STS 162/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:1786
Número de Recurso1872/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Cecilio y Dª Sacramento , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Mercedes Bastarreche Arcocha, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 395/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 213/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, sobre protección civil de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la vida e integridad física. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.", representada ante esta Sala por el procurador D. Andrés Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de abril de 2008 se presentó demanda interpuesta por D. Cecilio y su esposa Dª Sacramento contra la compañía mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Declare que Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. ha cometido intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar y en la inviolabilidad del domicilio, así como eventualmente en los derechos a la vida e integridad física.

2) Condene a la demandada a cesar de modo inmediato y total en esa inmisión, mediante la retirada del centro de transformación de energía eléctrica de referencia en esta demanda.

Con la condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, dando lugar a las actuaciones nº 213/08 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada prueba, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 24 de julio de 2009 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante solicitando la práctica de prueba en segunda instancia, atribuido el conocimiento y decisión del recurso a la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, denegada la práctica de prueba por auto de 10 de noviembre de 2010 y desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por la parte actora-apelante por auto del siguiente día 21, el referido tribunal dictó sentencia el 31 de mayo de 2011 desestimando totalmente el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- Anunciados por la parte actora-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundados en infracción del art. 24 CE , y el recurso de casación se componía de dos motivos fundados, respectivamente, en infracción de los arts. 15 y 18 CE . Con el escrito de interposición, al amparo del art. 471.II LEC , se aportaban siete documentos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 10 de enero de 2012 , a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de ambos recursos por falta de legitimación sobrevenida de los recurrentes, del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación del art. 473.2-1º LEC en relación con su art. 469.2 y del recurso de casación por aplicación del art. 483.2-2º LEC ; impugnando a continuación todos y cada uno de los motivos de los dos recursos; interesando la inadmisión de ambos recursos o subsidiariamente su desestimación, con expresa condena en costas a los recurrentes; aportando dos documentos para acreditar la sobrevenida falta de legitimación de los recurrentes; y oponiéndose a la admisión de los documentos aportados con el escrito de interposición de los recursos.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los dos recursos.

OCTAVO.- Conferido traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre los documentos aportados por la parte recurrida con su escrito de oposición, aquella se opuso a su admisión y, además, reafirmó su legitimación para interponer los recursos, y el Ministerio Fiscal interesó la admisión de los documentos.

NOVENO.- Por providencia de 2 de octubre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la votación y fallo de los recursos para el 6 de noviembre siguiente, pero por providencia del mismo día 6 se suspendió la votación y fallo y se acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal específicamente sobre la posible falta de legitimación de los recurrentes y la posible carencia sobrevenida de objeto del litigio, dado su carácter personalísimo y su incompatibilidad con la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.

DÉCIMO.- La parte recurrente alegó la subsistencia de su interés jurídico en obtener la tutela judicial impetrada por seguir siendo propietarios de la vivienda al habérsela transmitido a una empresa de la que son titulares y haber tenido que dejar de habitar en dicha vivienda precisamente a causa de las inmisiones electromagnéticas del transformador, y el Ministerio Fiscal informó que subsistía la legitimación de los recurrentes y que el proceso no había perdido su objeto.

UNDÉCIMO.- Por providencia de 22 de febrero del corriente año se señaló la votación y fallo de los recursos para el siguiente día 27, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por los demandantes, D. Cecilio y su esposa Dª Sacramento , contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado totalmente la demanda interpuesta por aquellos contra la compañía mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U" (en adelante Iberdrola ).

