STS 117/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1671/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista, aquí representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 198/2010, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 668/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín. Es parte recurrida Dª María Consuelo , que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín dictó sentencia de 18 de diciembre de 2009 , en el juicio ordinario n.º 668/08, cuyo fallo dice:

Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D.ª María del Amor Angulo Gastón en nombre y representación de D.ª María Consuelo contra D. Humberto y la entidad aseguradora Mutua Madrileña, en consecuencia, según el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas de la demandante».

SEGUNDO

En lo que interesa para resolver el recurso de casación, la sentencia rechazó la demanda por entender prescrita la acción ejercitada (excepción debidamente alegada por la entidad aseguradora) y, consecuentemente, no hizo ningún pronunciamiento en torno a los intereses.

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia el 15 de julio de 2010, en el rollo de apelación número 198/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Acogiendo en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la sentencia de fecha 18-12-09 recaída en el P.Ordinario N.º 668/08 seguido ante el J. de 1ª instancia n.º 1 de Marín (rollo n.º 198/10) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por la Sra. María Consuelo , condenando a D. Humberto y a la Mutua Madrileña Automovilista a que abonen la suma de 139 103, 3 €, más los intereses legales del art. 20 LCtto Seg. Desde la fecha del accidente frente a la aseguradora y, en su caso, del art. 576 LEC /00 desde esta resolución frente al particular. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas de la instancia ni de las causadas en la alzada».

CUARTO.- En lo que interesa para resolver el recurso de casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes Fundamentos de Derecho:

a) Inexistencia de prescripción dado que procede tomar como día inicial para el cómputo del plazo aquel en que se concretaron definitivamente los daños (en este caso, cuando se dirimió definitivamente en el ámbito social, por el TSJ de Galicia, las consecuencias sobre la incapacidad laboral que trajo consigo el accidente).

b) Inexistencia de efecto vinculante de cosa juzgada de la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo en cuanto a la -controvertida- causa del accidente (que por tanto no se debió a fuerza mayor ajena a la conducción, en tanto que no atribuyó tal naturaleza a la mancha de aceite o gasóleo, por no ser algo imprevisible, insuperable, catastrófico ni siquiera no habitual, que son las notas que definen aquella).

c) Vinculación causal del accidente con la incapacidad laboral declarada (que se considera originada por las lesiones traumáticas producidas por el siniestro).

d) En consecuencia, responsabilidad de la aseguradora con asunción del valor del informe de sanidad a los efectos de la determinación y cuantificación de las lesiones físicas.

e) En materia de intereses del artículo 20 LCS , la sentencia se limitó a decir que procedía su imposición desde la fecha del siniestro.

QUINTO.- La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista formuló recurso de casación contra la anterior sentencia. El recurso se articuló al amparó del artículo 477.2.2.º LEC , y se fundó en un único motivo.

El motivo, que se introduce con la estructura de un escrito de alegaciones, se funda en síntesis en lo siguiente:

El recurso se formula por infracción del artículo 20 LCS , por discrepar la parte recurrente tanto de que se haya estimado la procedencia del recargo (al entender la aseguradora que estaba amparada por causa justificada), como de que tal recargo se haya impuesto sobre la totalidad de la indemnización concedida, 139 103,30 euros, y de que se haya fijado el inicio del devengo en la fecha del siniestro, pues todas estas apreciaciones de la AP determinan que el importe de la condena por los intereses sea superior al importe de la condena por el principal (en concreto, 155 456,51 euros).

Es preciso atender a la jurisprudencia sobre la concurrencia de causa justificada. Primero, por haberse dictado sentencia absolutoria en causa penal (cita la STS de 16 de octubre de 2008, RC n.º 3024/2002 ); segundo, por existir prescripción, reconocida en primera instancia (cita la STS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ) y tercero, por haberse estimado por otro orden jurisdiccional la responsabilidad de la Administración, lo que supone que la sentencia recurrida sea constitutiva del Derecho y no meramente declarativa, y que por ende, no proceda imponer intereses (cita la STS de 25 de noviembre de 2005 ).

