STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4491/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictada el 8 de abril de 2011 , en los autos de juicio nº 15/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Ángela contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ángela contra la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha trabajado para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de titulado medio (trabajador social) en virtud de contrato de trabajo por circunstancias de producción a tiempo completo suscrito el 13 de Octubre de 2.008 y con vencimiento 14 de Abril de 2.009, por acumulación de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, percibiendo un salario mensual de 1.841,27 euros.- Dicho contrato se extinguió en la fecha pactada de 14 de Abril de 2.009.- SEGUNDO.- El día 27 de Abril de 2.009 la trabajadora suscribe contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo completo con la Comunidad de Madrid, pactando su finalización el 31 de Diciembre de 2.009, para la ejecución del servicio denominado "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2.008, de 17 de Diciembre, y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)', con la categoría profesional de titulado medio (trabajadora social) y percibiendo un salario mensual de 2.280,92 euros con inclusión de prorratas de pagas extras.- Con fecha 12 de Noviembre de 2.009 dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de Abril de 2.011.- Con fecha 24 de Marzo de 2.010 dicha prorroga fue ampliada, prorrogándose nuevamente el contrato hasta el 31 de Diciembre de 2.010.- TERCERO.- El día 12 de Noviembre de 2.010 la demandante interpuso reclamación administrativa previa a la vía laboral ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid solicitando la indefinición de su relación laboral con todas las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.- CUARTO.- El día 25 de Noviembre la demandada comunica a la actora que con fecha 31 de Diciembre de 2.010 se extinguirá el contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, firmando la recepción de dicho documento con la salvedad "no conforme".- QUINTO.- Por Orden de 30 de Diciembre de 2.010 de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid se ha desestimado la reclamación previa.- SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Ángela , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángela contra sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , en autos núm. 15/2011, instados por dicha recurrente contra la Comunidad de Madrid, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos nulo el despido de la actora, por lo que debemos condenar y condenamos a dicho Organismo a readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo anteriores al despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca la readmisión, a razón de 60,53 euros diarios. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Comunidad de Madrid, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2010, recurso nº 5401/09 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los escuetos hechos declarados probados cuyo enjuiciamiento se ha realizado en las presentes actuaciones pueden resumirse en los siguientes datos: a) la accionante -Trabajadora social- ha prestado servicios como Titulado medio para la demandada CAM del 13/10/08 al 14/04/04, por «acumulación de tareas propia de la categoría laboral en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia», sin que conste ninguna otra precisión delimitadora; b) en 27/04/09 las partes suscriben nuevo contrato para el «Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día ... para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería... y la elaboración ... de un Programa Individual de Atención [PIA]», y si bien pactan su finalización en 31/12/09, el contrato fue prorrogado por dos veces hasta el 31/12/10; c) en 12/11/19, la actora reclamó en vía administrativa preprocesal la cualidad indefinida de su relación laboral; y d) en 31/11/10 se le comunica la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido [ordinal cuarto, en relación con el fundamento segundo «in fine», con tener tratamiento procesal de hecho probado: recientes, SSTS 22/12/11 -rco 216/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 05/11/12 -rcud 188/12 -].

  1. - La reclamación actora frente a su cese ha tenido respuesta favorable en la STSJ Madrid 16/01/12 [rec. 4491/11 ], que revocando la resolución dictada en 08/04/11 por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid [autos 15/11], declaró la nulidad del despido por considerarlo represaliante y contrario a la garantía de indemnidad. Decisión que se recurre en este trámite, con denuncia de haberse infringido los arts. 4.2.g ) y 55.5 ET , y la STC 75/2010 [19/Octubre ] citada por la sentencia que se recurre; y se señala como decisión de contraste la STSJ Madrid 18/02/2010 [rec. 5401/09 ], que contempla supuesto -también- de contrato para obra o servicio determinado suscrito con la CAM, prestación de servicios ajena al centro de trabajo fijado en el contrato, diversas prórrogas y cese en la fecha pactada, tras previa reclamación del carácter indefinido de la relación laboral. Cese cuya nulidad fue declarada por la sentencia de instancia, al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pero que es revocada por la Sala de suplicación, por entender que no hay «indicio alguno que determine que la finalización del contrato fuera como consecuencia de la reclamación presentada».

