STS, 8 de Abril de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:1567
Número de Recurso4982/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4982/10, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Goñi Toledo en representación de Dª. Filomena y D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 2 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1263/2007 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 2 de junio de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

" I- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Filomena Y D. Pedro Miguel , contra el Acuerdo de 6/junio/2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente número 212/02, sobre justiprecio del derecho de reversión sobre el Palacio de Cervelló.

II- No procede hacer imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Filomena y D. Pedro Miguel , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar, dicte nueva sentencia por la que se declare la estimación del recurso contencioso administrativo, se anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de junio de 2007, por el que se justipreció el derecho de reversión en relación con el inmueble "Palacio de Cervelló", reconocido por el Ayuntamiento a los recurrentes, y se declare, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el mencionado justiprecio sea valorado con arreglo a la diferencia existente entre la cantidad que tendrían que haber abonado los recurrentes en concepto el reversión y el valor correspondiente del inmueble en el año en el que se inició el expediente individualizado de justiprecio del derecho de reversión, aplicando a tales efectos el valor reclamado en la hoja de aprecio de los recurrentes de 4.069.664,38 €, subsidiariamente, el valor establecido por el perito judicial que ha intervenido en la instancia de 3.625.970,07 €, y en última instancia, el valor asignado al inmueble por el propio Jurado en el acuerdo impugnado de 2.715.937,41 €, con los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Valencia que, en escrito de 23 de noviembre de 2010, solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso, mientras que el Abogado del Estado, en escrito de 28 de diciembre de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de junio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Filomena y Don Pedro Miguel , también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, sobre justiprecio del derecho de reversión del inmueble "Palacio de Cervelló".

La sentencia recurrida efectúa la siguiente narración de los antecedentes fácticos tomados en consideración para enjuiciar la resolución recurrida:

SEGUNDO.- Antes de abordar la adecuación o no a derecho del Acuerdo del Jurado, debe hacerse una somera referencia al devenir cronológico que ha culminado con el Acuerdo ahora recurrido, pues pone de manifiesto factores de los que no se va a poder prescindir a la hora de enjuiciar el citado Acuerdo. Así las cosas, deben destacarse los siguientes hitos en este proceso:

  1. - Mediante Acuerdo de 30/Enero/1986, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, aprobó la expropiación del Palacio de Cervelló, para la ejecución del Proyecto de Construcción de un Centro escolar en el Barrio La Seu- Xerea. Se aprobó el Convenio amistoso de adquisición con la propiedad, que ya se había suscrito el 8/noviembre/85, valorándo el inmueble expropiado en la suma de 70.000.000-ptas (420.708,47 €).

  2. - Posteriormente, con la aprobación en 1.988 del nuevo PGOU de Valencia, se modifica la calificación urbanística del inmueble, pasando a ser considerado como Sistema General de Servicios Públicos Administrativos e Institucionales. Ante este cambio de uso, la propiedad solicita la reversión del inmueble, que le es reconocida mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 8/febrero/1990.

  3. - Sin embargo, el 1/febrero/1991, el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, aprueba el Proyecto de Expropiación del derecho de reversión que tenían reconocido los recurrentes sobre el mencionado inmueble. El expediente relativo a este proyecto expropiatorio queda paralizado, hasta que la propiedad solicita el 19/diciembre/1995 la caducidad del procedimiento. El Pleno municipal de 23/febrero/96 rechaza tal caducidad y aprueba definitivamente el proyecto de expropiación del derecho de reversión.

    En el seno de dichos trámites expropiatorios, mediante Decreto de la Alcaldía de 25/abril/96, se requiere a la propiedad para formular Hoja de aprecio, que el 13/junio/96 se formula "ad cautelam", pues se ha interpuesto Recurso Contencioso- administrativo contra tal expropiación; se solicita un justiprecio indemnizatorio de 714.890.567 ptas (4.296.578,84 €). Su recurso jurisdiccional fue parcialmente estimado por Sentencia de 30/octubre/1998, de este TSJ, que posteriormente resultó revocada por la STS de 29/mayo/2003 .

    El 13/septiembre/96 el Ayuntamiento rechaza tal hoja de aprecio y presenta la suya, por valor de 16.928.125 ptas (101.740,08 €): diferencia entre valor del inmueble en Octubre/90 (86.122.024 ptas) y en 8/noviembre/85 (70.000.000 ptas), más el 5% afección.

