STS 197/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2013
Fecha14 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª M.ª Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de "SENGHOR, S.L." siendo parte recurrida la Procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de SENGHOR, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario contra INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estime íntegramente las pretensiones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2005. b) Se condene en todo caso a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 60.101 Euros más IVA del 16% (69.717 Euros) por el impago de la factura correspondiente a los servicios prestados durante el mes de julio de 2006. c) Se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 3.125.252 Euros más IVA (3.625.292 Euros) en concepto de "pena de arrepentimiento" por haber ejercitado la demandada la facultad resolutoria prevista en el contrato de arrendamiento de servicios. d) Subsidiariamente y para el supuesto en el que no se entendiese de aplicación lo solicitado en el apartado c) anterior, porque se entendiera que nos hallamos ante una cláusula penal estricta, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 3.125.252 Euros más IVA (3.625.292 Euros), por incumplimiento total del contrato de arrendamiento de servicios. e) Se condene a la demandada al abono de los intereses. f) Se condene en costas a la demandada.

  1. - La Procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que absolviendo totalmente a mi representada, se desestimen íntegramente la demanda y las pretensiones planteadas de contrario en la misma, con imposición de las costas a adversa.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Senghor, S.L., contra la mercantil Intereconomía Corporación, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en fecha 1-12-05 condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 60.101 Euros más IVA (69.717 Euros) por la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes de julio de 2006, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tendrá lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de SENGHOR, S.L., la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SENGHOR, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2.008 en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, bajo el nº 1.428/06 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en el único extremo de señalar que los intereses legales de la cantidad que la demandada INTERECONOMIA CORPORACION, S. A. debe pagar a la actora deben computarse desde el 31 de julio de 2.006, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de SENGHOR, S.L. interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.1 en relación con el artículo 465.4 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del artículo 24 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al haberse infringido el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código civil en relación con la infracción de los artículos 1152 y 1153 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 5 de octubre de 2010, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A.", presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló la misma para el día 5 de marzo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- El origen, como punto de partida, del presente proceso, hoy ante esta Sala, se halla en el contrato de prestación de servicios de fecha 1 de diciembre de 2005 por el que la sociedad "INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A." contrató los servicios de "SENGHOR, S.L." y concretamente los de su apoderado don Jose Daniel como Presidente del Consejo editorial del Grupo INTERECONOMIA, para impulsar y coordinar el lanzamiento de un diario y un canal de televisión de contenidos nacionales (pacto tercero del contrato), destacando expresamente que es " un cargo de confianza " (pacto cuarto) y que don Jose Daniel " desempeñará su cometido velando celosa y diligentemente por la defensa de los intereses de G.I". (INTERECONOMIA). Tiene interés, respecto al presente conflicto, el pacto séptimo, verdadera cláusula penal para una de las partes, no así para la otra, del siguiente tenor literal:

"La duración del presente contrato será de 5 años (cinco años) a partir de la fecha de su firma. En caso de la resolución injustificada del mismo por parte de G.I. éste abonará a SENGHOR las cantidades pendientes hasta su finalización.

Si fuera SENGHOR quien decidiera resolverlo anticipadamente, G.I. quedará exento de pagar indemnización alguna."

D. Jose Daniel era colaborador del periódico LA RAZÓN y en la primera semana de diciembre de 2005 se despidió de sus lectores; sin embargo, siguió colaborando en el mismo en los primeros meses de 2006. En julio de 2006 publica que será colaborador en el periódico EL MUNDO y que aparecerá su periódico LA NACIÓN; estaba asimismo inmerso en un próximo canal de televisión, llamado SUPER 9.

En fecha 28 julio 2006, INTERECONOMIA remite burofax a SENGHOR, S.L., a la atención de don Jose Daniel , en el que le comunica la resolución anticipada del contrato de prestación de servicios con efectos de 31 julio siguiente por razón: 1º, frustración total y absoluta de las legítimas expectativas respecto al cumplimiento del contrato, 2º, cambio sustancial de las circunstancias y 3º, diversos incumplimientos graves; en dicho burofax ofrece un nuevo contrato laboral de alta dirección en el que se concretan las obligaciones de don Jose Daniel y se le fija una remuneración anual (144.000 €) sensiblemente inferior a la del contrato original (que era de 720.000 € anuales, 60.000 € mensuales y dos secretarias y dos chóferes) e incluía expresamente el deber de exclusividad.