En la demanda, presentada el 14 de abril de 2008, se ejercitaba una "acción de protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 15.1 (derecho a la vida y a la integridad física ) y art. 18 (derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio), al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo " , y lo pedido era: 1) La declaración de que la demandada había cometido "intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar y en la inviolabilidad del domicilio, así como eventualmente en los derechos a la vida e integridad física" ; y 2) la condena de la demandada "a cesar de modo inmediato y total en esa inmisión, mediante la retirada del centro de transformación de energía eléctrica de referencia en esta demanda" . Los hechos en que se sustentaban ambas peticiones eran, en síntesis, que los demandantes eran propietarios de una vivienda en Majadahonda (Madrid), AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en la que residían junto con su hija menor de edad; que completamente adosado al bajo del edificio, e incluso integrado arquitectónicamente en él, había una caseta de Iberdrola que contenía un centro transformación de energía eléctrica; que ya en el año 2005 el Sr. Cecilio había presentado problemas de salud (cefaleas, insomnio, estrés, nerviosismo, cansancio crónico, retención generalizada de líquidos con hinchazón abdominal y edema de miembros inferiores) que no se justificaban por su régimen de vida y alimentario; que estos transtornos solo podían deberse a las radiaciones electromagnéticas procedentes del transformador, cuya "situación documentada de legalidad" no constaba; y en fin, que por tales hechos los demandantes habían acudido a la jurisdicción penal, si bien las diligencias previas incoadas en virtud de su denuncia habían sido archivadas.

La sentencia de primera instancia, dictada el 24 de julio de 2009 , fundó su desestimación de la demanda, mediante un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por una y otra parte, en que mientras los demandantes no habían probado la relación causal entre los campos electromagnéticos procedentes del transformador y los trastornos de salud alegados en la demanda, e incluso habían renunciado a la prueba pericial admitida a su instancia después de que el perito, designado y aceptado el cargo, hubiera solicitado provisión de fondos, en cambio la demandada había probado que los campos electromagnéticos procedentes del transformador estaban muy por debajo del nivel de 100 microteslas fijado en la Recomendación europea de 12 de julio de 1992 y ratificado en España por el Real Decreto 1066/2001 y por la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 al desestimar el recurso interpuesto contra dicha disposición por la Asociación de Estudios Biológicos. En cuanto a las costas, se las impuso a los demandantes apreciando en ellos "temeridad culposa" .

La sentencia de segunda instancia, dictada el 31 de mayo de 2011 , aceptó expresamente los fundamentos de la sentencia apelada y, tras precisar que uno de los elementos identificadores de la causa de pedir de la demanda era la condición de los demandantes de propietarios de la vivienda próxima al transformador, confirmó la desestimación de la demanda por las siguientes razones: 1ª) La instalación del transformador fue consentida en su día por el titular dominical de la finca del que traían causa los demandantes; 2ª) no constaba que la instalación se hubiera efectuado contraviniendo la normativa vigente; 3ª) no se había probado que las radiaciones electromagnéticas procedentes del transformador rebasaran los límites legal y reglamentariamente establecidos, ni que resultaran perjudiciales para la salud de las personas, según el estado actual de la ciencia; 4ª) el derecho a la vida no podía invocarse directamente frente a los particulares fundándose en la Constitución. También confirmó la condena en costas de la parte demandante considerando fundada la apreciación de "temeridad" en su actuación "al haber procedido a interponer la demanda con una falta elemental de prudencia y sin observar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía en absoluto la razón en tal planteamiento" .

SEGUNDO .- El 14 de junio de 2011 los demandantes anunciaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el siguiente día 29 ambos recursos se tuvieron por preparados y el 6 de septiembre siguiente los demandantes presentaron el escrito inteponiéndolos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundados en infracción del art. 24 de la Constitución . En el motivo primero se denuncia inadmisión indebida de la prueba consistente en un requerimiento a Iberdrola para que aportara diversos documentos relativos a la licencia de obras, proyecto técnico, instalación y proyecto técnico de seguridad del centro de transformación; en el segundo se denuncia la indebida inadmisión de la prueba consistente en informes médicos sobre los demandantes, actualizados a la fecha de la audiencia previa, y en testifical de los médicos que trataron al demandante; y en el motivo tercero se denuncia la indebida inadmisión de la declaración testifical "de personas que por su profesión y especialidad conocen el estado de la ciencia actual en materia de emisiones electromagnéticas" , veinticuatro en total. Además, al amparo del art. 471 LEC , párrafo segundo, se interesa la admisión de documentos aportados con el escrito de interposición y consistentes en un listado de incendios o explosiones en subestaciones, transformadores y líneas de alta tensión hasta el 15 de diciembre de 2009, los planos presentados por una constructora en 1972 correspondientes a las redes de electricidad y centros de transformación, una resolución del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 sobre consideraciones sanitarias en relación con los campos electromagnéticos y el índice de la grabación en disco compacto de los informes sobre el estado de la ciencia actual.