Pese a lo dicho, debe tenerse también en cuenta que si la sentencia es parcialmente estimatoria de la demanda no ha lugar a imponer intereses penitenciales del 20%.

Cita y extracta la STS n.º 262/2009, de 3 de abril .

Cita y extracta la STS de 4 de junio de 2007 .

La sentencia recurrida no aplica esta doctrina jurisprudencial, que de haber sido aplicada habría determinado la exoneración de la Mutua del citado recargo en atención a que la aseguradora nunca llegó a considerarse responsable civil del siniestro al haberse depurado dicha responsabilidad en el orden contencioso-administrativo.

Cita y extracta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela en procedimiento abreviado n.º 134/06.

El asegurador no ha utilizado el proceso como excusa para no cumplir su obligación de pago sino que se ha defendido legítimamente, valorando que en otras ocasiones similares las aseguradoras han sido absueltas. Debe tenerse en cuenta que el asegurador no era objetivamente responsable y que concurría causa justificada para defenderse como lo hizo, y prueba de esto es que el Juzgado le dio la razón en sus planteamientos. Es decir, el asegurador tuvo que instar el auxilio judicial para que la determinación de la causa de la obligación de pago se efectuara por el órgano judicial, lo que justifica la conducta de aquel en orden a no imponerle los intereses del artículo 20 LCS . Lo contrario llevaría al absurdo de que la oposición de la aseguradora llevaría siempre a la imposición del recargo por mora lo que no es posible según la jurisprudencia (cita las SSTS de 4 de julio de 2007 , 22 de octubre de 2004 , 8 de noviembre de 2004 y 10 de diciembre de 2004 ).

En este supuesto, la recurrente no discutía únicamente la cuantía de la indemnización (finalmente concretada por la AP), sino que se ponía en cuestión la cobertura del siniestro, en el sentido de considerar su no responsabilidad por los hechos al haberse ocasionado, a su juicio, por una mancha de aceite y gasoil en la calzada.

Cita y extracta la STS de 29 de noviembre de 2005 .

En este caso, concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para la no imposición de intereses por mora pues se discutió en el proceso la responsabilidad de Mutua, dado que esta negó que el siniestro fuera un hecho objeto de cobertura habida cuenta que entendió que se había debido a una circunstancia ajena a la actuación de su asegurado (mancha de aceite y gasoil en la calzada), que además fue apreciada por la jurisdicción contencioso-administrativa y que también discutió la cuantía solicitada, que no fue totalmente estimada (en la demanda se pidió una indemnización por importe de 191 859,52 euros y en la sentencia recurrida tan solo se estimó una indemnización por importe de 139 103,30 euros).

En relación con la cuantía litigiosa, la discusión sobre la cuantía también se ha considerado causa justificada por la jurisprudencia invocada, que considera así legítima la oposición de la aseguradora cuando la determinación final del importe de la condena exige un proceso judicial en el que se fija una indemnización inferior a la pedida.

En la misma linea, la jurisprudencia permite apreciar causa justificada en los supuestos como el de autos en que la complejidad de las relaciones entre las partes impide la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

La citada STS de 29 de noviembre de 2005 considera que la incertidumbre sobre las causas del siniestro y la consiguiente dificultad para determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente llevan a la conclusión de que no se produjo la determinación de la cuantía en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la dictada en segunda instancia.

En el presente caso debe valorarse que existen indicios y resoluciones judiciales que ponen en duda que la responsabilidad por lo sucedido tuviera que ser asumida por la Mutua, lo que justificaría y legitimaría su comportamiento.

No debe tampoco olvidarse la STS de 16 de octubre de 2008, RC n.º 3024/2002 (que extracta) en la que se exonera al asegurador del pago de intereses al haber precedido un proceso penal con sentencia absolutoria.

En todo caso, para el hipotético caso de imponerse los intereses, estos nunca podrán imponerse desde la fecha del siniestro sino desde la fecha de la sentencia que puso fin a la vía penal ( SAP, Pontevedra, Sección 4ª, rollo n.º 5015/2005, de 10 de enero de 2006 ).

Cita la STS n.º 262/2009, de 3 de abril . Según esta sentencia no cabe imponer intereses cuando la condena es solo parcial y no total.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra de conformidad con las peticiones de esta parte, en el sentido de considerar no imponer al asegurador Mutua Madrileña el interés sancionador previsto en el art. 20 LCS fijado en el fallo de la resolución recurrida, al existir causa de justificación para su no imposición prevista en el art. 20.8 del mismo cuerpo legal , con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan, con imposición de costas».

SEXTO

Mediante auto de 5 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de D.ª María Consuelo , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurso de Mutua Madrileña Automovilista funda la concurrencia de causa justificada para no imponerle los intereses del artículo 20 LCS en las siguientes circunstancias:

1) La circunstancia de haberse dictado sentencia absolutoria en el proceso penal.

2) La circunstancia de haberse reconocido en primera instancia la prescripción.

3) La circunstancia de haberse estimado por otro orden jurisdiccional la responsabilidad de la Administración por el siniestro, lo que determina que la sentencia recurrida no sea meramente declarativa sino constitutiva del Derecho.

4) La circunstancia de que se estimó solo parcialmente la demanda.

Planteado así el recurso, debe traerse a colación la STS de 7 de diciembre de 2010 , cuyo FD Sexto se extracta.

En este caso, no puede entenderse como razonable la negativa de la aseguradora al pago.

Comenzando por el primero de los argumentos esgrimidos, la STS de 16 de octubre de 2008 que se cita por la recurrente parte de un supuesto de hecho diferente al enjuiciado pues en aquel caso se apreciaron en el proceso penal indicios racionales de la comisión dolosa del siniestro por el asegurado, lo que no es el caso.

En cuanto a la segunda razón, debe señalarse que en ningún caso se contempla como causa de exoneración del pago de intereses la discusión sobre la prescripción de la acción.

En cuanto a la tercera razón, es contradictorio que la aseguradora siga sosteniendo que el siniestro se debió a una mancha de aceite y gasoil, que la exoneraba de responsabilidad, y que por el contrario no haya sostenido el recurso de casación en la infracción del artículo 1 LRCSCVM como sí hizo en procedimientos precedentes. Se trata por tanto de un supuesto, no de fuerza mayor sino de atribución de la culpa a un tercero ajeno a su asegurado. En este sentido, la STS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (que se extracta) deja claro que la mera discrepancia sobre la culpa causalmente determinante del resultado no puede amparar un retraso justificado. Así mismo, STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 480/2005 (que también se extracta). Es decir, la mera discrepancia sobre la culpabilidad no tiene eficacia exculpatoria, además de que en todo caso la hipotética responsabilidad de la Administración no excluía la del conductor asegurado.

Por lo que respecta a la cuarta razón esgrimida, debe traerse a colación la STS 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 (se extracta) cuya doctrina implica que la mera iliquidez de la deuda no es causa justificada del impago.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

ATS, auto del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional

DF, Disposición Final

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro.

LOSSP, Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A resultas de los daños personales sufridos en accidente de circulación ocurrido el 25 de julio de 2003, la perjudicada, que se había reservado la acción civil en el previo juicio de faltas seguido por estos hechos y que terminó con la absolución del denunciado, formuló demanda contra este, por ser el conductor del vehículo en el que la actora viajaba como ocupante, y contra su aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, en reclamación de la pertinente indemnización (191 859,52 euros) más intereses, en el caso de la compañía de seguros, del art. 20 LCS , desde el siniestro hasta su completo pago, y costas del pleito. Para justificar la imposición del recargo adujo tan solo que la aseguradora no había procedido a consignar cantidad alguna.

  2. En su escrito de contestación y por lo que respecta al fondo del asunto, la aseguradora excepcionó fuerza mayor ajena al asegurado, al defender que la causa eficiente del siniestro estuvo en la existencia de suelo deslizante por mancha de aceite y gasoil, circunstancia que determinó que se declarase responsable a la Xunta de Galicia en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela el 7 de febrero de 2007 . Subsidiariamente, combatió la cuantía de la indemnización aceptando únicamente los días de baja y secuelas contenidos en el informe forense de 12 de marzo de 2004, oponiéndose también expresamente al reconocimiento de la secuela de síndrome depresivo causado por el accidente y al reconocimiento de la incapacidad absoluta y su factor corrector del 10%.

  3. El Juzgado desestimó la demanda por prescripción. En síntesis consideró que el pleito penal concluyó por sentencia absolutoria, la cual adquirió firmeza tras sentencia de la AP de 10 de enero de 2006 , y que, aunque se interrumpió válidamente la prescripción de la acción civil mediante burofax enviado el 10 de enero 2007, sin embargo desde esta fecha hasta la de interposición de la demanda (noviembre de 2008) se había dejado transcurrir más de un año.

  4. La AP estimó parcialmente el recurso de la perjudicada y su demanda. En síntesis: (i) negó que la acción estuviera prescrita al considerar que debía considerarse día inicial para el cómputo del plazo aquel en que se concretaron definitivamente los daños (en este caso, cuando se dirimió definitivamente en el ámbito social, por el TSJ de Galicia, las consecuencias sobre la incapacidad laboral que trajo consigo el accidente); (ii) descartó el valor vinculante de cosa juzgada de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a la causa del accidente, que por ende entendió que no se debió a fuerza mayor ajena a la conducción (la AP no atribuye esta naturaleza a la mancha de aceite o gasóleo, por no ser algo imprevisible, insuperable, catastrófico ni siquiera no habitual, que son las notas que definen aquella); (iii) en consecuencia, declaró la responsabilidad de la aseguradora, asumiendo el valor del informe de sanidad a los efectos de la determinación y cuantificación de las lesiones físicas; (iv) en materia de intereses del artículo 20 LCS se limitó a decir que procedía imponerlos desde la fecha del siniestro.

  5. Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación la entidad aseguradora, que ha sido admitido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo, que se estructura como un escrito de alegaciones, se funda en la infracción del artículo 20.8 LCS . En síntesis, la aseguradora declarada responsable civil del siniestro de tráfico causante de los daños personales sufridos por la demandante combate la decisión de la AP de imponerle el recargo por mora del artículo 20 LCS al entender que su conducta estuvo amparada por causa justificada. Al respecto sostiene que la jurisprudencia de esta Sala condiciona su apreciación a que la oposición de la aseguradora se valore como razonable, y que cabe apreciar esta circunstancia en supuestos como el enjuiciado en que fue necesario agotar la instancia para despejar las dudas existentes en torno a la cobertura del siniestro, en tanto que, además de un proceso penal previo que culminó con sentencia absolutoria para el asegurado, también precedió a la vía jurisdiccional civil una sentencia firme dictada por el orden jurisdiccional contencioso administrativo que declaró responsable del siniestro a la Administración, habiéndose apreciado en primera instancia que la acción civil estaba prescrita y siendo además imprescindible el dictado de la sentencia recurrida para cuantificar definitivamente la indemnización, la cual ha resultado inferior a la cantidad solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia para su imposición.

  1. La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

    Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ).

    Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

    En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 II LRCSVM 1995), de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , entre otras muchas). En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras).

  2. En aplicación de estos criterios jurisprudenciales no cabe apreciar la vulneración normativa que se denuncia ni acoger el motivo formulado.

    De la base fáctica en la que se apoya la AP, que no cabe alterar en casación, resulta que, más allá de excepcionar la prescripción de la acción civil por la que la acompañante del conductor reclamaba su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos, la negativa de la aseguradora recurrente al pago de la indemnización se sustentó principalmente en la discrepancia mantenida en torno a la causa del accidente ocurrido el 25 de julio de 2003, por la posible exención de responsabilidad que para su asegurado podía derivar de la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo (en concreto, por la mención contenida en el atestado a la existencia de una mancha de aceite o gasoil, que además sirvió a la jurisdicción contencioso-administrativa para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración). Solo con carácter subsidiario se combatió la cuantía de la indemnización, al aceptarse únicamente los días de baja y secuelas contenidos en el informe forense de 12 de marzo de 2004, y negarse la secuela de síndrome depresivo y los factores correctores de incapacidad absoluta y perjuicios económicos. Por tanto, en ningún momento se negó la realidad del siniestro ni se afirmó desconocer el resultado lesivo derivado del mismo, en lógica concordancia con el hecho igualmente probado de que la compañía de seguros se personó en calidad de responsable civil directo en las actuaciones penales dirigidas contra su asegurado -finalmente absuelto- donde tuvo puntual conocimiento de la existencia de un siniestro derivado de la circulación en el que se había visto implicado un vehículo conducido por aquel y asegurado por dicha compañía, del que habían derivado daños personales para la persona que viajaba como acompañante que presumiblemente iban a requerir más de tres meses para su curación, y cuyo resarcimiento se reclamaba en dicho proceso (pues hasta el momento de la vista no se hizo reserva de la acción civil).

