STS 281/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2013
Fecha01 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Isaac , Laureano y Mateo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. de Palma Villalón y Rosch Nadal, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª que, con fecha 7 de mayo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Alrededor de las quince treinta horas del diez de febrero de dos mil once, fuerzas de la Patrulla Fiscal Territorial de la Guardia Civil de Ayamonte avistaron dos embarcaciones, una con dos y otra con tres personas a bordo, que se aproximaban a la zona del río Guadiana conocida como "Caño Canela" que une las localidades de Isla Cristina y Ayamonte, resultando las mismas sospechosas, por aparentar venir muy cargadas, para los funcionarios policiales, que alertaron a otras unidades de tierra y al Servicio Marítimo para que cortaran las posibles vías de huída.

SEGUNDO.- Mientras eran observadas las dos embarcaciones, sus tripulantes se apercibieron de ello y fueron arrojando por la borda de las mismas un total de 44 fardos de arpillera conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso total de 1.320 kilogramos y un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 5Ž92% sustancia que en el mercado ilícito hubiera podido alcanzar un precio de 1.887.600 euros.

TERCERO.- La patrulla del Servicio Marítimo, a bordo de una lancha tipo Zodiac, trató de interceptarlas cerca del puente que existe en el "Caño de Matapiojos" pero fue sobrepasada, por lo que trató de seguirlas sin poder detenerlas por tener motor de menor potencia.

Una de las embarcaciones fue abandonada a la deriva encontrándose en su interior un teléfono satélite marca Thuraya y una cartera con documentación personal de Isaac . Era tipo patera con casco de fibra, 6Ž20 metros de eslora y 2 de manga, con motor de 115 CV, sin identificación administrativa, propiedad de Isaac , que iba a bordo de la misma junto con otras dos personas no identificadas.

La otra fue identificada una vez que paró estando a bordo sus tripulantes Pablo Jesús (condenado a prisión de tres años y un día por delito contra la salud pública en sentencia firme el 12 de diciembre de 2.006, al que fueron ocupados dos teléfonos portátiles Nokia 1616-2 y Samsung G-S5620) y Mateo (condenado en sentencia firme el 13 de diciembre de 2.007 a pena de multa por delito de daños). Era tipo patera con casco de fibra, 4Ž77 metros de eslora y 2Ž31 de manga, con motor de 115 CV, "Rubén Seis" de nombre y número de folio 7ª CA-2-32-10, propiedad de Laureano , que la había facilitado a los anteriores para el transporte.

CUARTO.- Sobre las veintiuna horas del mismo día, y aprovechando la bajamar, Laureano , David , Eugenio , Franco y Ildefonso se dirigieron al lugar del caño donde habían quedado abandonados los fardos, formando una cadena humana para sacarlos del agua, momento en que fueron sorprendidos por la Guardia Civil, dándose a la fuga y siendo detenidos horas más tarde en una vía verde paralela a la carretera nacional 431.

A David se le ocupó un teléfono portátil Nokia 1616-2 y a Laureano otro teléfono celular, modelo LG GB102. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

CONDENAR:

  1. - A Isaac y Laureano , como autores responsables del delito contra la salud pública descrito en el fundamento PRIMERO A) de esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de TRES MILLONES DE EUROS cada una a cada condenado, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días para caso de impago a cada una.

  2. - A Pablo Jesús , como autor responsable del mismo delito, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de DOS MILLONES DE EUROS cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días para caso de impago de cada una.

  3. - A Mateo , como autor responsable del mismo delito, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de DOS MILLONES DE EUROS o treinta días de apremio personal subsidiario en caso de impago por cada una de ellas.

  4. - A David , Eugenio , Franco y Ildefonso , como autores responsables del delito contra la salud pública intentado descrito en el apartado fundamento PRIMERO B) de esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, o veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Cada uno de los condenados satisfará una octava parte de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la droga, para cuya destrucción se oficiará al centro que la tiene en depósito, así como de las dos embarcaciones y los teléfonos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03.

Se ratifican las actuaciones que obran en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de las penas, se aplica el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y no se haya aplicado previamente a otras responsabilidades.

