STS, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1073/2012, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 546/2011 , sobre resolución de 28 de junio de 2011 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos comunicando a APIA que, en función de las últimas elecciones sindicales, le correspondían 32 delegados y créditos horarios por 1.280 horas/mes, a razón de 40 horas por delegado.

Se ha personado, como recurrida, la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCÍA (APIA), representada por el procurador don Jorge Deleito García.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 546/2011, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 2 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, declaramos su nulidad, declarando, a su vez, el derecho de la recurrente, APIA, a que se le aplique, para los créditos horarios, la fórmula del cálculo horario ofrecida a las organizaciones sindicales que optaron por el modelo de liberación completa, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de mayo de 2012, la letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, pidió a la Sala que

"(...) estime el presente recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia, desestime la demanda en su integridad".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 25 de julio de 2012, solicitó a este Tribunal que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, con imposición de las costas a la recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2º LJCA ".

Por su parte, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de APIA, se opuso al recurso por escrito registrado el 3 de septiembre de 2012 en el que interesó la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 8 de febrero de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 6 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre acogió la demanda de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA) y reconoció su derecho a que se le aplicara, para determinar los créditos horarios que correspondían para sus liberados sindicales en función de su representatividad, el mismo criterio que el seguido con los sindicatos que optaron por el modelo de liberación total en vez de por el parcial. Esa sentencia se dictó en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales y declaró, también, la nulidad de la resolución de 28 de junio de 2011 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía según la cual a APIA le correspondían 32 delegados y créditos horarios por 1.280 horas al mes, a razón de 40 por delegado.

La demanda, aún reconociendo que ese cómputo respondía a lo previsto legalmente, señaló que, sin embargo, a otras organizaciones sindicales la Junta Andalucía les había dado un mejor trato, es decir, más créditos horarios por el hecho de haber optado por el modelo de liberación total de los delegados en los que se concentrarían dichos créditos, mientras que a APIA --que eligió la liberación parcial de los suyos-- no se le aplicó esa mejora. Se quejaba la recurrente de que tal actuación de la Junta de Andalucía era lesiva del artículo 28 de la Constitución pues suponía, en el fondo, una coacción para que adoptara un modelo determinado de liberación sindical, coartando así la libertad reconocida en ese precepto.

La razón de la estimación del recurso descansa, por un lado, en la afirmación de que el principio de libertad sindical no puede verse menguado por la actuación de los poderes públicos y, por el otro, en que si la Administración

"considera que, más allá de los límites estrictos, han de adjudicarse más horas a las entidades sindicales, ha de distribuirlas entre todas ellas de forma proporcional al número de delegados conseguidos, pero no de forma arbitraria, supeditándolo a que se acepte el pacto de acumulación de los créditos horarios (y ello bajo la fórmula de la "liberación total"), puesto que la opción por la "liberación parcial" es también legítima y la Administración no puede dirigir, ni coaccionar el legítimo ejercicio de las funciones sindicales".

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía dirige un único motivo contra esta sentencia. Interpuesto conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que vulnera los artículos 7 , 14 y 28 de la Constitución , 6 , 7.1 y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , el artículo 13 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Afirma, asimismo, que, también, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 21 de abril de 2003 (casación 1305/2000 ) y 30 de noviembre de 2004 (casación 4095/2001 ). En fin, achaca a la sentencia la vulneración de los artículos 31 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público.

Al desarrollar el motivo, la Junta de Andalucía recuerda que la primera de esas sentencias no apreció discriminación por el trato distinto más favorable dado a sindicatos que, a diferencia del actor, habían suscrito pactos con la Administración. Y que la segunda descartó que hubiera desigualdad prohibida por la Constitución por negar a un sindicato la condición de más representativo. Después recuerda que la actividad sindical retribuida no está regulada expresamente sino que se rige por pactos. Por eso, niega que suponga discriminación que a un sindicato que carece de la condición de más representativo no se le extienda el beneficio de créditos horarios añadidos en virtud de pacto para los que asuman la liberación sindical total. Y cita en su apoyo las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 (casación 129/2002 ) y la del Tribunal Constitucional 269/2000 . En fin, invoca, la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2011 (casación 2980/2009 ).

A partir de aquí y subrayando que APIA no aceptó el pacto de referencia, dice la Junta de Andalucía que la Sala de Sevilla ha aplicado indebidamente el artículo 28 de la Constitución al considerar arbitraria la decisión de la Administración de promover, mediante pacto, la liberación total frente a la parcial. Asimismo, afirma que ha infringido los preceptos de la Ley Orgánica 11/1985 invocados en el motivo, se apoya en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2003 (recurso 730/2000 ) y termina afirmando que la sentencia no ha aplicado los artículos 31 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO

APIA se ha opuesto a este motivo. Nos dice que las decisiones empresariales de mejora de los derechos sindicales han de respetar el derecho a la igualdad de trato y que está vedada cualquier diferencia en el mismo a causa de la afiliación o actividad sindical, así como la posibilidad de utilizar decisiones empresariales para introducir discriminaciones antisindicales. Cita al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional 53/1982 , 217/1988 y 74/1998 .

