STS 236/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1829
Número de Recurso2211/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 91/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro; siendo parte recurrida don Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jose Ángel contra el Ayuntamiento de Madrid.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, "... Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y anejos, tenga por deducida, mediante el mismo, demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de que se declare el pleno dominio de mi mandante sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n° 9 de Madrid, tal como dicha finca se describe en las inscripciones 2ª y 3ª, y, en consecuencia, que se anule, aclare o rectifique la inscripción a favor del Ayuntamiento de Madrid de la finca registral NUM001 , del propio Registro de la Propiedad, inscripción 3ª y siguientes, condenando al citado Ayuntamiento a entregar a mi mandante el pleno dominio y posesión de la finca de que se trata. Alternativamente, y para el caso de que la finca en cuestión esté afecta al dominio público municipal, o afecta a fines o servicios públicos, y en todo caso si la porción no invadida por el Ayuntamiento es inservible para mi mandante a fines edificatorios, o dificulta notablemente tales usos, que se condene al Ayuntamiento a abonar a mi mandante el valor actual de mercado, según el aprovechamiento urbanístico de fincas de la zona, de la total finca registral NUM000 . Todo ello con condena, también, al Ayuntamiento de Madrid a abonar a mi mandante los frutos percibidos o debidos percibir por la finca NUM000 , calculados al menos en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre el valor actual de mercado de la mencionada finca. Y con expresa condena en costas a la Administración demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante." al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... se estime íntegramente la pretensión, ordenándose cancelar o, en su caso, rectificar toda inscripción del demandante en cuanto se oponga a la titularidad municipal todo ello con expresa condena en costas a la parte reconvenida."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas al demandante reconvencional."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Jose Ángel , declarando el pleno dominio del demandante sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, tal como dicha finca se describe en las inscripciones 2ª y 3ª, y, en consecuencia, ordenando rectificar la inscripción a favor del Ayuntamiento de Madrid de la finca registral NUM001 , del propio Registro de la Propiedad, inscripción 3ª y siguientes, en cuanto se oponga a la titularidad del demandante, condenando al citado Ayuntamiento, ante la imposibilidad de entregar al actor el pleno dominio y posesión de la finca de que se trata a abonar al demandante la cantidad de 2.008.853,84 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC , y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en fecha 26 de febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 91/07, confirmando la indicada resolución."

TERCERO

El Procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no admitiéndose el primero y sí el segundo, si bien únicamente en cuanto a los cuatro primeros motivos, que son los siguientes: 1) Infracción de los artículos 609 y 1473 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 1940 , 1941 y 1957 del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; y 4) Infracción de los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y 313 del Reglamento Hipotecario .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de octubre de 2011 por el que se acordó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del de casación en cuanto a los motivos primero al cuarto, dando traslado del mismo a la parte recurrida, don Jose Ángel , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la Procuradora doña Ana Arauz de Robles Villalón.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Jose Ángel interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Madrid solicitando declaración a su favor del pleno dominio sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, tal como dicha finca se describe en las inscripciones 2ª y 3ª y, en consecuencia, que se anule, aclare o rectifique la inscripción a favor del Ayuntamiento de la finca registral nº NUM001 del mismo Registro, inscripción 3ª y siguientes, condenando a la parte demandada a entregar al demandante el pleno dominio y posesión de la finca; alternativamente, para el caso de que la esté afecta al dominio público municipal, o a fines o servicios públicos, y en todo caso si la porción no invadida por el Ayuntamiento es inservible a fines edificatorios o dificulta notablemente tales usos, que se condene al Ayuntamiento a abonar al demandante el valor actual de mercado -según el aprovechamiento urbanístico de fincas de la zona- de la total finca registral NUM000 , condenando igualmente al Ayuntamiento a abonar los frutos percibidos o debidos percibir de dicha finca, calculados al menos en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre el valor actual de mercado de la mencionada finca, con imposición de costas a la parte demandada.

El Ayuntamiento de Madrid contestó para oponerse a la demanda y formuló reconvención mediante la que solicitó que se cancele o rectifique la inscripción registral del demandante en cuanto la misma se oponga a la titularidad municipal.

El Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 por la que estimó la demanda y, ante la imposibilidad de entregar al demandante el pleno dominio y posesión de la finca, condenó al Ayuntamiento a abonarle la cantidad de 2.008.853,84 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas.

Recurrió en apelación el Ayuntamiento demandado y la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 desestimando el recurso y confirmando la sentencia de primera instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurre el Ayuntamiento, habiendo sido admitido el recurso de casación en sus cuatro primeros motivos.

SEGUNDO

La Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, parte de los siguientes hechos.