Acordamos la deducción y remisión de los testimonios mencionados en le fundamento de derecho octavo de esta sentencia. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Isaac se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., denunciando la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio y por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente el artº. 24. 1º de la Constitución española , por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Cuarto y Quinto.- Al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Motivos que se renuncian en el escrito de formalización del recurso.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos sustantivos (individualización de la pena; arbitrio judicial).

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Octavo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El recurso interpuesto por Laureano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española en relación al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio y por la indebida inclusión de determinados hechos en el escrito de acusación.

Segundo.- Por infracción de ley, a tenor del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 , 369.5 º y 370.3º del Código Penal , y por infracción de ley, a tenor del artº. 849. 1º de dicha ley adjetiva. Y en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Mateo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, a tenor del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 , 369. 5 º y 370. 3º del Código Penal , y por infracción de ley a tenor del artº. 849. 1º de la Ley adjetiva, y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 22 de octubre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, los impugnaba; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Isaac :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión y multa, apoya su Recurso en seis diferentes motivos (una vez que renunció a dos de los anunciados en su día, en concreto al Cuarto y al Quinto), de los que los tres primeros, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) La infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de prueba suficiente de su participación en los hechos enjuiciados, a la que se refieren los motivos Primero y Segundo.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria.

Tales argumentos se centran en dos aspectos esenciales, a saber: el hallazgo de una cartera con la documentación personal del recurrente caída en una de las embarcaciones utilizadas para el transporte de la substancia prohibida y la ausencia de credibilidad de la versión ofrecida en su descargo por el propio Isaac .

Así, en un principio, nos hallamos ante el dato indiscutido de la presencia de la referida cartera en el suelo de la nave, lo que constituye un elemento revelador de su presencia en la misma, dato que quien recurre no niega si bien se intenta ofrecer una explicación exculpatoria al respecto.

Esa explicación no es otra que la de que la barca, en aquella fecha, no le pertenecía pues ya había sido vendida por el recurrente con anterioridad a los hechos y que la presencia de sus documentos en la misma se debía al olvido que sufrió cuando los abandonó en aquel lugar en el curso de una reparación que, a solicitud del actual propietario, había efectuado en la misma.

Lo que se completaría, sirviendo de este modo también de exculpación para el nuevo propietario, con el hecho de que, habiéndose dejado puestas las llaves para que éste pudiera retirar el bote una vez reparado, la embarcación fue sustraída por personas, cuya identidad se ignora, para su utilización en el referido transporte ilícito.

La Audiencia opta por rechazar esta versión de los hechos, razonando con precisión y meticulosamente el por qué no le resulta convincente, aludiendo en concreto al carácter privado del contrato de compraventa presentado por la Defensa y a la ausencia de los datos acerca del precio de venta y de la acreditación de cómo se realizó dicho pago y de la inexistencia de la inscripción en el correspondiente registro oficial de esa transmisión de propiedad.

De igual modo que tampoco considera creíble el que la reparación de la barca se efectuase tanto tiempo después de adquiridas las piezas utilizadas en ella o el que se dejase la embarcación en la ría, con las llaves puestas, sin avisar al propietario para que pasase a recogerla de forma inmediata.

De igual modo que el hecho de que la denuncia por la supuesta sustracción se produjera precisamente en la misma tarde del día en el que, horas antes, la embarcación fuera avistada por la Guardia Civil, priva también de la suficiente credibilidad a esa denuncia como dato de eficacia exculpatoria respecto del uso dado a la patera.

En definitiva, la Sala dispuso, en este extremo, de unas pruebas plenamente conformes y practicadas con todos los requisitos legales.

Pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

2) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), alegada en el motivo Tercero, pero en el que se limita a insistir en argumentos del todo semejantes a los de los dos motivos anteriores, a partir de la afirmación de que el referido derecho a la tutela se ha visto infringido en la Sentencia recurrida "...al no haber sido protegida la presunción de inocencia..." (sic) del recurrente.

Por lo que los razonamientos que acaban de exponerse para rechazar las anteriores han de servir también para contestar a las alegaciones contenidas en este motivo y que, en efecto, no son sino reiteración de las precedentes.

