STS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por ALTADIS, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 9 de marzo de 2012 (autos nº 706/2009 y acumulados), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Son parte recurrida DON Eduardo Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, DON Julio Y DON Segismundo , representados y defendidos por la Letrado Dña. Carmen Benito Martínez, y DOÑA Casilda Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Jose Mª Hospital Villacorta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Que los distintos trabajadores indicados en el encabezamiento de esta resolución, prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ALTADIS. SEGUNDO.- Durante el desarrollo de las relación laboral los trabajadores activos de la demandada percibían el llamado "tabaco de fuma" prestando inicialmente servicios para la empresa TABACALERA, S.A., (escindida en la actual ALTADIS, S.A. (producción) y LOGISTA, S.A. (distribución)). Así en virtud del derecho al llamado tabaco de fuma, la empresa ponía a disposición de los trabajadores en bandejas tabaco para su consumo durante la jornada laboral en cuantía variable entre 10 y 15 cigarrillos por persona y día laborable. En el Acta Complementaria del II Acuerdo Marco del Grupo de empresas formado por ALTADIS, S.A. y LOGISTA, S.A., se establece que las empresas se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral. Con la entra en vigor de la Ley 28/05, Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos de Tabaco ALTADIS deja de entregar a los trabajadores el tabaco de fuma; con efectos desde el 1/01/2006. TERCERO.- La Comisión sindical de la empresa ALTADIS, S.A., y los distintos sindicatos representantes de los trabajadores interpusieron sendas demandas sobre conflicto colectivo frente a empresa ALTADIS, S.A. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos acumulados nº 47/06, 72/06 , 76/06 y 78/06. Con fecha de 12 de julio de 2.006 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se estima parcialmente la demanda, en lo relativo a la pretensión subsidiaria ejercitada, declarando el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2.006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, condenando expresamente a la empresa demandada, la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites. Recurrida esta sentencia en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictando sentencia el de 5 de marzo de 2.008 , sentencia firme por la que desestima los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Sección Sindical de CGT en ALTADIS, S.A., por la Comisión Sindical de empresa de ALTADIS, S.A., por la Federación Agroalimentaria de la UGT, por la Federación de Alimentación de CCOO y por la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), y estima parcialmente el recurso formulado por la empresa ALTADIS, S.A., revocando en parte el pronunciamiento de la Sentencia dictada en instancia para declarar el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa ALTADIS, S.A. a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto. CUARTO.- En la prórroga del Convenio de Altadis, S.A., publicado en el 2.007 se acuerda que: "a la vista de estas circunstancias procesales las partes acuerdan suspender la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 del Convenio Colectivo , y someterse expresamente al contenido de la sentencia firme que se dicte en aquél procedimiento, aplicándose sus efectos desde el 1 de enero de 2.006". Dictada sentencia firme por el Tribunal Supremo, los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa tras numerosas reuniones no han llegado a acuerdo alguno. En Acta de desacuerdo de fecha de 3 de junio de 2.008 la Dirección de la empresa ALTADIS, S.A. establece los parámetros que va a seguir para dar cumplimiento a la citada Sentencia, en los siguientes términos: "1º. Criterios tenidos en cuenta para determinar las cantidades a abonar: (...)

Respecto a la cantidad a abonar como compensación por el tabaco de fuma, debido tanto a la disparidad del tabaco que se ponía a disposición de los trabajadores en los distintos centros de trabajo, como la dificultad, ya reconocida en la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de determinar el número de trabajadores fumadores, únicos a los que habría que compensar dado que ese tabaco se entregaba para su consumo durante la jornada laboral, se va a entregar el importe correspondiente a 3 cigarrillos por persona y día laborable, habiéndose utilizado para determinar esta cantidad los siguientes criterios:

- Fumadores: 30% de la plantilla activa (porcentaje indicado en Encuesta Nacional de Salud 2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo).

- 10 cigarrillos por día laborable para cada trabajador fumador.