Según la certificación registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid propiedad del actor, dicha finca se constituyó mediante segregación de la finca NUM002 en fecha 13 de marzo de 1951, con una cabida de 934,23 metros cuadrados. La referida finca fue vendida en fecha 15 de junio de 1951, causando la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad en fecha uno de agosto de 1951 a favor D. Ricardo , casado con Dª Inocencia . En fecha 17 de julio de 1965 fue donada a Dª Marí Luz , procediendo a la correspondiente inscripción en fecha 7 de marzo de 1969. En fecha 26 de octubre de 1982 se procedió a inscribir la finca a nombre de D. Clemente y D. Jose Ángel , habiendo otorgado escritura de compraventa en fecha 5 de mayo de 1992 de la mitad indivisa de dicha finca D. Clemente a favor del demandante D. Jose Ángel .

La finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, que en la actualidad se halla inscrita a favor del Ayuntamiento de Madrid, se creó por segregación de la misma finca matriz NUM002 por escritura pública de fecha 26 de febrero de 1964 y fue inscrita el 10 de junio de 1964. En fecha 15 de septiembre de 1969 se inscribe a favor de la entidad Maqueda S.A. por título de compra, y en fecha 23 de octubre de 1981 se inscribe a favor del Ayuntamiento de Madrid por cesión realizada a su favor.

Sigue precisando la sentencia que del informe pericial emitido por el perito designado judicialmente ha quedado acreditado que parte de la finca registral NUM000 propiedad del actor estaría incluida en la superficie registral de la finca NUM001 titularidad del Ayuntamiento, debido a un error en la descripción de esta segunda finca con posterioridad a su segregación de la finca matriz; siendo así que del mismo informe pericial se desprende que la finca del demandante, en virtud de la actuación urbanística desarrollada en la zona por la parte demandada, se encuentra afecta o destinada a viales públicos o zonas verdes, y que por lo tanto la finca es inedificable, debiendo haber sido objeto de expropiación, valorando dicha finca en la cantidad de 2.008.853,84 €.

TERCERO

Con tales antecedentes, la sentencia impugnada considera que se ha producido una doble inmatriculación que tiene su origen en un error en la descripción de los linderos y cabida de la finca de la parte demandada, por lo que, aplicando las normas de derecho civil, la duda o discrepancia ha de resolverse a favor del derecho del demandante.

Pese a ello razona, a mayor abundamiento, que aun en el caso de que -como entendía la parte apelante- hubiera que estar a la fecha de la inscripción, la comparación no se establecería entre la fecha de inscripción de las fincas a favor de cada una de las partes en litigio, sino que habría que acudir a la primera inscripción, siendo evidente que es anterior la inmatriculación de la finca registral NUM000 que la de la finca NUM001 . A ello se añade, a los efectos de la invocación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que en el caso la condición de tercero hipotecario de pudiera corresponder a las partes no tiene incidencia alguna para la resolución del litigio.

CUARTO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 609 y 1473 del Código Civil , extendiéndose en una serie de alegaciones que pretenden justificar la preferencia del derecho del Ayuntamiento para resolver el conflicto generado por la doble inmatriculación del terreno litigioso.

Concluye afirmando que la falta de validez de su adquisición declarada por la Audiencia Provincial vulnera el artículo 609 del Código Civil ; y que se vulnera igualmente el artículo 1473 del mismo código ya que, pese a que una misma cosa ha sido vendida a diferentes compradores, se reconoce la propiedad a quien nunca ha sido poseedor, pues el demandante adquirió la cosa con posterioridad a 1981, que es cuando el Ayuntamiento le comienza a dar el destino demanial que la finca tiene desde entonces.

El artículo 609 del Código Civil difícilmente puede servir de apoyo a un motivo de casación por su carácter genérico. Al respecto dice la sentencia de esta Sala núm. 557/2007, de 17 mayo , con cita de la de 1 de febrero de 2000 , que «en realidad, no es más que una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional»; doctrina que aparece reflejada igualmente en otras sentencias como las de 17 de mayo de 2007 , 17 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2010 . En todo caso, la Audiencia no declara la "falta de validez" de la adquisición de la finca por la parte demandada, sino que, ante un supuesto de doble inmatriculación, busca la preferencia de derecho por medio de las normas propias del derecho civil y para ello parte correctamente de las segregaciones efectuadas desde la misma finca matriz para resolver en definitiva que la finca segregada que adquirió la parte demandada varió indebidamente su descripción registral absorbiendo gran parte de la finca de la parte demandante.

Por otra parte, no puede surtir efecto en beneficio de la parte recurrente lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil , ya que no se trata aquí de la doble venta de una misma finca sino de la transmisión a la parte demandada de una finca con una descripción inexacta y fraudulenta en cuanto el perito puso de manifiesto que el supuesto "error" en la inscripción de la finca NUM001 , adquirida por el Ayuntamiento, supondría que pasaría a medir 14.488,48 metros cuadrados cuando en la escritura de segregación se habían fijado 9.881 metros cuadrados.

Por ello se desestima el motivo.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1940 , 1941 y 1957 del Código Civil , en cuanto no se reconoce la usucapión a favor del Ayuntamiento.