  1. - El final, como punto de llegada, es la demanda de SENGHOR, S.L. (D. Jose Daniel ) frente a INTERECONOMIA CORPORACION, S.A. en la que interesó la declaración de resolución del contrato, el abono de los servicios prestados durante el mes de julio de 2006 (60.101 €) y el importe de lo que denomina "pena de arrepentimiento" por haber ejercitado la demandada la resolución o por el incumplimiento del contrato (3.125.252 €).

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 8ª , de 16 noviembre 2009 , confirmó la de primera instancia del Juzgado nº 9 de Madrid de 7 mayo 2008, salvo en la fecha del inicio del cómputo de los intereses legales. Ambas sentencias declararon resuelto el contrato y condenaron a la sociedad demandada a pagar el importe de los servicios realmente prestados (la cantidad de 60.101 € más IVA e intereses), a lo cual se han aquietado las partes y han negado la aplicación de la cláusula penal o "pena de arrepentimiento".

    Esto último ha sido objeto de los recursos ante esta Sala, por parte de la demandante SENGHOR, S.L. El recurso por infracción procesal contiene dos motivos, ambos al amparo del artículo 469.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando, el primero, incongruencia extra petita, referida más a los argumentos que al fallo, y, el segundo, la reformatio in peius, referida a lo mismo que el anterior. El recurso de casación, con un solo motivo, es relativo al pacto del contrato en que se establece la cláusula penal, que no han aplicado las sentencias de instancia.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, se centra en combatir no tanto el fallo de la sentencia, como la argumentación que conduce a ello. La jurisprudencia siempre ha reiterado que la incongruencia es la adecuada relación entre las pretensiones de las partes y la resolución judicial. Así, la sentencia de esta Sala de 2 julio 2009 , con cita de otras muchas anteriores, dice:

    "La jurisprudencia de la Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional han analizado muy frecuentemente la incongruencia en sus distintas clases y siempre se ha destacado que es la correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia".

    Otras sentencias se han referido expresamente a que no cabe predicar incongruencia respecto a la argumentación, sino sólo respecto al fallo; así lo expresan las sentencias de 12 noviembre 2009 , 23 julio 2010 , 29 octubre 2011 . Incluso algunas, a propósito de ello, resaltan que no cabe incongruencia cuando la sentencia es desestimatoria: sentencias del 2 julio 2009 , 23 julio 2010 ; lo que se da en el presente caso, en que el recurso se refiere únicamente a la desestimación de la pretensión sobre la cláusula penal.

  2. - El primero de los motivos del recurso por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.1 en relación con el artículo 465.4 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como de la jurisprudencia legal y constitucional que prohíbe la incongruencia extra petita , con infracción del artículo 24 de la Constitución Española causando indefensión.

    En el desarrollo del motivo, tras una larga exposición jurisprudencial sobre la incongruencia, mantiene que la sentencia recurrida ha resuelto una cuestión que no fue introducida ni debatida por ninguna de las partes; tal cuestión es la declaración de que la cláusula séptima (el pacto séptimo del contrato, antes transcrito) no es de aplicación por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del Código civil , lo que no fue alegado por ninguna de las partes.

    La incongruencia, alegada en este motivo, se predica, como se ha dicho, respecto a la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, lo que "resuelve" ésta o lo que "otorga" o lo que se "adecúa" a las pretensiones según las sentencias que se citan en el motivo y toda la jurisprudencia.

    En el presente caso, la sentencia recurrida no incluye declaración alguna en el fallo sobre esta cuestión. Se trata de uno de los varios argumentos, uno más, que se utilizan para denegar la pretensión de indemnización por una cláusula penal, que carece de reciprocidad y adolece de discriminación, lo que constituyen otros argumentos, pero ni forma parte de la resolución, ni constituye la causa petendi , sino, como se ha dicho, forma parte de la justificación del fallo.