- 217 días laborables (media de días de trabajo de los centros de empresa según los calendarios

laborales del año 2007).

- La cantidad total de cigarros que los trabajadores fumadores recibirán al año se distribuye entre el total de la plantilla de la empresa resultando de dicha operación la cantidad de 3 cigarrillos al día. (...)"

QUINTO. En la empresa LOGISTA, S.A., una de las dos en que se escinde TABACALERA S.A. se alcanza acuerdo (17/09/2008) en los siguientes términos: "(...) Tabaco de fuma. Respecto a la dificultad de individualizar y cuantificar el tabaco de fuma que se ponía a disposición de los trabajadores en los centros de trabajo y con la firme voluntad de las partes de alcanzar un acuerdo completo y global sobre la problemática de la aplicación de la Sentencia de Logista dictada por el Tribunal Supremo, las partes acuerdan como criterio de compensación del cese en la puesta a disposición del tabaco de fuma la cantidad, negociada y fijada de forma aleatoria de 15 cigarrillos por persona y día de trabajo, al mismo coste de fabricación de Altadis del tabaco Fortuna más el impuesto especial que grava su fabricación. A los efectos de fijar el volumen de cigarrillos se tendrá en cuenta con carácter definitivo como días de trabajo 220 días laborables al año. (...) Esta específica compensación económica por el tabaco de fuma únicamente tendrá derecho a recibirla el trabajador hasta el momento de su desvinculación como trabajador de la plantilla de LOGISTA, S.A. (...)". SEXTO.- En Instrucción de la Dirección de la empresa TABACALERA, S.A. DE 5/04/1991 sobre el reparto del tabaco de fuma se indicaba: "En cumplimiento de los acuerdos a que se llegó con los representantes de los trabajadores en las deliberaciones del Convenio de 1.990, referentes a proporcionar tabaco para fuma al personal, en los centros de trabajo, y de las instrucciones recibidas de Vd. para su implantación se va a proceder a llevarlo a efecto a partir del próximo día 8 del actual. Para ello se ha calculado un consumo de 10 cigarrillos por persona y día y teniendo en cuenta que actualmente existe en este centro un total de 620 personas, el gasto será de 6.200 cigarrillos/día, o sea, un total de 31 cartones/día. (...)". SEPTIMO.- La actora promovió conciliación que se celebró con el resultado de intentado sin efecto, presentando posteriormente la presente demandada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Se estima en parte la demanda interpuesta por D. Eduardo , D. Edemiro , Dª Tarsila , D. Leon , Dª Daniela , D. Tomás , D. Adolfo , Dª Olga , D. Eleuterio , D. Juan , D. Secundino , D. Marco Antonio , D. Epifanio , Dª Delfina , D. Mateo , Dª Noemi , Dª Angelica , Dª Irene , D. Carlos Miguel , D. Basilio , D. Genaro , D. Oscar , D. Jesús Carlos , D. Cecilio , Dª Ana , D. Isaac , D. Romulo , D. Pedro Jesús , D. Diego , Dª Macarena , D. Leoncio , D. Vicente , Dª Alejandra , D. Balbino , Dª Joaquina , Dª Marí Jose , Dª Estefanía , Dª Rosalia , Dª Carolina , D. Joaquín , D. Silvio , D. Alexis , Dª Paulina , D. Ezequiel , D. Millán , Dª Candida , D. Luis Antonio , D. Carmelo , D. Imanol , Dª Piedad , D. Jose Augusto , D. Julio . D. Bartolomé , Dª Cristina , D. Herminio , Dª Casilda , D. Roman , D. Adriano , Dª Ruth , Dª Consuelo , Dª Otilia , D. Florian , Dª Camino , Dª Milagrosa , Dª Ascension , Dª Maite , Dª Agueda , D. Teodosio , D. Andrés , D. Florentino , Dª Magdalena , Dª Aida , D. Ricardo , Dª Leticia , D. Abel , D. Evaristo , D. Nazario , D. Jesús Luis , Dª Ariadna , Dª Maribel , D. Donato frente a ALTADIS S.A. y en consecuencia: 1.- Se condena a ALTADIS S.A. a abonar a cada demandante el equivalente a 10 cigarrillos al día, por 220 días laborables del año; condenándose a ALTADIS S.A. a estar y pasar por la anterior declaración".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, dictó Auto en fecha 2 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: En el Fallo de la sentencia donde dice : 1.- Se condena a ALTADIS S.A. a abonar a cada demandante el equivalente a 10 cigarrillos al día, por 220 días laborales del año; condenándose a ALTADIS S.A. a estar y pasar por la anterior declaración., debe decir : 1.- Se condena a ALTADIS S.A. a abonar a cada demandante el equivalente a 10 cigarrillos al día, por 220 días laborales del año; condenándose a ALTADIS S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con efectos desde el 1/01/2006".