El recurso de casación, por su parte, se articula en dos motivos: el primero, fundado en interpretación errónea del art. 15 de la Constitución , rebate las cuatro razones fundamentales de la sentencia recurrida señaladas en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia; y el segundo, fundado en interpretación errónea del art. 18 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, rebate la sentencia impugnada en cuanto considera que la inmisión queda amparada por un derecho de servidumbre a favor de la demandada.

En las peticiones del escrito de interposición se interesa, como efecto de la estimación del recurso por infracción procesal, la reposición de las actuaciones para que se practique la prueba indebidamente inadmitida; y como efecto de la estimación del recurso de casación, que se case íntegramente la sentencia recurrida y se estime la demanda interpuesta por los hoy recurrentes.

TERCERO .- Los recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 10 de enero de 2012 , pero en su escrito de oposición a los recursos la parte demandada-recurrida, antes de impugnar todos y cada uno de los motivos de ambos recursos, alegó, al amparo de los arts. 474 y 485 LEC , una causa de inadmisión común a los dos recursos, consistente en la falta de legitimación activa de los recurrentes por no ser titulares, desde el 7 de diciembre de 2011, de la vivienda mencionada en la demanda; una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, consistente en la inobservancia del apartado 2 del art. 469 LEC ; y una causa de inadmisión del recurso de casación, consistente en que lo denunciado en el mismo es que la normativa sobre campos electromagnéticos es obsoleta. Con el escrito de oposición de la parte recurrida se acompañaba una información registral sobre la vivienda que en la demanda se afirmaba ser propiedad y domicilio de los demandantes, así como la referencia catastral del edificio. En dicha información consta que la vivienda se transmitió a la compañía mercantil "Ediciones MK3 S.L" mediante título de 7 de diciembre de 2011 inscrito en el Registro de la Propiedad el 22 de diciembre siguiente.

CUARTO .- Tras interesar el Ministerio Fiscal la desestimación de ambos recursos y oponerse la parte recurrente a la admisión de los documentos acompañados por la parte recurrida, reafirmando además su legitimación para recurrir, la votación y fallo de los recursos se señaló para el 6 de noviembre de 2012, pero ese mismo día se suspendió para oír específicamente a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la falta de legitimación activa aducida por la parte recurrida.

QUINTO .- Evacuado el trámite tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, se volvió a señalar la votación y fallo de los recursos para el 27 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar.

SEXTO .- La primera cuestión que debe examinarse, antes de la admisión de la prueba documental aportada con el recurso por infracción procesal y antes de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida específicamente respecto de cada uno de los recursos, es si concurre o no la causa de inadmisión de ambos recursos consistente en la falta de legitimación de la parte demandante para recurrir.

