STS, 9 de Abril de 2013

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2013:1580
Número de Recurso3943/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3943/2012, interpuesto por don Gabriel , representado por el Procurador don Francísco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido de letrado, contra la sentencia nº 724/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de junio de 2012 , recaída en el recurso nº 701/2009, sobre sanción IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Gabriel , contra resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 12 de febrero de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por sanciones tributarias IRPF por infracción tributaria grave, ejercicios 1998 y 1999, y cuantías respectivas de 40.140,19 euros y 1.855,12 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 31 de octubre de 2012.

TERCERO

Por el recurrente (don Gabriel ) se presentó escrito de interposición en fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que case la recurrida, declarándola nula y sin efecto, y en su lugar dicte otra en la que se estime el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto y anule el acto administrativo inherente a dicha estimación por no resultar ajustado a Derecho.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 5 de octubre de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de enero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 3 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Gabriel (Jugador de fútbol holandés contratado por el Barcelona C.F) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1998 y 1999, y sanciones tributarias por infracción tributaria grave y cuantías respectivas de 40.140,19 euros y 1.855,12 euros.

La cuestión sobre la que versa el recurso es si la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en la que se establece que: "Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004, deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección Tributaria", es de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su estrada en vigor, que en relación con esa DT, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2003, según lo establecido en la Disposición Final Undécima de dicha LGT , es decir, con posterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador que en el caso presente tuvo lugar el 3 de diciembre de 2003, y cuya terminación se produjo por el acuerdo de imposición de sanción en fecha 16 de diciembre de 2004.

El Tribunal de instancia, en relación con esta cuestión razonó que:

"Y como ya hemos señalado en nuestras sentencias 438/2012, de 24 de abril de 2012 , 552/2012, de 22 de mayo de 2012 , la Sala no comparte la interpretación que se sustenta en la demanda, sobre todo, porque la expresada disposición únicamente se refiere a aquellos procedimientos iniciados antes del 1 de julio de 2004, no introduciendo ninguna distinción adicional en el sentido que pretende la recurrente, careciendo de sentido, al menos desde una perspectiva puramente abstracta, distinguir entre aquellos procedimientos sancionadores iniciados antes o después del 19 diciembre 2003 (fecha de entrada en vigor de la expresada Disposición transitoria cuarta , de acuerdo con la Disposición fina Undécima de la misma LGT 58/2003: «La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado»).

Además, en el presente caso el procedimiento sancionador si bien comenzó antes del 19 diciembre 2003 (concretamente, el 3 de diciembre de 2003), lo cierto es que en aquella fecha no habían transcurrido seis meses desde su iniciación por lo que, incluso conforme a las reglas contenidas en la LGT de 1963, a fecha 19 diciembre 2003 no resultaba apreciable caducidad alguna".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación en la que se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO

El recurso debe estimarse pues la doctrina correcta es la establecida en esta sentencia en la que se expresó que:

"La tesis del recurrente ha de ser estimada en virtud de dos consideraciones. En primer lugar, porque como hemos reiteradamente declarado, la prescripción en el ámbito sancionador es una cuestión que afecta a la esencia de la sanción lo que comporta que las normas favorables han de tener efectos retroactivos favorables. Contrariamente, las no favorables no pueden ser interpretadas retroactivamente. Por tanto, en el asunto examinado el eventual efecto desfavorable que para el sancionado se deriva, por el hecho de permitir que el procedimiento sancionador iniciado dure más de seis meses, pese a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , tiene que ser excluido. Ello impide que la Ley 58/2003 pueda tener efectos temporales sobre procedimientos iniciados antes de la fecha de publicación de esta.

En segundo lugar, la Disposición Final Undécima de la Ley que otorga vigencia a la Disposición Transitoria Cuarta apartado segundo desde el día siguiente a su publicación, lo que imposibilita que la Disposición Transitoria Cuarta pueda tener un efecto retroactivo que la ley no ha establecido".

A dicha conclusión no se opone lo declarado en la sentencia recurrida de que en la fecha de entrada en vigor de la DT 4ª.2 mencionada (19 de diciembre de 2003 ) no había transcurrido el plazo de seis meses que para la caducidad del procedimiento sancionador establecía en el art. 34.3 de la Ley 1/1998 , pues tratándose de un procedimiento iniciado antes de esa fecha -el 3 de diciembre-, al que por lo antes expuesto no se le aplica la DT, los seis meses deben computarse a partir de ella, lo que implica que en diciembre de 2004, cuando se dicta la resolución, dicho plazo había sido ampliamente superado.

Procede en consecuencia declarar la caducidad del expediente, con las consecuencias previstas en el artículo 211.4 de la Ley 58/2003 , de archivo de las actuaciones e imposibilidad de iniciar otro procedimiento sancionador.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3943/2012, interpuesto por don Gabriel , contra la sentencia nº 724/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de junio de 2012 , y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 701/2002, y anular por contrario a derecho el acto recurrido, declarando la caducidad del procedimiento sancionador; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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