STS 258/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:1446
Número de Recurso1244/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución258/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pablo Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al recurrente por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 249, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Salagre. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Antequera de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 33/2009 contra Pablo Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, (Sec. Tercera) que, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara , que el día dos de noviembre de dos mil uno, Fermín , por el precio de 41.469#84 euros (6.900.000 pesetas) vendió ocho caballos a Pablo Jesús , nacido el NUM000 de 1.954 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos de autos, habiendo sido con posterioridad a dichos hechos ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad en documento mercantil en sentencia de fecha 5 de julio de 2.003 (firme el 25 de noviembre de 2.004), quien estaba acompañado de Mariano , fallecido el día 29 de octubre de 2.005, y actuaba en representación de Gestases-Cars S.L., domiciliada en Calle Arte de la Seda nº 17-1º 5 de Sevilla, de la que era administrador único, perteneciendo dichos caballos a la yeguada de sus hijos denominada Hermanos Sánchez Fernández y encontrándose los mismos en la FINCA000 , sita en el término municipal de Fuente de Piedra (Málaga), para cuyo pago y a sabiendas de la falsedad de dicho documento y de la carencia de fondos en la cuenta librada, hizo entrega del cheque 0.862.587-5 de la misma fecha 2 de noviembre de 2.001, por importe de la cantidad aludida, librado contra la cuenta de La Caixa 2100 (entidad) 1611 (oficina) 12 (control) NUM001 (número de cuenta), de la titularidad del citado Pablo Jesús y Gestases S.L., estando firmado dicho talón por el citado Pablo Jesús y constando el mismo, mediante el correspondiente añadido contrario a la realidad, como conformado por la entidad bancaria, mediante los correspondientes sello y firma, por lo que en la creencia de la validez del documento, el mencionado Fermín consintió que se llevara los caballos, si bien, por motivos derivados de su transporte únicamente se procedió al traslado de seis de ellos a un picadero sito en San José de la Rinconada (Sevilla), y como el cheque reseñado resultara falso no pudo hacerse efectivo su cobro, y habiendo recuperado el expresado Fermín los seis caballos sacados de la FINCA000 , con lo que finalmente permanecieron en la propiedad de la yeguada Hermanos Sánchez Jiménez los ocho caballos afectados por la venta aludida.

    Asimismo resulta probado y , en su consecuencia así se declara , que el mismo día dos de noviembre de dos mil uno, en el Lagar de los Naranjos, sito en Moriles (Córdoba), Mariano , por el precio de 24.220'79 euros (4.030.000 pesetas) vendió productos vinícolas a Pablo Jesús , quien también estaba acompañado del hoy fallecido Mariano y actuaba igualmente en representación de Gestases-Cars S.L., de la que era administrador único, para cuyo pago y a sabiendas de la falsedad de dicho documento y de la carencia de fondos en la cuenta librada, hizo entrega del cheque 0.862.587-3 de fecha 2 de diciembre de 2.001, por importe de la cantidad aludida, igualmente librado contra la indicada cuenta de La Caixa 2100 (entidad) 1611 (oficina) 12 (control) NUM001 (número de cuenta), estando firmado dicho talón por el referido Pablo Jesús y constando el mismo, mediante el correspondiente añadido contrario a la realidad, como conformado por la entidad bancaria, mediante los correspondientes sello y firma, por lo que en la creencia de la validez del documento, el mencionado Fermín consintió que se llevara los productos adquiridos, si bien, el cheque reseñado como resultara ser falso no pudo hacerse efectivo su cobro.

    Finalmente resulta probado y , por tanto , así se declara , que el procedimiento ha estado paralizado en su tramitación desde el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 30 de junio de 2.005 ( folios 664 y 665 ) hasta el proveído de fecha 15 de mayo de 2.006 ( folio 660 ), desde la providencia de fecha 23 de abril de 2.007 (folio 717 ) hasta la providencia de fecha 18 de diciembre de 2.007 ( folio 718 ), desde el proveído de fecha 13 de marzo de 2.008 ( folio 731 ) al proveído de fecha 8 de agosto de 2.008 ( folio 732 ) y desde la providencia de fecha 22 de octubre de 2.008 ( folio 742 ) hasta el auto de fecha 27 de marzo de 2.009 ( folios 743 y 744)

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .- Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-1º-3 º y 74, del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 249, en relación con los artículos 248-1 y 74, del mismo texto legal , habiendo concurrido como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6 del citado Código Penal , a las penas de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de cuatro euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de treinta días desde que fuera requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal ), durante el tiempo de la señalada pena de prisión , condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas pudieran haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Mariano en 24.220'79 euros (4.030.000 pesetas), cantidad esta a la que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pablo Jesús .

    Motivo primero .-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley, por infracción de los arts. 392 , 74 y 116 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, interesando lainadmisión y subsidiariamente impugna el recurso interpuesto ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se basa en una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Discurre a través del art. 852 LECrim , proyección específica en el proceso penal del más general art. 5.4 LOPJ .

El derecho a la presunción de inocencia ( STC 68/2010, de 18 de octubre ) constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el sustento de pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos definidos en el tipo penal y la participación en ellos del acusado. Se producirá una violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de su valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -); ó 142/2012, de 2 de julio - Fundamento Jurídico Quinto).