  4. - Ante tal discrepancia se remite el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, para la determinación del Justiprecio. Son tres básicamente las resoluciones sucesivas que adopta este órgano en relación con el justiprecio del derecho de reversión del Palacio de Cervelló; a saber:

    a).- Un primer Acuerdo de 5/marzo/98, a través del cual, el Jurado se abstiene de fijar justiprecio alguno por entender que el derecho de reversión constituye una facultad del expropiado carente en sí misma de un contenido económico evaluable, por lo que no es expropiable. Mediante Sentencia 1181/01, de 7 /noviembre, de este Tribunal , se anuló dicho Acuerdo y de declaró que competía al Jurado la fijación del justiprecio del derecho de reversión expropiado.

    1. Así las cosas, se adopta nuevo Acuerdo por el Jurado, con fecha 28/noviembre/02, por el que se fija el Justiprecio del citado derecho de reversión en la suma de 110.061,26 €, calculando el valor del suelo en 1991 (fecha de inicio del expediente de justiprecio), al que atribuye un valor de 2.201.225,23 €, y le aplica el 5% de premio de afección, que sería el valor de la expropiación del justiprecio. Recurrido igualmente este Acuerdo por los propietarios del inmueble, se dicta por la Sección tercera de este Tribunal la Sentencia 877/06, de 16 /mayo , que anula en anterior Acuerdo y devuelve las actuaciones al Jurado para que emita nuevo justiprecio, teniendo en cuenta que la valoración debe referirse al año 1996, fecha en que se inicia propiamente la pieza de justiprecio.

    2. En cumplimiento de la antedicha Sentencia, el Jurado dicta finalmente el Acuerdo ahora recurrido, de fecha 6/junio/2007, en el que atiende al valor del inmueble en 1.996, fijándolo en la cantidad de 2.715.937,41 €, y aplica a esta cantidad el porcentaje del 5 %, correspondiente al premio de afección, obteniendo así la cifra de 135.796,87 €, importe del justiprecio del derecho de reversión expropiado, cuya adecuación a derecho se somete al examen de este Tribunal.

    Este último acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia fue impugnado por la propiedad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso por sentencia de 2 de junio de 2010 , anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de los antiguos propietarios se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la forma de justipreciar la expropiación del derecho de reversión, establecida en la sentencia de 16 de marzo de 2009 , así como vulneración de la doctrina contenida en las sentencias que la sentencia recurrida cita, que nada tienen que ver con la cuestión objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

En su único motivo de recurso la parte recurrente alega que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina de esta Sala para justipreciar el derecho de reversión, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2009 (recurso 62/2006 ), que fijó dicho justiprecio en la diferencia entre el valor que tenían los bienes en el momento de pedirse el reconocimiento del derecho de reversión y el que tenían en el momento de la expropiación de dicho derecho.

Sin embargo, no existe identidad entre el caso resuelto por la sentencia de esta Sala que invoca la parte recurrente y el presente recurso, pues ahora se impugna una valoración de un Jurado Provincial de Expropiación, mientras que en el caso precedente la valoración impugnada había sido efectuada en vía judicial, por el cauce del artículo 105.3 de la Ley de la Jurisdicción , que prevé los supuestos de expropiación por el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma de un derecho reconocido frente a la Administración por sentencia firme, cuando concurran causas de utilidad pública o interés social que el precepto detalla, como el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. En dichos casos, continúa diciendo el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción , el Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización. Por el contrario, el caso contemplado en el presente recurso ha de ser resuelto en el marco jurídico distinto de los artículos 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y 121 de la Ley de 16 de diciembe de 1954, de Expropiación Forzosa.

La propia sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2009 , invocada por la parte recurrente, resalta las diferencias entre uno y otro caso, al indicar que en el cauce especialísimo del artículo 105.3 LJCA , una vez declarada la utilidad pública, "la valoración no se lleva a cabo por un Jurado de Expropiación, instancia natural en nuestro sistema para cumplir esa tarea, sino por el órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia que reconoció el derecho de cuya privación se trata, esto es, el que conoció el asunto en primera o única instancia".

Por tanto, la sentencia que invoca la parte recurrente contempla un supuesto de ejecución de sentencia firme, que ha de resolverse por la vía de los incidentes, conforme a las reglas específicas del artículo 105.3 LJCA , marco jurídico que es inaplicable en el presente caso.

CUARTO

También alega el recurso de casación la infracción por la sentencia recurrida de las sentencias que invoca, si bien únicamente cita como infringida, de forma individualizada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares 725/2006, de 20 de septiembre .

Ahora bien, al respecto ha de indicarse que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Islas Baleares no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras.

QUINTO

Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad, en sentencia de 29 de mayo de 2003 (recurso 11794/1998 ), en relación con el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, de 23 de febrero de 2006, que aprobó el proyecto de expropiación del derecho de reversión del Palacio de Cervelló, cuya valoración es objeto del presente recurso.

En la citada sentencia indicó la Sala que el derecho de reversión resulta susceptible de expropiación, por razón de su contenido patrimonial, que es susceptible de negociación y transmisión, si bien señaló también que en este particular caso no concurrían los presupuestos de la reversión, pues se trata de una expropiación urbanística, en la que existe desafectación por haberse mantenido el uso dotacional público del inmueble, que fue expropiado para construcciones escolares y en el nuevo planeamiento su destino fue Sistema General del Servicio Público Administrativo e Institucional, a pesar de lo cual el Ayuntamiento de Valencia reconoció el derecho de reversión de los antiguos propietarios y seguidamente aprobó el proyecto de expropiación del derecho de reversión reconocido.

Decíamos en la indicada sentencia de 29 de mayo de 2003 (FD Séptimo):

...discutida por los recurrentes que vienen a denunciar la infracción de los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria y reglamentaria antes mencionados por entender que el derecho de reversión no resulta susceptible de expropiación.

Para la resolución de tal cuestión hemos de partir de que efectivamente el Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia de 18 Abr. 1988 , después de declarar que dogmáticamente la reversión se caracteriza como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición de elemento esencial de la misma, es decir, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33.3 de la Constitución , y entender que el derecho de reversión constituye un derecho de configuración legal y no constitucional, afirma que la reversión o retrocesión del bien expropiado, aún configurada como un derecho patrimonial, va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión. Pero ello no impide que el derecho de reversión tenga un contenido patrimonial y como tal sea susceptible de negociación y transmisión incluso con anterioridad a que se produzcan los supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento como determinantes del nacimiento del mismo. Así lo tenemos declarado en Sentencias de 26 May. 1998 (recurso de casación 830/1.994 ) y 19 Sep. 1998 (recurso 1.905/1.994 ), y así lo reconoce, como se expresa en esta última sentencia, el propio artículo 54 de dicha Ley de Expropiación Forzosa y el 65 de su Reglamento, al facultar para el ejercicio del derecho de expropiación bien al primitivo dueño bien a sus causahabientes, con lo que está previendo la transmisibilidad inter vivos o mortis causa del citado derecho.

Partiendo de que dicho derecho es incluso transmisible antes de que concurra la desaparición de la causa expropiandi, que determina el nacimiento del mismo, es evidente que, en el presente caso, en que por resolución del Ayuntamiento de Valencia se reconoció a los recurrentes el derecho de reversión el 8 Feb. 1990 por cuanto que en aquella fecha había desaparecido la causa inicial determinante de la expropiación, ha de reconocerse que con mayor motivo dicho derecho de reversión, expresamente ya reconocido al concurrir las causas determinantes de su nacimiento y de auténtico contenido patrimonial, cuyo contenido según las normas de la Ley de Expropiación y de su Reglamento habrá de ser valorado en su caso por el Jurado de Expropiación, es susceptible de transmisión e incluso de renuncia como hemos declarado en Sentencia de 19 Sep. 1998 . Ello conduce a que, dado los amplios términos en que el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa configura el objeto de la expropiación, dicho derecho de reversión ha de entenderse susceptible de expropiación con mayor motivo cuando con tal expropiación no desaparece la afectación del bien al servicio del interés general puesto que, como hemos declarado en Sentencia de 9 Jun. 1997 (recurso 6.918/1.992 ), el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 Jul ., y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 Jun ., no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo ( Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 Jun. 1991 , 3 Feb. 1992 y 14 Feb. 1992 ) y, en consecuencia, el destino del edificio, según el nuevo planeamiento, a Sistema General de Servicio Público Administrativo e Institucional no constituye desafectación del mismo, que conforme al anterior planeamiento, se expropió para construcciones escolares, puesto que se mantiene el uso público de aquél, sin que tal variación, según la doctrina de esta Sala a que venimos refiriéndonos, haga quebrar la causa expropiandi, lo que determina, en puridad, que en el presente caso el cambio dotacional público por el Plan General de Ordenación no originó el nacimiento del derecho de reversión, reconocido pese a todo por el Ayuntamiento al acordar su expropiación.

Igualmente tenemos en cuenta, en la resolución de este recurso, que el acuerdo del Jurado de valoración del derecho de reversión expropiado parte de las bases establecidas por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de mayo de 2006 , anteriormente citada.