Precisa que, en este caso, la diferencia no se produce entre los sindicatos más representativos y los que no lo son, sino que se da, también, entre APIA y algunos que tampoco tienen la condición de más representativo. Y que en la instancia aportó datos suficientes para poner de manifiesto que fue discriminada por no haberse acogido al sistema de liberación total sin que la Administración acreditara qué criterios objetivos, razonables y desprovistos de todo propósito discriminador, llevaron a la decisión impugnada ante la Sala de Sevilla.

Por último, señala que la actuación administrativa conculcó gravemente el artículo 28 de la Constitución al castigar a APIA por rechazar un acuerdo-pacto dirigido a "dominar o controlar" la acción sindical. Y que no sirven al caso los precedentes contenidos en la sentencia de 3 de febrero de 2011 mientras que la Junta de Andalucía olvida que el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/1985 considera lesivos de la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en sostener económicamente o en otra forma a sindicatos con propósitos de control.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación.

A su entender, no sirve para resolver este recurso la sentencia de 3 de febrero de 2011 (casación 2980/2011 ) porque aquí la Administración sí abrió el pacto a APIA en vez de excluirla, como hizo en el supuesto contemplado por ella. Pero, prosigue, si bien la Junta de Andalucía no discriminó esta vez a APIA en el proceso negociador, sí le ha dado un trato desigual injustificado. Para explicar su conclusión se sirve el Ministerio Fiscal de la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2012 , la cual, respecto de la distribución de créditos horarios, admite diferencias de trato, además de en razón de la representatividad de los sindicatos, también, en virtud de factores de otro carácter, vinculados a tareas y cargas adicionales que determinados sindicatos deciden asumir a raíz de pactos dirigidos a favorecer futuros acuerdos de naturaleza normativa. No obstante, subraya el Ministerio Fiscal que esa sentencia advierte de que ese tipo de prácticas tiene el límite de la prohibición de la discriminación sindical "ya por la generación injustificada de ventajas sindicales, ya porque desde cualquier otro prisma, objetiva o intencionalmente, se produzcan resultados antisindicales, contrarios al hecho o a la acción sindical o a alguno de sus agentes".

Pues bien dice el Ministerio Fiscal que la frontera entre el trato desigual justificado y el que resulta discriminatorio se halla en la justificación y que, en las presentes actuaciones se ha olvidado el fondo de la cuestión: determinar cuál sea la razón objetiva que justifica que la Administración prime la liberación total frente a la parcial. Señala el absoluto silencio existente al respecto y que la Administración no ha facilitado en ningún momento la explicación del distinto trato que ha dado a las organizaciones sindicales. No niega que pueda haberla. Incluso, acepta su existencia pero insiste en que no consta y en que era la Administración la llamada a aportarla.

Por último, no aprecia obstáculo a la desestimación del recurso en la "en cierto modo apodíctica argumentación del Tribunal Superior de Justicia" que sólo permite intuir la doctrina anterior, pues, dice, la Junta de Andalucía no ha alegado la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución de manera que no cabe examinar la suficiencia de la motivación. Ni lo impide tampoco que los créditos horarios reconocidos a APIA estuvieran dentro de los límites legalmente previstos.

QUINTO

Efectivamente, el recurso de casación no puede prosperar ya que no cabe imputar a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos legales enunciados en el motivo interpuesto por la Junta de Andalucía.

El problema que se ha suscitado en este proceso no es, desde luego, el de la diferencia de trato que pueda darse entre sindicatos más representativos y los que no lo son ni el de haber excluído a uno de los ofrecimientos que se hacen a otros. Tampoco se discute de un acuerdo entre la Administración y los sindicatos en el que se haya previsto una distribución determinada entre los sindicatos de cualquier medio o instrumento relacionado con la acción sindical, extremos a los que se refieren las sentencias citadas por la Junta de Andalucía. La cuestión consiste, como apunta la sentencia de Sevilla y explica con claridad el Ministerio Fiscal, en si está justificada la decisión de dar un trato mejor que el legalmente previsto a los sindicatos que acepten acogerse a un sistema de liberación total de los delegados que utilicen los créditos horarios en vez de mantenerse, como ha querido APIA, en el de liberación parcial.

La sentencia recurrida lo aborda fijándose en la incidencia de ese pacto o acuerdo que intercambia más créditos horarios por un modo de liberación en la libertad sindical, en la posibilidad de que, de esa forma, se coarte o limite dicha libertad y así se introduzca, a la vez, una forma de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución .

Su conclusión es que resulta arbitrario el proceder seguido por la Administración andaluza. O sea, carente de la justificación sobre la que insiste el Ministerio Fiscal y que, obviamente, es necesaria. Es decir, la que explica por qué debe preferirse un sistema de liberación total frente al otro, igualmente lícito, de liberación parcial. Esa explicación no consta en el expediente, la Administración no la aportó en la instancia ni, tampoco, en casación se ha referido a ella. Ahora bien, habiéndose argumentado que esa diferencia de trato era contraria al principio de igualdad y lesionaba la libertad sindical, a la Junta de Andalucía correspondía la carga de ofrecer los motivos de carácter objetivo y constitucionalmente aceptables por los que puede promover, mediante esa distinta atribución de créditos horarios, la liberación total de los representantes sindicales que se sirvan de ellos.

Ante la ausencia de esa explicación no se puede reprochar a la sentencia de instancia que considerase arbitrario el proceder de la Junta de Andalucía.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1073/2012, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso 546/2011 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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