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se aceptó la revisión de los siguientes hechos probados:

- Modificación del hecho probado segundo para que quede con el siguiente contenido:

"Los trabajadores, activos y pasivos (jubilados y prejubilados), tenían derecho a recibir mensualmente el llamado tabaco de regalía o promocional, en la cuantía (número de cartones de tabaco y/o de cajas de puros) establecida en el artículo 36 del Convenio Colectivo . Asimismo, durante la relación laboral los trabajadores activos de la demandada percibían el llamado "tabaco de fuma" prestando inicialmente servicios para la empresa TABACALERA, S.A. (escindida en la actual ALTADIS, S.A. (producción) y LOGISTA, S.A. (distribución).

Así en virtud del derecho al tabaco de fuma, la empresa ponía a disposición de los trabajadores en bandejas tabaco para su consumo durante la jornada laboral en cuantía variable por persona y día laborable según el centro de trabajo.

En el Acta Complementaria del II Acuerdo Marco del Grupo de empresas formado por ALTADIS, S.A. y LOGISTA, S.A., se establece que las empresas se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral.

Con la entrada en vigor de la Ley 20/05, Reguladora de la venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos de Tabaco, ALTADIS deja de entregar a los trabajadores, activos y pasivos (jubilados y prejubilados), el tabaco de regalía o promocional, y, asimismo, deja de poner a disposición de los trabajadores activos el tabaco de fuma para su consumo durante la jornada, con efectos de 1/01/2006".

En la anterior revisión no se aceptó el extremo en el que se pretendía sustituir la frase: "en cuantía variable entre 10 y 15 cigarrillos por persona y día laborable" por la de "en cuantía variable por persona y día según el centro de trabajo".

- Modificación del hecho probado cuarto, se pretende la adición de un último párrafo: "Ante la falta de acuerdo entre la Dirección de ALTADIS, S.A. y la representación de los trabajadores sobre los criterios para aplicar la sentencia del TS de 8 de marzo de 2008 la representación sindical interpuso una segunda demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2009 , que desestimó las pretensiones de los demandantes respecto a los factores de determinación del valor del tabaco para su compensación económica y estimó la aplicación de la compensación económica por la supresión del tabaco de regalía regulado por el artículo 36 del Convenio Colectivo de la Empresa a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 2006. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del TS de 18 de octubre de 2010 , que desestimó los recursos interpuestos por las partes".

- Modificación del hecho probado sexto para que el inicio quede con el siguiente contenido: "Con fecha de 5 de abril de 1991, el jefe del Departamento de Servicios Generales dirigió una Nota interna a la Directora Corporativa de Relaciones Laborales dela Empresa informándola sobre el cálculo del número de cigarrillos por empleado y día que se ha tenido en cuenta para el tabaco de fuma que se va a proporcionar a los trabajadores en ese centro de trabajo...." (siguiendo el texto contenido de la Nota que transcribe el hecho probado sexto).