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso para la unidad de doctrina- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y ello ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimas, SSTS 10/12/12 -rcud 226/12 -; 17/12/12 -rcud 259/12 -; y 15/01/13 -rcud 1152/12 -). Pero previamente ha de destacarse, al objeto de verificar la identidad de supuestos, que en el caso ahora enjuiciado la actora había pretendido en sede de suplicación que el relato de hechos se completase con la indicación de que las funciones desarrolladas habían ido más allá de lo pactado, por comprender la tramitación de toda clase de expedientes referidos a todas las prestaciones de la Ley de la Dependencia, y que incluso habían comprendido -en el último tramo del contrato- la formación de otros Trabajadores sociales. Revisión -amparada en prueba documental- que la Sala del TSJ rechaza por irrelevante, pero que a juicio de este Tribunal no lo es, dando lugar a que apliquemos doctrina relativa a que cuando una revisión fáctica se rechaza en suplicación únicamente porque el Tribunal considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega ( SSTS 27/07/92 -rcud 762/91 - ... 14/03/12 -rcud 3768/11 -; y 17/09/12 -rcud 578/12 -). Con lo que el relato de hechos quedaría prácticamente igual que el contemplado en la STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], que decide el supuesto de compañera de la demandante en los presentes autos, y que fue objeto de las mismas contrataciones como Trabajadora social, prórrogas y cese en idéntica fecha, tras reclamación de cualidad indefinida el mismo día que la Sra. Ángela .

    Esta identidad de supuestos y también de sentencia de contraste, determina que hagamos nuestra la misma apreciación del requisito de contradicción y reproduzcamos sus palabras: «[e]n ambos casos las demandantes reclaman la declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de tiempo se les comunica el cese al terminar la última prorroga del contrato temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se entiende que la demandante ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la solución contraria».

  3. - Y sobre la cuestión de fondo no hemos sino de reiterar el criterio expuesto en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], por completo coincidente con el adoptado por las Salas en supuestos similares de ceses tras reclamaciones -frente a la Administración Pública- de indefinición del contrato y con la misma reacción empresarial, en sentencias de 18/02/08 [rcud 1232/07 ], 26/02/08 [rcud 723/07 ], 29/05/09 [rcud 152/08 ] y 13/11/12 [rcud 3781/11 ]. Materia en la que vamos a seguir -de forma un tanto resumida y en algún punto retocada- la doctrina expuesta en la tercera de la resoluciones que se acaban de citar [ STS 26/02/08 -rcud 723/07 -].

SEGUNDO

1.- Tal como referíamos en la citada STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, precisamente en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada -en mayor o menor medida- al objeto del contrato y cese tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato.

  1. - Situada -así- la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

    De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

  2. - Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

  3. - Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

CUARTO

1.- Sentado ello, es momento de aplicar los precedentes criterios al supuesto objeto de debate, siquiera antes de ello hagamos un pequeño excurso sobre la contratación temporal [eventual o para obra/servicio determinado] y sus requisitos.

  1. - En primer término hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre ], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC «que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique» (así, SSTS 20/10/10 -rcud 3007/09 -; 25/01/11 -rcud 658/10 -; y 07/06/11 -rcud 3028/10 -). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato «no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone» ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 -; ...; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).

  2. - En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del art. 15.1. b) ET [en relación con el art. 3 -antes- del RD 2104/1984 y -ahora- del 3 RD 2720/1998 ], no sólo requiere que «se concierten para atender ... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 -rcud 150/96 - ... 11/03/97 -rcud 3940/96 -; y 11/10/11 - rcud 4190/10 -). Y que son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; ... 30/04/12 -rcud 2153/11 -; y 24/10/12 -rcud 749/12 -).

  3. - Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.

Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por haber aplicado correctamente los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL . Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16/Enero/2012 [recurso de Suplicación nº 4491/11 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 08/Abril/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid [autos 15/11] a instancia de Dª Ángela .

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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