En la secuencia de antecedentes, relatados en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, hemos indicado que el acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Valencia es, en realidad, el tercero de los recaídos en ejecución de lo acordado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el primer acuerdo de 5 de marzo de 1998, se abstuvo de justipreciar el derecho de reversión sobre el Palacio de Cervelló, por entender que tal derecho no era expropiable, ni por tanto valorable por dicho órgano, pero la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 7 de noviembre de 2001, anuló dicho acuerdo y ordenó al Jurado la determinación del justiprecio del derecho de reversión expropiado.

El Jurado de Expropiación, en acuerdo de 28 de noviembre de 2002, y en cumplimiento la anterior sentencia, estimó aplicable el criterio de calcular la lesión resarcible en el 5% del valor de los terrenos, que valoró con arreglo a los criterios de la Ley 6/98 para el suelo urbano, tomando como fecha de referencia el año 1991, que es cuando se inició el expediente de justiprecio, con el resultado de una valoración de 110.061,26 €.

Nuevamente fue impugnado el acuerdo del Jurado y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de mayo de 2006 (recurso 1019/03 ), anuló el acuerdo y ordenó una nueva valoración, si bien es relevante reseñar que la nueva valoración había de efectuarse con arreglo a las bases sentadas en la sentencia, como expresamente indica su Fundamento de Derecho Cuarto, y en las bases de la sentencia resulta claro (FD Tercero y Cuarto), que la única cuestión estimada del recurso fue la relativa a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio, que había de servir de referencia a la valoración, que no era 1991, como había entendido el Jurado, sino 1996 como declara la sentencia, que rechaza las demás pretensiones del recurso, respecto de las que aprecia defectos de prueba, al tiempo que asume las objeciones que frente a las mismas opuso el Ayuntamiento.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia se limitó al cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, procediendo a la determinación del justiprecio con arreglo a las bases sentadas en la sentencia.

Así lo entiende la sentencia ahora impugnada, que señala al respecto (FD Tercero):

La resolución actual se limita a dar cumplimiento a la Sentencia 877/06, de 16/mayo , y referir el valor del inmueble a la anualidad de 1.996, en lugar de 1.991, manteniendo los mismos cálculos y metodología. Los argumentos en contra ya fueron esgrimidos en el procedimiento número 1.019/03, en el que recayó la anterior Sentencia, donde los recurrentes reclamaron un justiprecio de 4.069.664,38 €, y fueron rechazados en la repetida Sentencia, que se limitó a reconocer como situación jurídica individualizada de los actores la devolución del expediente al Jurado para que fijara de nuevo el justiprecio con arreglo a las bases establecidas en la Sentencia, es decir, atendiendo al valor del inmueble en el año 1.996, fecha en la que se consideró iniciada la hoja de aprecio. En estos estrechos límites se mueve, por tanto, el debate que nos ocupa.

Por tanto, la resolución del Jurado impugnada fue dictada en ejecución de una sentencia que es firme, por lo que lo procedente es determinar si el Jurado ha valorado el derecho de reversión expropiado dentro de los márgenes del artículo 104 LJCA , que exige que luego que sea firme una sentencia la Administración lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, sin que la parte recurrente haya denunciado infracción de dicho precepto.

En todo caso, el criterio del Jurado de valorar el derecho de reversión en el 5% del precio del inmueble, ha sido declarado conforme a derecho por la jurisprudencia de esta Sala, en los casos en que la reversión no pueda efectuarse in natura por razón de la afectación del bien a un destino público distinto que lleva a su inmediata expropiación, toda vez que los propietarios que habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria, con la diferencia entre uno y otro valor del 5% del premio de afección.

Entre otras, han aplicado el indicado criterio de valoración del derecho de reversión las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2005 (recurso 3548/01 ), 21 de noviembre de 2005 (recurso 6048/02 ), 22 de mayo de 2007 (recurso 858/04 ), 7 de mayo de 2010 (recurso 4359/06 ) y 25 de mayo de 2010 (recurso 6296/06 ), razonando la primera de ellas lo siguiente:

Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un destino distinto del inicialmente previsto y de naturaleza pública, ha de reconocerse que en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , y según lo dispuesto en el artículo 121 apartado 1 de dicha Ley , indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión. Tal derecho de reversión, y al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el articulo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la versión dada por el artículo 5 de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre , dado que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación de justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso..."

Por las razones anteriores se desestima el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que formuló escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4982/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena y D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 2 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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