  3. - El motivo segundo, formulado también al amparo del artículo 469.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse infringido el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina legal y constitucional que prohibe la reformatio in peius (hoy, artículo 465.5 tras su redacción por Ley 13/2009, de 3 noviembre ).

    Este motivo se formula subsidiariamente al anterior, prácticamente coincidente con el mismo, al mantener que la sentencia recurrida "considera que dicha cláusula (pacto séptimo) no es válida" lo que coloca a la parte recurrente en una posición más gravosa que la que tenía antes de recurrir.

    No es así, por la misma razón que el motivo anterior. La sentencia recurrida no declara la invalidez de una cláusula, sino que la referencia que hace a ello no es más que una argumentación sin el efecto de cosa juzgada, ni la consecuencia de poner en situación más gravosa a la parte ahora recurrente.

    Por ello, este motivo se desestima, al igual que el anterior, por las mismas razones, lo que conlleva a la declaración de no haber lugar al recurso por infracción procesal, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación está formado por un solo motivo, que se formula por infracción de los artículos del Código civil, 1255, principio de la autonomía de la voluntad, 1256, expresión de la necessitas, esencia de la obligación en relación con los artículos 1152 y 1153 sobre la cláusula penal.

    El pacto séptimo ha sido transcrito anteriormente. Su naturaleza es de cláusula penal, que el recurrente la denomina "pena de arrepentimiento" y en lenguaje coloquial se emplea la expresión de contrato blindado. Cláusula penal cuya función es asegurar el cumplimiento de la obligación con la función liquidadora de los perjuicios, conforme al artículo 1152 del Código civil y, en todo caso, como obligación accesoria condicional, en el caso de incumplimiento de la obligación principal. Nunca puede ser, en su aplicación práctica, un medio que permita a una parte desligarse de sus obligaciones contractuales, quedando la otra parte ligada por ella.

    Este es el caso presente. Un contrato de prestación de servicios de cinco años de duración, con una cláusula penal durísima para una parte (la comitente) y sin cláusula alguna para la otra (el prestador de servicios). Cláusula que no puede dar lugar a que el prestador de servicios no los prestara, ni respetara lo previsto en el sentido de, "velando celosa y diligentemente por la defensa de los intereses" de la empresa comitente (pacto cuarto del contrato), pese a tratarse de "un cargo de confianza" (el mismo pacto) y, por el contrario, en 2006, prestara servicios para otra empresa y publicara en otros periódicos, al cabo de menos de un año de celebrar el contrato de 1 de diciembre de 2005. Tal como declara la sentencia recurrida, ello dio lugar a que se produjera el hecho (probado) de "la confianza perdida", pese a ser "un cargo de confianza" .

  4. - No se trata, pues, de la validez de una cláusula penal, puesta al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el Derecho privado y consagrado en el artículo 1255 del Código civil , con la consiguiente necessitas, esencia de la obligación, aunque ésta no puede alcanzar a que una determinada cláusula permita a una de las partes hacer caso omiso del contrato y seguir percibiendo sus derechos económicos hasta la extinción del plazo del mismo. Es elocuente lo que expresa en este sentido la sentencia recurrida:

    "Al no haberse pactado, como ya ha quedado dicho, las concretas obligaciones del señor Jose Daniel , bastaría con que éste no desarrollará ninguna actividad para la demandada y seguiría obteniendo la prestación pactada durante el plazo de vigencia del contrato y frente a lo cual la contraparte no podría ejercitar acción alguna, ni legal ni contractualmente y si lo hiciera siempre podría escudarse en que está amparado por la posibilidad de resolverlo anticipadamente y a su antojo".

    La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, explica las razones que le permiten no aplicar esta cláusula penal en el fallo de la misma (sin declarar en éste la invalidez) y, ciertamente, al analizar el texto de aquélla se comprueba que su aplicación viene condicionada por el caso de "resolución injustificada" y no lo es cuando se dice en la sentencia de primera instancia, "que lo acreditado es una actuación no esperada ni prevista por la parte demandada" , lo que es compartido expresamente por la sentencia de la Audiencia Provincial que remacha que dicha cláusula autoriza de forma justificada la resolución ( rectius, extinción) del contrato por la pérdida de confianza y añade que está perdida.

  5. - El motivo y, por ende, el recurso de casación debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha infringido los artículos que cita.

    La extinción del contrato por la comitente no es injustificada, como ha dicho aquella sentencia, sino que la justifica la pérdida de confianza por la comitente y la actuación por omisión y por acción del prestador de servicios. Debe tenerse en cuenta que es un principio general del Derecho la actuación de buena fe y la del prestador de servicios no se puede calificar de tal, cuando no sólo deja de velar "celosa y diligentemente" en defensa de la comitente (omisión), sino que entra en la órbita de otras empresas (acción) y aceptar tal hecho sería un insulto a la buena fe.

    El órgano jurisdiccional no puede ( rectius , no debe) sancionar y consagrar jurídicamente la conducta del prestador de servicio, aceptando en su favor la cláusula penal (por resolución "injustificada") y rechazando la postura del comitente, que sería castigado por una resolución justificada por la falta de confianza ante la conducta de la otra parte.

    Por tanto, se desestima el recurso de casación con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de "SENGHOR, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2009 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena a la parte recurrente en las costas de ambos recursos.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan .-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:21/03/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Francisco Marin Castan A LA SENTENCIA DE LAS ACTUACIONES Nº 269/2010

Se comparten las razones para desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no las que determinan la desestimación del recurso de casación, que tenía que haber sido estimado en parte por los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- La decisión de la mayoría omite o no explica suficientemente hechos probados relevantes y, además, interpreta algunos de los hechos probados en contra de la parte recurrente cuando en realidad la favorecen.

En cuanto a esto último, en el fundamento de derecho primero se hace constar que el Sr. Jose Daniel "estaba asimismo inmerso en un próximo canal de televisión, llamado SUPER 9", como si este perteneciera a una empresa competidora de Intereconomía , cuando resulta que este canal era precisamente el que iba a comenzar a emitir en octubre de 2006 después de que Intereconomía , es decir la propia demandada, hubiera constituido, en marzo del mismo año y junto con "Gecaguma S.L.", la sociedad "Super Nueva Televisión S.A.", de la que el Sr. Jose Daniel fue nombrado vocal (FJ 3º, apdo. B, sentencia de primera instancia).

Por lo que se refiere a hechos probados omitidos o insuficientemente explicados, son relevantes los siguientes:

  1. ) El contrato contenía, después de la cláusula relativa a su plazo de duración y consecuencias en caso de extinción anticipada, una cláusula octava en virtud de la cual la compañía demandada cedería a la compañía demandante un 3% de sus acciones, a razón de un 0'6% por cada año de duración del contrato, pero en caso de "resolución anticipada" la demandada quedaría totalmente liberada.

  2. ) Cuando en el mes de julio de 2006 el Sr. Jose Daniel publicó que iba a ser colaborador del periódico El Mundo , también indicó expresamente que "estaba en Intereconomía y que como el grupo no tenía ningún periódico en Madrid deseaba no perder contacto con sus lectores y así escribiría en El Mundo" (FJ 3º, apdo. D, sentencia de primera instancia).

  3. ) No consta que la sociedad demandada estuviera en disposición de editar, antes de resolver anticipadamente el contrato, el diario de ámbito nacional para cuyo impulso y lanzamiento le interesaban los servicios del Sr. Jose Daniel

  4. ) Sí consta, por el contrario, que el Sr. Jose Daniel colaboró en el programa radiofónico "El gato al agua", de la empresa demandada, los días 22 de noviembre de 2005, 19 de enero de 2006 y 28 de mayo de 2006, y en el programa radiofónico "El Capital", también de la demandada, en ocho ocasiones durante los días 17 al 21 de julio y 24 al 28 de julio de 2006 (FJ 3º, apdo. D, y FJ 4º, párrafo cuarto, sentencia de primera instancia), es decir, hasta el día mismo en que se le comunicó la resolución anticipada.

  5. ) Antes de esta comunicación de resolución anticipada no consta requerimiento ni indicación alguna al Sr. Jose Daniel , por parte de la demandada, para que dejara de colaborar en otros medios, ni tampoco para que atendiera alguna necesidad de la empresa.

    SEGUNDO.- A partir de lo anterior, de los hechos probados no resulta ningún incumplimiento de la sociedad demandante o del Sr. Jose Daniel , y así lo declaran las sentencias de ambas instancias, ni tampoco ninguna circunstancia que justificara la resolución anticipada del contrato, ya que lo que la mayoría de la Sala considera como tal , la "pérdida de confianza", ni tan siquiera se expresa en la comunicación de resolución anticipada del contrato, que únicamente se refiere, de forma harto genérica, a "la frustración total y absoluta de las legítimas expectativas" de la demandada respecto del cumplimiento del contrato por la demandante, pero sin explicar ni una sola razón al respecto.

    Por contra, lo que sí revelan los hechos probados es que la demandada contrató con la demandante para que una determinada persona consagrada en el mundo de la comunicación fuera identificada con los grandes proyectos que aquella tenía, un canal de televisión generalista en lugar del canal financiero que emitía hasta entonces y un diario de ámbito nacional, y para conseguirlo no solo se obligó libremente a abonarle una elevada retribución y a facilitarle unas excelentes condiciones de trabajo, sino también a pagarle la retribución correspondiente a todo el periodo contractual si la demandada decidía extinguir el contrato anticipadamente.

    Así las cosas, la pérdida de confianza no podía ser una causa de resolución justificada, porque ni el contrato era por tiempo indefinido ni en la comunicación de resolución anticipada se expresó razón alguna para esa pérdida de confianza, de modo que considerarla causa justificada equivale en este caso a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de la demandada.

    Tampoco se compadece con esa supuesta pérdida de confianza el contrato de alta dirección que, simultáneamente con la comunicación de resolución anticipada, se ofreció al Sr. Jose Daniel , como reconoce la propia sentencia recurrida, y sin embargo esta oferta sí revela que lo pretendido por la demandada era seguir contando con el Sr. Jose Daniel pero a cambio de una contraprestación sensiblemente menor que aquella a la que se había obligado.

    Finalmente, el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la incompatibilidad de la cláusula 7ª del contrato litigioso con los arts. 1255 y 1256 CC , que es la verdadera razón causal de su fallo, podría tal vez tomarse en consideración si de los hechos probados resultara algún indicio de que el Sr. Jose Daniel hubiera intentado aprovecharse de dicha cláusula para incumplir el contrato de forma encubierta, ya que el incumplimiento claro no habría planteado problema alguno porque entonces sí se habría dado una causa justificada de resolución; pero no cuando, como en este caso, la extinción anticipada del contrato por la demandada, incluso injustificada, la liberaba de la prestación estipulada en la cláusula 8ª, es decir la siguiente a la 7ª, paliando así ese desequilibrio aparente.

    TERCERO.- La solución procedente era, pues, aplicar lo estipulado en la cláusula 7ª del contrato litigioso para el caso de "resolución injustificada" por la demandada, pero modificando equitativamente la pena como dispone el art. 1154 CC en consideración a que el Sr. Jose Daniel solo estuvo vinculado por el contrato durante menos de año y pudo seguir colaborando en otros medios, con el resultado de una reducción a 600.000 euros, que será por tanto el incremento de la condena a consecuencia de la estimación pericial del recurso de casación.

    CUARTO.- Conforme al 398.2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de casación no procede imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

    En consecuencia, el fallo de la sentencia, en lo relativo al recurso de casación, tendría que haber sido el siguiente:

  6. - Estimar en parte el recurso de casación.

  7. - Casar en parte la sentencia recurrida para, estimando en más el recurso de apelación de la parte demandante, incrementar en 600.000€, más el IVA correspondiente, el importe del principal a cuyo pago se condena a la parte demandante.

  8. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

    Francisco Marin Castan

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