STS, 14 de Marzo de 2013

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:1546
Número de Recurso3673/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3673/2010 interpuesto por LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo núm. 237/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 237/2008 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 3 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 237/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ardua Azurmendi, en nombre y representación de LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de noviembre de 2007, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 457/2007 formulada frente a la liquidación provisional dictada por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, por el Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de 2004, que confirmamos. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Ardua Azurmendi, en nombre y representación de LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. el día 13 de mayo de 2010.

SEGUNDO

El Procurador D. José Ardua Azurmendi, en nombre y representación de LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 20 de mayo de 2010, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera - del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó, por Providencia de fecha 24 de mayo de 2010, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en representación de LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 14 de junio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente, el primero, infracción del artículo 66.1.a) de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto de Sociedades ( artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la normativa estatal); el segundo, infracción del artículo 20.3 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la normativa de ámbito estatal); el tercero, aún haciendo abstracción de los anteriores motivos, la recurrente, en cualquier caso, no realizó actividad económica conforme prevé el artículo 20.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el cuarto, la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente los supuestos de hecho en los que se basan las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo central que se comentan y que se aportan en el escrito de demanda; y, el quinto, el verdadero sentido jurídico de la expresión "actividad económica" no es el atribuido por el Tribunal de instancia; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "case, revoque y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar más conforme a Derecho por la que se declare aplicable el Régimen Especial de las Sociedades Patrimoniales al periodo impositivo 2004 de la sociedad por mí representada".

CUARTO

La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2010 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en representación de La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, parte recurrida, presentó, con fecha 4 de noviembre de 2010, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, procede la inadmisión del presente recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional por carencia manifiesta de fundamento. Subsidiariamente, ante el hipotético caso de que se confirme la admisión del recurso de casación, los motivos de casación alegados no dejan de ser interpretaciones de parte sobre una realidad fáctica no aceptada por el Tribunal a quo y que esta parte procesal puso en su conocimiento en el escrito de contestación de demanda. La sentencia recurrida no infringe ninguna norma jurídica sino, al contrario, interpreta las normas autonómicas aplicables a la luz de los hechos que ha considerado probados, valorando que no ha habido extralimitación administrativa en tanto en cuanto alas referencias aportadas se corresponden a registros o boletines públicos. Respecto de la doctrina administrativa y distintas sentencias alegadas, entendemos que no hay jurisprudencia vulnerada en los términos señalados en el razonamiento jurídico tercero del Auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 ; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso y por último, se imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra acuerdo de 14 de noviembre de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación provisional dictada por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2004.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, como se ha puesto de manifiesto, desestima la pretensión actora, centrando el debate en determinar conforme a la legislación aplicable, si la reparcelación es o no una actividad económica, analizando al efecto los arts. 23 de la Norma Foral 3/1986 y 11 de la Norma Foral 2/2005, conjugando a su vez varias normas, el artº 66 de la Norma Foral 3/1996 , artº 6 de la Norma Foral 10/1998, Decreto Foral Normativo 1/1991 , para concluir que efectivamente se estaba desempeñando actividades económicas a los efectos de Impuesto de Sociedades, por lo que no cabía aplicar el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales respecto de los beneficios obtenidos en la venta de la parcela.

La parte recurrente omite referencia y justificación en atención a lo dispuesto en el artº 87.4 de la LJ , "Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", sino que sin solución de continuidad hace referencia a que los motivos de casación que formula lo hace conforme a lo previsto en el apartado d) del artº 88.1.d) de la LJ , sin más. A continuación concreta cada uno de los motivos.

La competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02), pudiéndose destacar sus fundamentos de derecho sexto, octavo, noveno y décimo, que a continuación se extractan:

"Se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a sensu contrario, cuando el recurso se funde en infracción de normas de derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación.

... no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

... la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 ( rec. cas. núm. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 ( rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico .

... el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. ( SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ( STC 37/1995 , Fº.Jº. 5). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

En el caso presente, no queda justificado que el derecho autonómico invocado reproduzca derecho estatal de carácter básico, ni tampoco se alega la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 95.1, en conexión con los artículos 93.2.a) y 86.4 de la 29/1998, por cuanto la sentencia impugnada no es susceptible de casación.

TERCERO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes, con el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 325/2010 , condenando en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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