Razones, en definitiva, por las que los tres motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, en los motivos Séptimo y Octavo se alega la existencia de sendos errores en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones de quien dice ser el actual propietario de la embarcación utilizada en el transporte de la droga y del empleado del establecimiento en el que se adquirieron las piezas para su reparación, así como del contrato privado de compraventa de la embarcación de referencia y la factura de las piezas adquiridas para su reparación.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, dada la absoluta irrelevancia del contenido de las declaraciones testificales obrantes en Autos, por su carácter personal, máxime cuando incluso la Audiencia dispuso, respecto de una de ellas, la deducción del oportuno testimonio por la posible falsedad de la declaración de quien dijo ser adquirente y actual propietario de la embarcación de referencia, así como del contrato privado de compraventa y la factura de adquisición de piezas para la reparación de la barca que también se designan, al carecer ambos dos documentos del carácter de literosuficiencia necesario, siendo susceptibles todos estos medios probatorios, de valoraciones alternativas, como lo constata la razonable interpretación que de los mismos realizan los Jueces "a quibus" en su Resolución, de modo que no puede afirmarse, con base en ellos, que la Audiencia incurriera en un error evidente e incuestionable, en definitiva que no admita duda alguna, a la hora de su valoración.

Por lo que también estos motivos también se desestiman.

TERCERO

Y, por último, el motivo Sexto trata de una supuesta infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo, que no se citan expresamente, aunque sí que se hace referencia al hecho, indebidamente tenido por cierto según el recurrente, de que fuera él el propietario de la embarcación utilizada para la comisión de los hechos enjuiciados.

Por lo tanto, no se está en realidad cuestionando la aplicación del Derecho sino la veracidad de los hechos que sirven de apoyo a esa aplicación, es decir, vuelve el Recurso a negar la existencia de prueba incriminatoria y, por ello, la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia que le amparaba.

Materia a la que ya se ha dado cumplida respuesta con anterioridad, por lo que de nuevo el motivo y, con él, el Recurso en su integridad, deben ser desestimados íntegramente.

  1. RECURSO DE Laureano :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la Salud pública a las mismas penas que el anterior, incluye dos diferentes motivos, ambos referidos, nuevamente, a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales ( art. 5.4 LOPJ y 849.1 º y 852 LECr ) que, en este caso, serían las siguientes:

1) La de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, consagrados en el artículo 24.1 de nuestra Constitución (motivo Primero), habida cuenta de la circunstancia de que al recurrente no se le interrogase en fase de instrucción acerca de la titularidad de una de las embarcaciones utilizadas en el transporte de la droga, ni se hiciera referencia a este extremo en el Auto de apertura del Juicio oral, tratándose de un elemento esencial para, posteriormente, calificar su conducta e imponerle las penas en la dimensión de gravedad en la que se le impusieron. Siguiendo, por tanto, en la misma línea del Voto Particular formulado por uno de los integrantes del Tribunal de instancia.

Sin embargo, a tal respecto hay que hacer constar que, si bien son ciertas las afirmaciones del recurrente en este punto, no se advierte que con ello se le causase indefensión de clase alguna, que sería la razón por la que la Audiencia no hubiera podido entrar a considerar la referida circunstancia de la titularidad de la embarcación, toda vez que, no sólo la misma sí que se encuentra mencionada por el Fiscal en sus escritos de acusación, con lo que queda excluida cualquier posible alusión a la vigencia del principio acusatorio, sino que, incluso, el hecho de que se le atribuía esa propiedad de la barca era perfectamente conocido por él, resultando evidente a la vista de las gestiones realizadas por él mismo y por su propia esposa, de las que queda constancia en las actuaciones, cuando se declaró, en fase de instrucción, el embargo cautelar de la embarcación, en un intento por conseguir su devolución.

Por consiguiente, no pudiendo hablarse de una situación de indefensión real, verdadera y efectiva por desconocimiento de que tal extremo podía ser tomado en consideración a la hora de calificar los hechos y la participación en los mismos de Laureano , como el Ministerio Público hizo ya en sus Conclusiones, la apelación a la omisión advertida en los interrogatorios iniciales y en el propio Auto de apertura del Juicio oral, tiene un carácter meramente formal, en este caso, sin verdadera substancia causante de indefensión, al no resultar su consideración ulterior en modo alguno sorpresiva.