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribuna Superior de Justicia de La Rioja es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ALTADIS, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 19 de octubre de 2011, dictada en autos 706/2009 y acumulados, promovidos por D. Eduardo y otros, ya referenciados, frente a la recurrente, y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Condenamos a la parte recurrente a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, así como a la pérdida de la consignación que constituyó para recurrir a la que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2012 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "ALTADIS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de esta ciudad, de fecha 21 de diciembre de 2010 , en sus autos nº 417/09 y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito efectuado para recurrir. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de mayo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2012, se tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 9 de enero de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 27 de febrero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de los Social del Tribunal Supremo en varias sentencias recientes, consiste en determinar el alcance subjetivo de la compensación en metálico del suministro previsto en convenio a cargo de la empresa del llamado "tabaco de fuma", es decir, del que los trabajadores en activo de la empresa pueden consumir directamente en el centro de trabajo y durante la jornada de trabajo. Este suministro ha sido suprimido por la empresa, en cumplimiento de la prohibición dispuesta en la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco ("Ley del Tabaco"), en cuanto que dicha ley limita exclusivamente el aprovisionamiento de estos productos de consumo a los estancos y las máquinas expendedoras autorizadas. De acuerdo con nuestra sentencia de conflicto colectivo de 5 de marzo de 2008 , tal prohibición ha convertido en contrarias a Ley del Tabaco las cláusulas en materia de "tabaco de fuma" previstas en la negociación colectiva de Altadis S.A. (y de su antecesora Tabacalera S.A.).

La decisión o práctica empresarial que se impugna en el presente pleito es la adoptada por Altadis de calcular la compensación en metálico de la ventaja o atención de consumo suprimida computando solamente los empleados fumadores, cifra que ha obtenido mediante determinados cálculos estadísticos. La representación de los trabajadores que ha iniciado la vía jurisdiccional de conflicto colectivo ha partido de la base de que la compensación controvertida ha de ser calculada y abonada teniendo en cuenta a todos los trabajadores en activo, fumadores y no fumadores, propuesta que ha sido acogida en la sentencia recurrida. La sentencia de contraste, dictada en un asunto sustancialmente igual por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de febrero de 2012 , ha llegado en cambio a la decisión contraria.

La solución del caso con arreglo doctrina unificada es, de acuerdo con nuestra sentencia de 15 de enero de 2013 (rcud 1229/2012 ), la contenida en la sentencia recurrida, por lo que desestima el recurso de la empresa. Se trata de un supuesto litigioso sustancialmente igual en el que una sentencia recurrida de la misma Sala de suplicación ha sido confrontada con la sentencia de contraste que se aporta en este recurso. La doctrina unificada establecida en dicha sentencia precedente ha sido seguida por otras varias, por lo que, en aras de la unidad de doctrina, se debe dar la misma respuesta al asunto ahora enjuiciado.

En síntesis, STS 15-1-2013 (rcud 1229/2012 ) razona que la atribución subjetiva a todos los trabajadores de la compensación económica asignada en lugar del "tabaco de fuma" se debe a que así se ha resuelto en sentencia de conflicto colectivo en la materia dictada por esta Sala el 5 de marzo de 2008 , la cual, en virtud del actual artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como ha sido interpretado por constante jurisprudencia establecida para su antecedente artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , despliega el efecto de la cosa juzgada positiva respecto de todos los procesos individuales en los que se haya planteado la misma cuestión. A este argumento principal se añaden en STS 15-1-2013 (citada) otras razones relativas a la configuración de la ventaja o beneficio del "tabaco de fuma" en la negociación colectiva de empresa.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 9 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en autos seguidos a instancia de DON Eduardo Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Se imponen las costas a la empresa recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 357/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...ORDAX y ello no supone una cesión ilegal . Criterio este que entendemos es el seguido por la Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 6-3-2013, Rec 616/ 2013, que, interpretado a sensu contrario, establece los parámetros para determinar cuándo se dan los elementos necesarios para apre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR