STS 206/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2013:1430
Número de Recurso932/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución206/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Artemio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Pérez García y la recurrida Acusación Particular María Esther representada por el Procurador Sr. Sanguino Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el nº 521 de 2006 contra Artemio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 16 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: I/.- Probado, y así de declara, que el acusado Artemio (nacido el NUM005 de 1957, con DNI nº NUM006 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa) conoció a María Esther en el Hospital psiquiátrico de Palma de Mallorca. Ambos se hicieron amigos y, una vez fuera del establecimiento de salud, continuaron viéndose. Junto con ellos quedaba también una tercera persona, Augusto (quién también estuvo imputado en la presente causa, si bien se acordó su sobreseimiento provisional en la fase intermedia del procedimiento). II/.- La perjudicada había sido declarada judicialmente incapaz para administrar sus bienes -demanda instada por Ministerio Fiscal a instancia del hermano de la referida- por Sentencia firme de 21 de julio de 2003, recaída en el procedimiento de incapacidad 588/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Palma de Mallorca . III/.- A resultas de las nuevas amistades de María Esther surgió la idea de montar, entre los tres, un negocio de comida preparada en Santo Domingo y para adquirir el dinero necesario se acordó la venta del piso en el que residía María Esther . IV/.- Para gestionar la venta del inmueble, sito en la CALLE001 nº NUM007 NUM008 NUM009 de Palma de Mallorca, María Esther otorgó un poder a Artemio el día 2 de agosto de 2005 en la notaría Herrán y Delgado; en el mismo acto, se llevó a cabo contrato de opción de compra de la indicada vivienda entre el Sr. Artemio (en representación de la Sra. María Esther ) y Marcos . En el acto, el optante entregaba la cantidad de 6.000 euros y la fecha final para ejercer la opción era el 25 de agosto de 2005. Finalmente, el Sr. Marcos cedió su opción de compra a Construcciones Gloria Morales S.L. a través de su apoderado, Sr. Valentín y la formalización de la venta se llevó a cabo en la indicada notaría el 17 de agosto de 2005. El precio ascendía a 90.000 euros que fueron desembolsados, en dicho acto, por el Sr. Valentín en metálico y ante Marcos y Artemio . Éste último abandonó la notaría con el dinero y acudió a un bar de tapas dónde había quedado con María Esther y Augusto . Ese mismo día viajaron a Barcelona, donde pasaron unos días y, posteriormente, los tres juntos, volaron a Santo Domingo, a playa Bávaro. Una vez allí, y contrariamente a lo que parecía el plan organizado, ambos varones se desentendieron de María Esther , hasta el extremo en el que, ésta, sin dinero, fue acogida en la casa particular del director del hotel -de origen mallorquín-, hasta que pudo volver a España.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Artemio como autor responsable de un delito de estafa cualificada y sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 6 meses a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Esther en la cuantía de 90.000 euros; sobre esta cantidad se devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec . Se acuerda deducir testimonio de las actuaciones remitiéndose el mismo al Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca para la reapertura de las actuaciones respecto a Augusto , por si los hechos realizados por el mismo pudieran ser constitutivos de un delito de estafa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Artemio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Artemio lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por inaplicación del art. 24.2 de la C.E ., regulador del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Lo invoco por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 nº 1º de la L.E.Cr . al haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente en relación con el párrafo 3º, del art. 746 y 747 del mismo cuerpo legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida oponiéndose al recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos se alega, vía art. 5.4 L.O.P.J ., la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. En su desarrollo sostiene que no ha podido acreditarse de forma cierta y definitiva que el recurrente fuera el autor de los hechos, que desde el primer momento negó.

    Reproduce su declaración y refiere las contradicciones existentes con lo depuesto por la perjudicada. Pone de manifiesto que la ofendida no sabe a ciencia cierta quién hizo propio el dinero de la venta de su casa. Desde luego la inversión en Santo Domingo no se produjo, como le fue explicado a la mujer, sirviendo únicamente de argumento embaucador para provocar el error y el subsiguiente acto de disposición.

    No se ha podido contar con la declaración de Augusto , pero si el recurrente pretende acudir a los folios 413 a 415 de las diligencias donde consta la declaración sumarial realizada ante el juez, su situación se empeora, porque aquél nada supo del dinero y el "chiringuito", que finalmente montó, lo financió con 60.000 ptas. que le facilitó su familia.

  2. Ciertamente que la motivación sentencial en orden a la enervación del derecho presuntivo no es modélica, sino desordenada. De todos modos en el fundamento jurídico primero se hace referencia a las pruebas de cargo que permitieron a la Audiencia alcanzar una fundada inferencia acerca de lo sucedido y la intención del acusado, evidenciada por la contundencia de unos hechos.

    En tal fundamento jurídico se hace referencia a las pruebas de cargo, que pueden resumirse en las siguientes:

    1. Testimonio de la perjudicada, que relata en esencia lo recogido en el factum.

    2. La declaración del acusado, que reconoce la evolución y participación en los hechos, aunque excluye la finalidad defraudatoria y que haya hecho propio el dinero.

