos para determinar si el bien es o no inmovilizado: el destino al que va a servir el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa, y la realidad concreta y específica de los inmuebles en cuestión (FJ 7º). La sentencia impugnada (FJ 5º), sin contradecir esa doctrina, examina todos los elementos concurrentes en el mencionado bien, no sólo el del objeto social de la empresa, sino, descendiendo a la realidad concreta y específica del supuesto enjuiciado, y teniendo en cuenta la finalidad o destino que cumpla el bien en la actividad económica, llega a la conclusión de que no es inmovilizado material, dada la falta de prueba de la recurrente de que es activo fijo. Estando su conclusión, por tanto, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 , que la propia recurrente invoca.

Se trata, por tanto, de una valoración de hechos de apreciación exclusiva del juzgador de instancia que no puede tener acceso a la casación, según reiterada jurisprudencia, citada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3344/2012, interpuesto por la Entidad NN RENTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el recurso nº 180/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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