SÉPTIMO .- En el trámite de audiencia abierto por esta Sala en atención a que dicha causa de inadmisión se alegaba por la parte recurrida con base en una circunstancia sobrevenida, la parte recurrente ha negado que concurra causa de inadmisión por las siguientes razones: 1ª) Subsiste el interés jurídico de los demandantes-recurrentes porque la buena fe les hubiera impedido transmitir su vivienda a un particular y por eso se ha transmitido a una persona jurídica, "Ediciones MK 3 S.L", dedicada "a la actividad de producción y distribución de publicaciones" , cuyo administrador es el codemandante-recurrente D. Cecilio que, al transmitir así su vivienda, pudo, "sin dejar de ser indirectamente el titular del inmueble por ser el propietario de esa empresa, obtener la financiación bancaria que precisaba para que tanto su familia-especialmente su hija menor de edad- pudiera residir en otra vivienda, siquiera temporalmente, hasta la solución de la injerencia producida por el centro transformador" ; 2ª) la jurisprudencia ofrece ejemplos de subsistencia del interés jurídico de un menor tras alcanzar la mayoría de edad o por no haber desaparecido el acto lesivo; 3ª) el interés de los recurrentes deriva de seguir "siendo los propietarios del piso ya que lo han transmitido a la empresa de la que son titulares con la finalidad antes dicha, y por tanto podrán volver a su casa y, en cualquier caso, a hacer uso y utilidad del mismo si la injerencia cesa o desaparece" ; 4ª) su salida de la vivienda no ha sido libre, sino forzada por la injerencia objeto de la demanda; 5ª) el art. 22 LEC es inaplicable porque no ha habido acto positivo de Iberdrola para cesar ni minorar la lesión; 6ª) la jurisprudencia ofrece ejemplos de subsistencia del interés cuando los demandantes se han visto forzados a salir de la vivienda precisamente por la injerencia del demandado.

OCTAVO .- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, ha dictaminado que la parte recurrente no ha perdido su legitimación para recurrir por las siguientes razones: 1ª) La transmisión de la vivienda fue posterior a las sentencias de ambas instancias; 2ª) el proceso quedó cerrado con la admisión de la demanda y la contestación; 3ª) no cabe aplicar el art. 22 LEC porque no ha cesado la presunta intromisión, no se ha satisfecho de ningún modo el perjuicio y no se ha perdido la propiedad de la vivienda, que sigue perteneciendo a los demandantes por medio de una sociedad; 4ª) la vivienda ha sido abandonada para no seguir sufriendo las presuntas intromisiones; y 5ª) todavía no se ha admitido la prueba documental aportada por la parte recurrida.

NOVENO .- La prueba documental aportada por la parte recurrida con su escrito de oposición debe ser admitida por su indudable relación con la alegada falta de legitimación de los recurrentes, por la relevancia de esta cuestión y porque la propia parte recurrente ha reconocido el hecho al que tal prueba se refiere, es decir la transmisión de la propiedad de la vivienda a una sociedad, a lo que se une el reconocimiento de que los demandantes-recurrentes ya no tienen su domicilio en dicha vivienda. En definitiva, ha de tenerse por probado que desde el 7 de diciembre de 2011, fecha posterior a la interposición de los recursos y a la personación de las partes litigantes ante esta Sala, los demandantes-recurrentes no son propietarios de la vivienda ni tienen en esta su domicilio.

DÉCIMO .- La falta sobrevenida de legitimación de los demandantes-recurrentes alegada por la demandada-recurrida debe ser apreciada por las siguientes razones:

  1. ) La demanda contenía una primera petición de declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los demandantes, pero esta petición, dado el conjunto de hechos y fundamentos de derecho de la demanda, se formulaba como mero presupuesto de la verdadera pretensión, que era la condena de la demandada a cesar en la inmisión mediante la retirada del transformador. Se trataba, pues, de un caso claro en el que cabía distinguir entre la verdadera pretensión, condena de la demandada a retirar el transformador, y un mero presupuesto de la misma, la declaración de la intromisión ilegítima ( SSTC 56/1996 , 1/1999 , 132/1999 y 51/2001 , entre otras).