    3. Los documentos que en abundancia acreditan la enfermedad de la ofendida, su internamiento en Centro psiquiátrico, su coincidencia allí con el acusado, circunstancia que el propio acusado reconoce (coincidir en el Centro Pisquiátrico).

    4. La enfermedad de la ofendida, se acredita por la documental de la declaración de incapacidad por prodigalidad. Aquélla habría intentado vender la casa en muchas ocasiones. El testimonio en el plenario de su hermano confirma su situación psíquica.

    5. La declaración sumarial del apoderado de la sociedad que compró la vivienda (Sr. Valentín ) que fue introducida en el juicio oral por haber fallecido meses antes que el juicio. La defensa opuso reparos a la consideración de prueba, ya que no estuvo presente en la declaración y es cierto que en el testimonio evacuado ante la judicial presencia y bajo la fé del secretario estuvo presente el letrado de la querellante, pero no el del acusado. Sin embargo, en prueba documental interesó y aceptó que tal declaración se tuviera en cuenta.

      En la misma se explica que quien gestionó la venta en su integridad fue el acusado y ninguna persona más, y que fue él a quien se entregó el dinero.

    6. Los actos jurídicos que favorecieron el apoderamiento, opción de compra, cesión de la opción y la definitiva compraventa se acreditan por los documentos incorporados a la causa, no impugnados de contrario.

  3. Junto a tales probanzas concurren en el proceso una serie de datos o circunstancias plenamente acreditados de los que puede inferirse el propósito defraudatorio del recurrente. Entre éstos cabe citar:

    1) Sorprende que el pago del dinero se realice todo él en metálico, lo que sugiere que actuando el acusado como apoderado de la ofendida al recibir el dinero, la propietaria del inmueble no llega jamás a tenerlo en sus manos.

    2) La necesidad de apoderamiento para que la familia de la expoliada no se enterase de la venta, porque una prima segunda suya trabajaba en la notaría, no es excusa, ya que pudieron haber acudido a cualquier otra notaría de Palma de Mallorca.

    3) La inconsistente negativa del acusado a reconocer la situación psíquica de la perjudicada y la incapacidad de administrarse se deriva del hecho de que el comprador de la casa, que no conoció ni jamás contactó con la dueña del piso, sí supo acudir a la institución Aldama que tutorizaba a la mujer para hacer entrega de alguno de los enseres existentes en la casa. La única persona que pudo decírselo fue el acusado.

    4) Al llegar a Santo Domingo, desaparece el acusado y el compañero de viaje Augusto , dejando absolutamente desamparada a la ofendida, sin dinero y sin casa.

    Con todos esos datos e indicios probatorios el Tribunal ha podido convencerse de la comisión del delito de estafa, en que el acusado, solo o en concierto con otro u otros, engañaron a la ofendida, haciéndose con el dinero de la venta de su casa.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, al amparo del art. 851.3 L.E.Cr . se alega incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre la petición subsidiaria de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 2 1. 6 C.P .).

  1. Alega que tal solicitud se hizo de forma subsidiaria para el caso de que se dictase sentencia condenatoria.

    El proceso se incoa en el año 2006, por hechos ocurridos en 2005, dictándose sentencia finalmente el 16 de febrero de 2012 . Ello nos indica que se ha producido una dilación de seis años, lo que permitiría su apreciación como ordinaria o cualificada, debiendo en este último caso rebajarse la pena en un grado.

  2. A pesar de lo manifestado en el recurso se comprueba que la Audiencia Provincial no ha omitido ningún pronunciamiento sobre una pretensión jurídica.

    El Fiscal lo hace notar en su escrito de oposición. Así en el escrito de defensa (calificación provisional) de fecha 21 de marzo de 2006, obrante al final del Tomo II del Procedimiento Abreviado, solamente indica: " A todas las de la acusación particular negadas por inciertas, en consecuencia, no procede imponer pena alguna a mi representado, ni principal ni accesoria, ni el pago de indemnización alguna ".

    En el juicio oral, según puede leerse en el acta obrante en el mismo Rollo de Sala se dice: " Conclusiones defensa a definitivas ".

    Amén de ello, aunque el tiempo transcurrido entre la incoación del proceso y su enjuiciamiento puede ser excesivo, dada la escasa complejidad, no se concretan fechas de paralización, ni se expresa que las mismas se hayan producido por causas ajenas al propio recurrente.

    Pero lo más sorprendente es que con un simple vistazo de los dos tomos que integran las diligencias durante todos los años que duró su tramitación existen resoluciones judiciales abundantes, hasta el punto que no es posible encontrarse un lapso de inactividad procedimental digno de mención.

TERCERO

La desestimación de los motivos alegados hace que se impongan las costas del recurso al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Artemio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 16 de febrero de 2012 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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