En sintonía con la doctrina constitucional este Tribunal viene declarando que " cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante " ( SSTS 276/2008, de 16 de mayo o 377/2012, de 16 de mayo ).

El recurrente no cuestiona ni la concurrencia de prueba de cargo, ni su validez, ni su licitud, ni la motivación de la sentencia. La argumentación se mueve por senderos diferentes vinculados a discrepancias con la valoración de la prueba. Aún aceptándose los hechos externos que la sentencia da como probados, se rechaza que el recurrente conociese la ilegitimidad de la conformidad de los cheques bancarios (documentos que él mismo había firmado contra una cuenta de la que era cotitular). Aduce que se limitó a seguir instrucciones de otra persona no enjuiciada en el momento en que se dictó la sentencia. Para avalar esa versión acude a fragmentos de algunos testimonios que distan mucho de ser concluyentes.

Ese tipo de razonamiento conduce a una revaloración de toda la actividad probatoria vedada en casación, pues desborda el ámbito de lo que puede supervisar este Tribunal a través de la presunción de inocencia. Este derecho constitucional no obliga a dar siempre primacía a la versión exculpatoria del acusado frente al conjunto de elementos incriminatorios que en este caso son plurales y concordes. La sentencia describe de manera sintética el cuadro probatorio existente. A continuación extrae de él mediante un razonamiento claro y convincente sus conclusiones sobre la culpabilidad del acusado: la argüida condición de mero mandatario de Jose Pedro o el protagonismo en las operaciones de Mariano ni fueron reconocidos por los citados ni cohonestan bien con la actuación del recurrente que se desprende del testimonio de los denunciantes; y, sobre todo, no le ha parecido a la Audiencia compatible con que el recurrente fuese el único administrador de Gestases S.L., cuyo domicilio social coincide con el propio; ni con el relevante dato de que fuese cotitular de la cuenta corriente contra la que fueron librados los talones firmados por él mismo. En ese escenario probatorio al Tribunal a quo no le suscitó duda alguna la participación consciente y deliberada del recurrente en la operación fraudulenta. No es atacable en casación esa convicción fundada sobre pruebas sólidas que han sido valoradas con racionalidad.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo combate la condena por el delito continuado de falsedad de los arts. 392 y 74 del Código Penal (la referencia al art. 116 del mismo cuerpo legal carece de desarrollo). El cauce casacional elegido - art. 849.1º- exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos que el Tribunal ha considerado probados ( art. 884.3º LECrim ). La argumentación del recurrente traspasa abiertamente esa barrera pues a) niega que exista prueba suficiente sobre la falsedad de los talones o sobre su impago; b) insiste en su desconocimiento de esa eventual ilegitimidad.

El argumento no puede ser analizado desde la óptica del art. 849.1º: su desarrollo no es armonizable con la naturaleza de ese motivo casacional. Sólo cabe, animados por el favor actionis, reformatear el motivo y acomodarlo a lo que constituye su real contenido: una nueva invocación de la presunción de inocencia referida esta vez en particular a los elementos del delito de falsedad.

Lo que la sentencia reputa falsario es la conformidad bancaria estampada en los talones. La prueba de su ilegitimidad se encuentra en las declaraciones de la interventora de la entidad - Eufrasia -. La ausencia de fondos está acreditada documentalmente (folios 138 y 139). Como razona el Fiscal en su dictamen, desde esas premisas " es razonable la inferencia alcanzada por el Tribunal de que el recurrente participó en la falsedad de los talones, puesto que como titular de la cuenta y administrador de la sociedad tenía que conocer que eran incorrientes y en esas condiciones el Banco no puede prestar su conformidad al cobro". Los datos fácticos que apunta en su defensa el recurrente (que facilitó sus datos a denunciantes, que hicieron unos regalos a Mariano y no a él...) son compatibles con los hechos que la sentencia ha dado como probados, y no les restan un ápice de consistencia.

Tampoco este segundo motivo reúne las condiciones imprescindibles para tener éxito.

TERCERO

Desestimándose en su integridad el recurso procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pablo Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al recurrente por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a alos efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 367/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • October 20, 2016
    ...versión del acusado o a las pruebas exculpatorias (en este caso inexistentes) frente al conjunto de elementos incriminatorios ( STS 258/2013, de 7 de marzo ) que en este caso son plurales. La sentencia describe el cuadro probatorio en su fundamento de derecho segundo: no solo las manifestac......
  • STS 374/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • April 29, 2013
    ...o a las pruebas exculpatorias (en este caso las declaraciones de la madre) frente al conjunto de elementos incriminatorios ( STS 258/2013, de 7 de marzo ) que en este caso son plurales. La sentencia describe el cuadro probatorio en su fundamento de derecho segundo: no solo las manifestacion......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 242/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • June 13, 2014
    ...a dar siempre primacía a la versión del acusado o a las pruebas exculpatorias frente al conjunto de elementos incriminatorios ( STS 258/2013, de 7 de marzo ) que en este caso son plurales, tal y como se ha señalado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciació......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 277/2015, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • May 6, 2015
    ...(en este caso las declaraciones del padre y relaciones públicas del local) frente al conjunto de elementos incriminatorios ( STS 258/2013, de 7 de marzo ) que en este caso son consistentes. La sentencia describe el cuadro probatorio en su fundamento: no solo las manifestaciones de la víctim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR