STS 227/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2013:1522
Número de Recurso649/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución227/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes/recurridas, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "AUDIOVISUAL SPORT, S.L." y la Procuradora Dª María de los Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. antes denominada R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUDIOVISUAL SPORT, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare que en función de los conceptos retributivos contemplados en la estipulación 4, apartados 1, 2 y 3, del contrato de 24 de julio de 2000: precios por consumo, rappels y, cuando proceda, mínimos garantizados, la demandada, R Cable Coruña, adeuda a mi representada las siguientes cantidades: A) Por la temporada 2001/2001, 66.244,63 € Por la temporada 2002/2003, 512.237,71. Por la temporada 2003/2004, 637.830,20 € Por la temporada 2004/2005, 166.826,66 € Por la temporada 2005/2006 331.695,71 € B) Condene a la demandada a satisfacer a Audiovisual Sport los anteriores importes que ascienden a un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (1.714.834,91 €), más los intereses de dicha suma, al tipo del EURIBOR (o índice oficial que lo sustituya) a un año, incrementado en dos puntos, y desde el vencimiento del periodo voluntario de pago de cada una de las facturas emitidas. C) Declare que en las temporadas 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 los mínimos garantizados aplicables conforme a lo previsto en la estipulación 4.3 del contrato de 24 de julio de 2000 suscrito por las partes, son los siguientes: Temporada 2003/2004, 535.081,39 € Temporada 2004/2005 , 653.527,96 € Temporada 2005/2006 , 673.787,33 €" y todo ello con expresa condena en costas de la demandada R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A.

  1. - La Procuradora Dª María de los Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUDIOVISUAL SPORT, S.A., contra R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora los importes que pericialmente se fijen en trámite de ejecución de Sentencia, en aplicación del contrato de 24 de Julio de 2000 entre ambas partes celebrado y conforme a los criterios de interpretación contenidos en la presente resolución, descontando las cantidades que hubieran sido ya satisfechas, sin que proceda la liquidación de intereses reclamados y sin imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Audiovisual Sport, S.L., la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, los recursos de apelación interpuestos por Audiovisual Sport, S.A. y R. Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A., ahora R.Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 657/06, seguidos a instancia de AVS, cuya aclaración fue denegada por auto de 14 de mayo de 2008 ; resolución que se REVOCA y, estimando asimismo de modo parcial la demanda: Declaramos que en la temporada 2003/2004 los mínimos garantizados son 81.574,40 €; en la temporada 2004/2005 son 84.429,50 €; y en la temporada 2005/2006, son 87.054,90 €, conforme a lo previsto en la estipulación 4.3 del contrato de 24 de julio de 2000. Condenamos a la demandada R. Cable y Telecomunicaciones a que pague a la actora la cantidad de 1.171.452,71 Euros, correspondiente a las temporadas de fútbol 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, más los intereses de mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde la fecha de esta sentencia. No hacemos condena al pago de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias a ninguna de las partes litigantes.

    TERCERO .- 1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "AUDIOVISUAL SPORT, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- En cuanto a la actualización de los mínimos garantizados conforme a la cláusula 4.3 del contrato de 24 julio 2000: vulneración de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo 1º, del Código civil . SEGUNDO .- Sobre la misma actualización de los mínimos, vulneración de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 1258 del Código civil por entender la sentencia recurrida que la posición de esta parte recurrente es contraria a la buena fe contractual. TERCERO .- En cuanto a los descuentos aplicables a la facturación a tenor de la cláusula 4.2 del contrato de 24 julio 2000: vulneración de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo 1º del Código civil . CUARTO .- Subsidiariamente, infracción del artículo 1288 y del artículo 1282 sobre la interpretación del contrato en relación con los descuentos. QUINTO .- También subsidiariamente, infracción del artículo 1289 respecto al sentido de la estipulación 4.2 del contrato en relación con los descuentos.

    2 .- La Procuradora Dª María de los Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. (R Cable) antes denominada R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A. (R Coruña), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1089 y 1257 del Código civil , en relación con los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del mismo Código . TERCERO .- Infracción del artículo 4 del Código civil , en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

  3. - Por Auto de fecha 8 de marzo de 2011, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES, S.A." y ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de "R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A." y de "AUDIOVISUAL SPORT, S.L." y dar traslado a las respectivas partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    4 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "AUDIOVISUAL SPORT, S.L.", y la Procuradora Dª María de los Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. antes denominada R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A. presentaron escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- En fecha 24 julio 2000 se celebró contrato de prestación de servicios entre AUDIOVISUAL SPORT, S.L. (AVS) y R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA, S.A. (más tarde GALICIA), contrato similar, si no idéntico, a otros celebrados por AVS con distintas sociedades. En el mismo se estipularon los derechos de retransmisión, el sistema de pago por visión y sistema de cable, de partidos de fútbol, concretamente determinados éstos y las temporadas, con el precio fijado con complicados detalles, en la estipulación cuarta, en cinco subapartados.

Esta estipulación ha dado lugar al presente proceso en el que AVS interpuso demanda contra R CABLE en reclamación de precios por consumos, descuentos y mínimos garantizados.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª de Madrid, de fecha 20 enero 2010 , revocando parcialmente la de primera instancia, estimó, también parcialmente, la demanda, declaró los mínimos garantizados en las distintas temporadas y condenó a la sociedad demandada al pago a la actora de la cantidad resultante, superior al millón de euros.

  1. - Debe destacarse que el criterio seguido por tal sentencia es coincidente con la doctrina formulada por esta Sala en las sentencias de 21 junio 2011 y 1 marzo 2013 , doctrina que va a ser reiterada por la presente resolución. En tales sentencias, en la primera son las mismas partes demandante y demandada y en la segunda la actual demandante es la demandada por otra sociedad distinta.

    A estos efectos, no es baldío recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que recoge la sentencia 151/2001, del 2 julio, que dice así y que hace suya la de esta Sala de 7 febrero 2013 :

    "Los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras")".

    3 .- Las dos partes en el presente proceso -demandante y demandada- no se han aquietado ante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y han formulado sendos recursos de casación, uno y otro centrados esencialmente en la interpretación del contrato de 24 julio 2000, siendo la cuestión controvertida la interpretación y aplicación de este contrato referente a la fijación del precio que ha de satisfacer la demandada a la demandante, cuestión básicamente jurídica, que se refiere a la estipulación cuarta del contrato en sus distintos apartados que contemplan los precios del consumo, de los descuentos y de los mínimos. Una de ellas ha formulado también recurso por infracción procesal, que ha sido inadmitido.

    SEGUNDO .- 1.- Analizando en primer lugar el recurso de casación que ha interpuesto la entidad AUDIOVISUAL SPORT, S.L., éste contiene cinco motivos. Los dos primeros son atinentes a la interpretación y aplicación de los mínimos, estipulación 4.3 del contrato lo que relaciona con el principio de la buena fe. El tercero se refiere a los descuentos, también partiendo de la interpretación del contrato, estipulación 4.2. Los dos últimos motivos se formulan en forma subsidiaria y vuelven a la interpretación del contrato.

    Sobre la interpretación del contrato es preciso advertir que es muy reiterada la jurisprudencia que mantiene que la función de interpretación corresponde al Tribunal a quo y sólo cabe su revisión en casación en el caso de que se haya hecho en forma ilógica, arbitraria o contraria a la ley. Así, entre otras muchas, sentencias de 18 mayo 2007 , 5 noviembre 2007 , 28 octubre 2008 , 8 mayo 2009 , 30 diciembre 2010 , 27 junio 2011 , 31 enero 2012 , 25 octubre 2012 . Lo mismo afirma la citada anteriormente, de 1 marzo 2013, sobre la misma cuestión y por la misma parte recurrente, en este sentido:

    "... por no existir el menor atisbo de irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica en la interpretación de la sentencia recurrida, lo que ya por sí solo excluye su revisión por esta Sala".

  2. - Los dos primeros motivos del recurso de casación formulado por AVS se refieren, como se ha apuntado, a la interpretación y aplicación de los mínimos previstos en el contrato de 24 julio 2000, que ha hecho la sentencia recurrida vulnerando la norma de la prevalencia de la interpretación literal del artículo 1281.1º del Código civil y la de la buena fe - artículos 7.1 y 1258 del mismo código - al negársela a esta parte.

    Ambos motivos se desestiman. Como dice la sentencia, antes citada, de 21 junio 2011 y reitera la también citada de 1 marzo 2013 , difícilmente cabe reprochar alguno de esos defectos (las vulneraciones alegadas) a la interpretación de la cláusula 4.3 del contrato y precisa la segunda de ellas:

    "Lo esencial es que tanto en un litigio como en el otro la interpretación por las sentencias recurridas de los respectivos contratos litigiosos, por los que AVS se obligaba a facilitar a las operadoras, a cambio de una retribución, el acceso a la señal de los partidos de fútbol para su comercialización en régimen de pago por visión, fue coincidente en cuanto a las cláusulas sobre mínimos garantizados y descuentos, y que en este litigio AVS recurre en casación para impugnar esa interpretación mediante unos motivos muy similares, cuando no idénticos, a los desestimados en su día por la referida sentencia de esta Sala."

    La sola literalidad de la palabra "pagada" no permite tachar de arbitraria, ilógica ni irracional una interpretación que, como la del tribunal sentenciador, que asume expresamente los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se apoya, de un lado, en la materia propia de la cláusula 4.3, que es precisamente la relativa a los mínimos garantizados, concepto en sí mismo diametralmente opuesto al de máximos históricos, que es al que conduciría la literalidad propugnada en el motivo.

    A esta Sala no le corresponde pronunciarse sobre las poco explicables oscuridades de contratos celebrados entre compañías mercantiles debidamente asesoradas, ni sobre las líneas de defensa de estas cuando, surgido el conflicto, aducen ante los tribunales de justicia unos argumentos o sus contrarios según les convenga, pero sí resolver de una forma coherente todos los recursos de casación sobre una misma cuestión.

    No se ha vulnerado, en consecuencia, la normativa sobre interpretación del contrato, ni se puede tomar en consideración la alusión a la buena fe, que no ha sido ni la causa petendi , ni la razón decisiva para la resolución del litigio.

  3. - El tercero de los motivos del recurso de casación viene referido a la interpretación de la estipulación 4.2 del contrato, relativa a los descuentos, considera vulnerado el artículo 1281.1º del Código civil y entiende que no ha aplicado la sentencia recurrida la interpretación que estima literal de aquella estipulación. Mantiene que los descuentos se aplicaban separadamente a cada tipo de producto y con carácter progresivo y no lineal.

    Esta misma argumentación y este mismo motivo se ha dado en los dos procesos anteriores y las dos sentencias -de 21 junio 2011 y 1 marzo 2013 - han dado la misma respuesta, que ahora se reitera.

    Este motivo ha de ser desestimado por no existir el menor atisbo de irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica en la interpretación de la sentencia recurrida, lo que ya por sí solo excluye su revisión por esta Sala; asimismo, la interpretación que propone la sociedad recurrente no se corresponde con las normas que cita como infringidas. La literalidad de la cláusula 4.2 sobre descuentos no abona la argumentación de la recurrente, sino que por el contrario autoriza la interpretación que ha hecho el Tribunal a quo y que esta Sala acepta y hace suya, reiterando la que habían hecho las citadas sentencias anteriores.

  4. - Los dos últimos motivos del recurso -el cuarto y el quinto- se formulan en forma subsidiaria y simplemente por interpretación del contrato considerando infringidos los artículos 1282 y 1288 (el cuarto) y el 1289 (el quinto), todos de Código civil .

    Ambos motivos se desestiman, prácticamente por las mismas razones que los anteriores.

    Alega que el contrato no ha sido redactado por esta sociedad recurrente, lo cual nadie discute y no ha sido argumento para la resolución judicial y el artículo 1282 no abona en modo alguno la interpretación, lógicamente interesada, que sostiene esta parte recurrente, ya que no aparecen actos relevantes ( sentencia de 20 julio 2004 ), ni el llamado "cumplimiento interpretativo" ( sentencia de 9 octubre 2007 ) ni los actos de los contratantes ( sentencia de 3 noviembre 2009 ) que la fundamenten.

    Tampoco aparece infracción del artículo 1289 del Código civil ya que éste se aplica cuando absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes; y añade la sentencia de 18 mayo 2005 : contiene una regla objetiva de cierre que, inspirada en el deseo de conservar el contrato en armonía con su causa típica. Nada de ello ocurre en el presente caso, en que la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, ha interpretado correctamente las cláusulas litigiosas, sin necesidad de acudir a esta última norma.

    Se desestiman, pues, todos los motivos y, por ende, el recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación que ha interpuesto R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. (R CABLE) antes denominada R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A., contiene tres motivos, los cuales son coincidentes con los motivos que formuló en el recurso 843/2008 y que fue resuelto por la sentencia, citada varias veces, de 21 junio 2011 .

    En consecuencia, hay que recordar y reiterar lo dicho anteriormente (en el fundamento 1.2) sobre la doctrina constitucional y jurisprudencial recogidas en las sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 julio y de esta Sala, de 7 febrero 2013, respecto al valor del precedente. Y, en este sentido, la presente resolución no se apartará de la solución que dio aquella sentencia, solución que no es otra que la desestimación del recurso.

  5. - El primero de los motivos de este recurso (realmente, de ambos recursos) se presenta como infracción de los artículos 7.1 y 7.2 de Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre actos propios y sobre retraso desleal, por razón de que AVS emitió una serie de facturas y, tras varios años, libra una factura como liquidación final de mayor importe.

    Para responder al motivo así planteado debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

    De aplicar esta jurisprudencia al motivo examinado resulta su desestimación, porque ambas partes, como se desprende del recurso de Audiovisual y de su oposición a este recurso, se hacen continuos reproches de mala fe y de ir contra sus propios actos, especialmente en función de sus respectivas conductas procesales en el pleito precedente, pero lo cierto es que las dos intentaron tanto en ese pleito como en el presente su mayor beneficio económico, R Cable pretendiendo pagar en función de sus ventas porque hasta entonces los mínimos garantizados eran superiores, mientras que ahora intenta que prevalezcan a toda costa los mínimos garantizados por resultarle más beneficiosos al haber aumentado sus ventas, y Audiovisual defendiendo una determinada interpretación de la cláusula sobre mínimos garantizados que por entonces pensaba la favorecería.

    Por tanto, desde la apreciación de que las dos partes han buscado por igual el mayor beneficio económico en los dos pleitos, la regla prevalente es que el contrato debe cumplirse en sus propios términos ( arts. 1256 y 1258 CC ), y lo que hace la sentencia impugnada es seguir esta regla a partir de su interpretación del contrato puesto en relación con los muchos documentos incorporados a las actuaciones, valorando desde luego los que R Cable invoca a su favor.

    El motivo, pues, se desestima, por no haberse infringido las normas citadas en este motivo y, tal como dice la sentencia precedente (de 21 julio 2011 ), "el contrato litigioso de ser cumplido con arreglo a lo pactado, lo procedente era interpretar y acordar las consecuencias derivadas de su interpretación, como hizo el Tribunal sentenciador".

  6. - El segundo de los motivos se formula por infracción de los artículos 1089 y 1257 en relación con los artículos 1281 a 1289 (ambos inclusive) del Código civil en materia de interpretación de los contratos.

    Para desestimar este motivo, como así procede, es preciso comenzar advirtiendo que no cabe en casación la formulación del motivo con base en preceptos tan genéricos, como los artículos del Código civil 1089 que simplemente enumera las fuentes de las obligaciones, lo que no se discute y el 1257 que enuncia el principio de relatividad del contrato, lo cual lo ha reiterado la jurisprudencia en sentencias, entre otras muchas, de 5 noviembre 2009 , 27 diciembre 2010 , 17 junio 2011 , 2 diciembre 2011 , 8 marzo 2012 , 29 noviembre 2012 .

    Asimismo, no es admisible la cita de preceptos heterogéneos, como la de los artículos 1281 a 1289, es decir, todos los de la interpretación, ya que no se puede conocer donde se halla la infracción y así lo ha reiterado esta Sala en sentencias de 22 enero 2010 , y 21 diciembre 2012 y las de 22 marzo 2010 , 8 marzo 2012 y 31 octubre 2012 han rechazado precisamente la alegación de "todos" los artículos de la interpretación, como es el presente caso. Además de ello, la interpretación del contrato es función del Tribunal a quo, no revisable en casación, a no ser que aparezca ésta como arbitraria, ilógica o contraria a derecho, lo que no ocurre en el presente caso; cuya interpretación, en cuanto a la norma concretamente infringida, no ha sido determinada en este motivo.

    Tal como dice la precedente sentencia de 21 junio 2011 , el problema litigioso que plantea la cláusula sexta no es de interpretación sino de efectividad en el tiempo. Nadie, ni las partes ni el tribunal sentenciador, duda de que la liquidación final había de practicarse al término de cada temporada, ni de que la cantidad a pagar por R Cable era la mayor de las dos que el contrato contemplaba como alternativas, esto es, mínimo garantizado o en función de los consumos reales. Por tanto, lo que en verdad plantea el motivo no es que la sentencia haya interpretado el contrato de forma no ajustada a derecho, sino que no haya aceptado su tesis de que, finalizada la temporada habiendo pagado R Cable el mínimo garantizado, no podía ya cumplirse el contrato en sus propios términos, esto es, pagando R Cable la cantidad derivada de los consumos reales por resultar superior al mínimo garantizado. Y sobre este punto no hay ninguna cláusula contractual que, a falta de liquidación final por inadvertencia, error u omisión de Audiovisual , impida a esta interesar su regularización después de finalizar las temporadas correspondientes.

    Por ello, el motivo se desestima ya que, en realidad, esta parte recurrente no pretende otra cosa que mantener una interpretación propia, subjetiva e interesada, que llevaría no a cumplir lo pactado, sino a no cumplirlo.

  7. - El tercero de los motivos y último de ellos, se funda en la infracción del artículo 4 del Código civil , en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el error invalidante del consentimiento (entre otras, las sentencias de Tribunal Supremo de 14 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 y 30 septiembre 1999 ).

    A lo largo del desarrollo del motivo, no se vuelve a mencionar el artículo 4, del que tampoco se ha concretado el apartado a que se refiere la infracción. Simplemente ha mantenido la aplicación analógica de la normativa del error en el consentimiento, al error en la facturación, lo que no sólo carece de sentido, sino que no se vislumbra qué efecto pretende que tenga. En el desarrollo del motivo insiste en su posición de que no podía AVS presentar la liquidación final; lo cual ha sido rechazado en la instancia y se rechaza por esta Sala.

    La sentencia recurrida no trata específicamente del error, como se alega en el motivo, pero en cualquier caso no hay tal error porque, al no haber existido liquidación final, esta no podía ser errónea. La verdadera cuestión es si la falta de liquidación final al cierre de las correspondientes temporadas impedía o no a Audiovisual regularizar la situación para que "R Cable" pagara lo estipulado en el contrato, pero de esto no trata el motivo, orientado, como los anteriores, más al incumplimiento del contrato en uno de sus elementos esenciales, el precio, que a su cumplimiento.

    Al desestimar este motivo, al igual que los anteriores, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de "AUDIOVISUAL SPORT, S.L." y de R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. , contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 20 de enero de 2010 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena en costas a cada una de las parte recurrentes por sus respectivos recursos.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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