El motivo se desestima. El recurso de casación está llamado a resolver sobre las posibles infracciones de normas sustantivas en que haya podido incurrir la sentencia dictada en apelación en su fundamentación jurídica, con trascendencia para el "fallo", y no es su función resolver la cuestión litigiosa como si de una tercera instancia se tratara. Baste citar, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala núm. 305/2012, de 16 mayo , según la cual «el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso».

La sentencia impugnada no abordó en ningún momento la posible aplicación al caso de las normas que se citan como infringidas ni la cuestión referida a la prescripción adquisitiva que hubiera podido producirse a favor del Ayuntamiento, lo que excluye la denuncia de vulneración de tales normas sin perjuicio de que hubiera podido imputarse a la sentencia falta de exhaustividad al no haber hecho una declaración que, en su caso, exigía el recurso de apelación tal como estaba formulado ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Efectivamente la Audiencia obvió dicha cuestión, quizás dando por supuesto que su argumentación era suficiente para entenderla desestimada, partiendo de que se sostiene ahora por la parte demandada la concurrencia de buena fe y justo título por su parte a efectos de usucapir cuando el informe pericial pone de manifiesto que fue en la inscripción 3ª de la finca NUM001 - practicada a favor del Ayuntamiento- cuando "se incorporan sin justificación alguna la longitud del resto de los linderos, especialmente el norte y el sur, que con sus 204 metros y 182 metros respectivamente termina por absorber la totalidad de la finca NUM000 ".

SEXTO

En clara contradicción con esto último, formula la recurrente el motivo tercero para denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , cuya aplicación en forma alguna puede amparar una modificación registral de la extensión superficial de una finca por quien pretende ostentar la condición de "tercero hipotecario" ni, en definitiva, despliega su eficacia, ligada al principio de fe pública registral, en los supuestos de doble inmatriculación.

La sentencia de esta Sala núm. 299/2012, de 18 mayo , afirma al respecto que «en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro y en estos casos de duplicidad de inscripción, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 enero 1997 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005 , "no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil", además de que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos -entre ellos, la realidad de su extensión superficial- y la protección que al tercero hipotecario confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ».

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto se formula por infracción de los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y el 313 del Reglamento Hipotecario .

El motivo se estima puesto que el "fallo" de la sentencia dictada en primera instancia, confirmado por la sentencia hoy recurrida, incurre en una contradicción al ordenar, por un lado, rectificar la inscripción registral de la finca nº NUM001 a favor del Ayuntamiento de Madrid "en cuanto se oponga a la titularidad del demandante", y por otro condenar a este último a abonar al demandante el valor de su finca "ante la imposibilidad de entregar al actor el pleno dominio y posesión de la finca de que se trata". De esta forma se acumula en el "fallo" la estimación de dos pretensiones que en la demanda se formulaban con carácter alternativo (restitución de la finca o pago de su valor).

El artículo 79-2º de la Ley Hipotecaria establece como supuesto en que procede la cancelación total de las inscripciones aquél en que se extinga por completo el derecho inscrito, lo que en el caso es consecuencia necesaria de la declaración en virtud de la cual se priva al demandante de su propiedad sobre la finca NUM000 y se condena al Ayuntamiento a abonarle su valor. En tal caso la declaración judicial de cancelación del asiento correspondiente viene impuesta, sin necesidad de petición expresa, por la propia pretensión alternativa que ha sido acogida, aunque efectivamente no resulte procedente -según razonó la Audiencia- por las razones esgrimidas por el Ayuntamiento demandado en su reconvención.

La estimación del motivo comporta la asunción por esta Sala de la instancia a los efectos a que el mismo se refiere y que han quedado anteriormente precisados.

OCTAVO

Procede por ello la estimación parcial del recurso de casación sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo y con imposición a dicha recurrente de las costas que hubiera podido causar el recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por aplicación de las mismas normas procede no hacer especial declaración sobre costas causadas en la apelación que, en este particular, debió ser estimada, manteniéndose la condena impuesta al Ayuntamiento demandado respecto de las costas de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de fecha 14 de octubre de 2010, en Rollo de Apelación nº 651/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de dicha ciudad con el nº 91/2007, en virtud de demanda interpuesta por don Jose Ángel contra la parte recurrente, la que casamos parcialmente y, en su lugar, dejamos sin efecto el pronunciamiento referido a la rectificación de la inscripción a favor del Ayuntamiento sobre la finca registral NUM001 y ordenamos la cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM000 a favor del demandante.

Se mantiene la condena en costas del Ayuntamiento demandado respecto de las causadas en primera instancia. No se hace especial declaración respecto de las costas causadas por la apelación.

Se imponen al Ayuntamiento las costas que pudiera haber causado su recurso por infracción procesal y no ha lugar a especial declaración respecto de las producidas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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