2) La infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en relación con la carencia de pruebas para la condena de este recurrente (motivo Segundo), por la falta de acreditación de su vinculación con los hechos enjuiciados.

En cuanto a este segundo aspecto, hemos de remitirnos al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, en el que se exponen los datos directos y los indicios sobre los que los Jueces "a quibus" llegan a su conclusión probatoria, a partir de lo manifestado por los guardias civiles actuantes, acerca de la utilización de la barca propiedad del recurrente en el transporte de droga objeto de las presentes actuaciones, así como su relación, inicialmente negada por Laureano , con otros acusados o el hecho de no haberse hallado artes de pesca algunas en el interior de la nave, a pesar de que ésta era la finalidad con la que Laureano finalmente admite que entregó a los usuarios la embarcación, y para concluir en el hecho totalmente probado, de acuerdo con los razonables argumentos ofrecidos por la Audiencia, de que este recurrente fue una de las personas localizadas y detenidas por la Guardia Civil cuando en la noche de los hechos se aproximaron a la costa, en el lugar donde se encontraban los fardos de haschisch previamente arrojados desde las embarcaciones para, mediante una "cadena humana", proceder a recuperarlos.

La Sala de instancia expone con claridad los elementos de convicción en los que apoya sus lógicas conclusiones, refiriéndose incluso a las explicaciones que le merece la aparente contradicción señalada por la Defensa en las declaraciones de uno de los guardias civiles que declararon como testigos.

Extremos todos plenamente acreditados y que revelan, tras el correspondiente juicio de inferencia que en modo alguno puede ser calificada de ilógico, la conclusión acerca de la participación de Laureano en los hechos enjuiciados, mientras que éste se limita a ofrecer otra versión derivada de su propia valoración del referido material probatorio, afirmando incluso el hecho de que la barca se entregó para realizar faenas de pesca que, al referirse a la del pulpo, excluía la existencia de instrumentos o artes para la misma, lo que, como ya vimos en el supuesto del anterior Recurso, no puede dar lugar a la rectificación, en esta sede, de aquellas conclusiones tan razonablemente fundadas, obtenidas por los Jueces "a quibus".

Por consiguiente, tales motivos, como se ha dicho ya, se desestiman y el Recurso, en su integridad, con ellos.

  1. RECURSO DE Mateo y Pablo Jesús :

QUINTO

Estos recurrentes, castigados en la Sentencia recurrida como autores del delito contra la salud pública, con penas consistentes en tres años y tres meses de prisión y multa, en el caso de Mateo , y cuatro años y tres meses de prisión y multa, en el de Pablo Jesús , en quien concurre la agravante de reincidencia, plantean en su Recurso conjunto un solo motivo que sigue dos líneas argumentales: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE ) y la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de los artículos 368 , 369.5 ª y 370.3 del Código Penal .

1) Así, en cuanto a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, hemos de regresar, una vez más, a lo ya referido, en nuestros Fundamentos Jurídicos precedentes, acerca de la extensión y contenido de un motivo de estas características en un ámbito como el propio de la Casación.

Para concluir, de nuevo, en que los argumentos expuestos por los recurrentes, acera de la utilización de la barca para la pesca del pulpo y la ausencia de acreditación de su participación en el transporte de la droga, no constituyen sino una versión personal de su propia valoración del material probatorio, que no resulta suficiente para desvirtuar la razonable argumentación ofrecida, respecto de ambos recurrentes, en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida, donde se interpretan los datos disponibles en las actuaciones (declaraciones testificales de los guardias civiles, ausencia de artes de pesca en la embarcación o las comunicaciones telefónicas detectadas), bastantes, en pura lógica, para sustentar el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.

2) Mientras que por lo que se refiere a la infracción de Ley por indebida aplicación de los preceptos que describen el delito objeto de condena, hay que comenzar recordando que el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En tal sentido, es clara la improcedencia también del motivo, en este aspecto, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos recogidos en su parte dispositiva, puesto que en ella se relata la participación directa de los recurrentes en los actos de tráfico enjuiciados.

En consecuencia, el motivo y el Recurso, al igual que los anteriores, deben ser también desestimados.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Isaac , Laureano , Mateo y Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada, el día 6 de Mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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