    En esta tesitura, no procede eximir del recargo a una aseguradora que incumplió los presupuestos de los que la Ley hace depender tal exención, al no consignar en plazo legal en sede penal la suma que entendiera debida -que no consta que no estuviera en disposición de calcular con arreglo al sistema y en atención a los datos obrantes en las actuaciones penales-, ni solicitar seguidamente del órgano judicial un pronunciamiento de suficiencia al objeto de completar la suma satisfecha hasta lo que resultara necesaria en vista del informe forense de sanidad, pues ambas actuaciones no implicaban ningún menoscabo o perjuicio para su defensa, ni impedían a la aseguradora ejercer el derecho a solicitar la restitución de lo abonado en caso de prosperar su oposición.

    La falta de justificación de su conducta es aun más notoria una vez iniciado el pleito civil, sin que constituya óbice para alcanzar tal conclusión la posterior absolución de su asegurado en vía penal, ni la valoración que mereció para la jurisdicción contencioso- administrativa la existencia en la calzada de una mancha de aceite o gasoil. En este sentido debe insistirse en la constante jurisprudencia que afirma que la desatención del deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño resulta aun menos aceptable a partir del momento en que el perjudicado formula reclamación judicial en el orden civil ya que los criterios objetivos que rigen en esta materia permiten declarar la responsabilidad del conductor sin necesidad de que se haya acreditado su culpa, en tanto que la culpa de la víctima o la fuerza mayor solo comportan la exoneración de aquel si el agente prueba que aquella negligencia o dicha fuerza mayor «extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo» fue la causa exclusiva del daño. En el presente caso, parece razonable descartar que la negativa de la aseguradora una vez iniciado el pleito civil respondiera a que no pudiera conocer con certeza si estaba o no obligada a indemnizar, pues, como razonó la AP, la mera fuerza mayor que no se acredita como elemento extraño a la conducción y al funcionamiento del vehículo es irrelevante y no excluye la imputación objetiva del resultado lesivo al conductor al amparo de la legislación especial que rige en esta materia, de forma que la circunstancia de que por la jurisdicción contencioso-administrativa se hubiera valorado este dato únicamente a los efectos de poder fundar la responsabilidad de la Administración por el defectuoso mantenimiento de la vía pública no debía entenderse por la recurrente como obstáculo legal para dirimir en vía civil la responsabilidad del conductor asegurado por el riesgo generado por la conducción.

    Finalmente se ha de concluir también en sentido contrario a la tesis de la aseguradora recurrente en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara por vez primera en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro) no pueden valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

Al no encontrarse fundado el motivo de casación formulado procede su desestimación y también la íntegra desestimación del recurso.

De conformidad con el artículo 398.1 LEC , al desestimarse el recurso se imponen al recurrente las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo n.º 198/10 , dimanante del juicio ordinario n.º 668/08, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marín, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Acogiendo en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la sentencia de fecha 18-12-09 recaída en el P.Ordinario N.º 668/08 seguido ante el J. de 1ª instancia n.º 1 de Marín (rollo n.º 198/10) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por la Sra. María Consuelo , condenando a D. Humberto y a la Mutua Madrileña Automovilista a que abonen la suma de 139 103, 3 €, más los intereses legales del art. 20 LCtto Seg. Desde la fecha del accidente frente a la aseguradora y, en su caso, del art. 576 LEC /00 desde esta resolución frente al particular. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas de la instancia ni de las causadas en la alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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