  2. ) Lo anterior se corrobora porque la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los demandantes se vinculaba no tanto a la propiedad de la vivienda como a que en ella tenían su domicilio. En definitiva, al prescindir de las acciones fundadas en el Código Civil y optar única y exclusivamente por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales, los demandantes estaban impetrando su tutela judicial frente a las inmisiones con base en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido objeto de recepción expresa por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

  3. ) Aunque ciertamente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tenga un ámbito no limitado al de la responsabilidad civil, no puede desconocerse que según su art. 9 la tutela judicial se concreta en la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores (apdo. 2 ), y en la indemnización de los daños y perjuicios (apdos. 3 y 4).

  4. ) De dichas formas de tutela los demandantes prescindieron por completo de la indemnización de daños y perjuicios, del mismo modo que prescindieron de cualquier indemnización fundada en el Código Civil.

  5. ) En consecuencia, mientras un abandono voluntario del domicilio no habría hecho desaparecer el interés legítimo en la indemnización de los daños y perjuicios hasta entonces sufridos, sí hacía desaparecer, en cambio, el interés legítimo en la condena de la demandada a retirar el transformador, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales establecido en el art. 1.3 LO 1/82 , con las excepciones de los arts. 4 a 6 para el caso de personas fallecidas, y la vinculación siempre establecida en la demanda entre domicilio y vulneración de derechos fundamentales.

  6. ) Las razones aducidas por los recurrentes para defender la subsistencia de su interés legítimo por haberse visto forzados a cambiar de domicilio y por seguir siendo propietarios de la vivienda por medio de una sociedad constituida por ellos mismos no son aceptables: primero, por su falta absoluta de prueba; segundo, por haber reconocido que en la vivienda no tienen ya su domicilio; y tercero, porque la personalidad jurídica de las sociedades, propia y distinta de las personas naturales que las constituyen, no puede invocarse a conveniencia, según interese o no esa personalidad jurídica diferenciada.

  7. ) En suma, los demandantes tienen que aceptar tanto las consecuencias del modo en que libremente decidieron plantear la demanda, por razón exclusivamente de tener su domicilio en una vivienda determinada y pidiendo únicamente la retirada del transformador, sin indemnización de daños y perjuicios, como las consecuencias de haber cambiado de domicilio voluntariamente.

  8. ) Esta vinculación entre acción ejercitada y domicilio, evidente en la demanda e incluso en los recursos, que siguen pretendiendo la retirada del transformador, aproxima el problema a una sucesión por transmisión del objeto litigioso, regulada en el art. 17 LEC , pero sin posibilidad alguna de ni tan siquiera plantearse su aplicación precisamente por el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, similar al tenido en cuenta por esta Sala respecto de los títulos nobiliarios en sentencia nº 869/2011, de 7 de diciembre , y auto de 4 de septiembre de 2009 (rec. 2122/09), la primera desestimando el recurso de quien pretendía estar legitimado y el segundo acordando el archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

  9. ) El art. 413 LEC sienta como regla general la irrelevancia de las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda, pero como excepción a esa regla general contempla precisamente el caso de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, no solo por su satisfacción extraprocesal sino también "por cualquier otra causa".

  10. ) En el hipotético caso de una sentencia estimatoria de la demanda, la falta de legitimación habría de apreciarse en ejecución de sentencia conforme al art. 540 LEC , ya que los demandantes-recurrentes carecerían del interés legítimo necesario para obligar a la demandada a retirar el transformador, dada la imposibilidad de sucesión procesal en la titularidad de los derechos fundamentales e incluso el posible perjuicio a otros intereses de quienes no han sido parte en el litigio.

  11. ) En definitiva, siendo el art. 448 LEC una disposición general aplicable a todos los recursos, procede aplicarlo en este acto, en relación con las demás normas de la propia LEC y de la LO 1/82 citadas anteriormente, para desestimar los recursos por falta de legitimación sobrevenida de los demandantes-recurrentes.

UNDÉCIMO .- Conforme al art. 398. 1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR , por falta de legitimación sobrevenida, EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por los demandantes D. Cecilio y Dª Sacramento contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 3295/2010 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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