STS 3/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 175/2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 784/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares (Jaén), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Leonardo del Balzo Parra en nombre y representación de FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Antonio García Martínez en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Linares en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Adela Aceituno Garcés, en nombre y representación de FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES interpuso demanda de juicio ordinario, contra FUNDACIÓN HOSPITAL DE SAN JOSÉ Y SAN RAIMUNDO y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1º.- Condene al Ayuntamiento de mayúscula del Linares a que reconozca el derecho de propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000 y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos de perturbación o de despojo en dicha finca, imponiéndole la obligación de no hacer acto alguno de uso o de disposición en la finca registral NUM000 , en la que no podrá realizar actuación alguna sin el permiso y expreso y escrito de la actora.

  1. - Condene a la Fundación del Hospital San José y San Raimundo a que reconozca el derecho de propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000 y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos de perturbación o de despojo en dicha finca, imponiéndole la obligación de no hacer acto alguno de uso o de disposición en la finca registral NUM000 , en la que no podrá realizar actuación alguna sin el permiso expreso y escrito de la actora.

  2. - Declare, de manera alternativa, o bien la nulidad del contrato de cesión de uso del Hospital San José y San Raimundo, documento 14 de la demanda, suscrito el 13 febrero 1995 entre la Fundación del Hospital de San José y San Raimundo y el Ayuntamiento de Linares, o bien la resolución del citado contrato, que en todo caso ha de quedar sin efecto por las razones alegadas en los hechos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto de la demanda.

  3. - Declare la extinción del derecho de superficie que en su día se estableció a favor de la Fundación del Hospital San José y San Raimundo, declarando en consecuencia el derecho de la actora a que los demandados le devuelvan las superficies de cuyo dominio directo es titular , superficie que está ocupada con las edificaciones que en la misma se encuentran, las cuales deberán ser entregadas también a la actora, con exclusión tanto de la citada Fundación como del Ayuntamiento de Linares, que deberán dejar el inmueble a disposición de la actora, en su actual estado, sin derecho a indemnización y compensación alguna.

  4. - Condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en su consecuencia, a devolver a la actora la superficie delimitada por el edificio del Hospital , esto es, la parte del suelo propiedad de la Institución y en el que está asentada la tipificación principal, primitivamente destinada a Hospital y actualmente destinada a centros de salud y la residencia de ancianos, siendo la cabida de dicha superficie de 2430 m², que es lo que ocupa la construcción en su planta baja, incluida la Capilla, en su contacto con el suelo de la Institución actora, a tenor de la descripción contenida en el documento número 19 de la demanda. Sin derecho a la indemnización ni compensación alguna.

  5. - La inicial condena a los demandados a entregar la actora el edificio construido sobre la superficie propiedad de la Institución de Caridad de los Marqueses de Linares a la que se ha referido en el original 5º, que primitivamente era destinado a Hospital y que actualmente se destina a centros de salud y la residencia de ancianos y que tiene una superficie construida de 7200 m², a tenor de la descripción contenida en el documento nº 19 de la demanda. Sin derecho a indemnización compensación alguna.

  6. - Condene a los demandados a devolver a la actora toda superficie ocupada por cualquier clase de edificación asentada sobre suelos de la Institución de Calidad de los Marqueses de Linares en la finca registrada 6841, así como a entregar a mi mandante dichas edificaciones, entre ellas las ruinas o construcciones arruinadas que se ven en el plano del documento nº 15 de la demanda y que son, a tenor de la descripción contenida en el documento nº 19 de la demanda, los llamados pabellones de entrada (136 m²), los pabellones de infecciosos (410 m²), y las edificaciones auxiliares (550 m²). Sin derecho a indemnización ni compensación alguna.

  7. - Con imposición de costas a los demandados".

  1. - La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Linares, doña Isabel Puertas Álvarez, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LINARES, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda, y en caso de estimarse la resolución o nulidad del contrato de cesión de uso, pedimentos que afectan directamente a mi mandante, lo sea con la obligación del resarcimiento a mi principal de las cantidades abonadas como contraprestación hasta la fecha de la resolución, y en todo caso, con expresa condena en costas a la demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares (Jaén), dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares . Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 165/10 dictada con fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO DE LINARES , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho juzgado con el número 784/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción arts. 901 y 883 C.C .

Segundo.- Infracción arts. 989 y 1068 C.C .

Tercero.- Infracción del art. 675 C.C .

Cuarto.- Infracción art. 609 C.C . y artículos. 14 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Quinto.- Infracción de los artículos 1930 , 1941 , 1942 y 1959 C.C .

Sexto.- infracción de los artículos 1261.3 º y 1275 C.C .

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Antonio ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Linares presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. La cuestión de fondo o principal que plantea el presente caso nos remite al ámbito de la interpretación testamentaria, particularmente en orden a la valoración de la disposición efectuada en favor del beneficiario y su posible configuración bien como legado de cosa propia y específica del testador, o bien como un derecho de superficie.

  1. En este sentido, y a los efectos de la cuestión interpretativa que aquí interesa, el testamento del señor don Anibal , primer marqués DIRECCION000 , de fecha 31 diciembre 1901, contenía las siguientes cláusulas;

    1. Cláusula trigésima segunda: " Es mi voluntad que se destine un millón de pesetas efectivas a la construcción de un Hospital en la Ciudad de Linares, en los terrenos que allí tengo adquiridos con dicho fin, en caso de que a mi fallecimiento no estuviese ya construido. Para su sostenimiento se depositará en el Banco de España, en una inscripción intransferible a nombre del Patronato del Hospital de San José y San Raimundo, el capital en deuda perpetua al cuatro por ciento interior, suficiente para producir una renta anual efectiva de cuarenta y ocho mil pesetas. Al nuevo Hospital pasarán las camas, ropas y efectos útiles que existieran en el actual y que precedieran de donativos nuestros, y para completar el mobiliario, atenderán mis testamentarios, de acuerdo con los patronos, con la cantidad necesaria de mi caudal hereditario. El Hospital se denominará, según queda indicado, de San José y San Raimundo, y se regirá por los estatutos y reglamentos, que si no los dejase ya hechos, dictarán mis testamentarios y los Patronos que nombro a continuación. Nombro Patronos del repetido Hospital al Reverendo Obispo que es o fuese de la Diócesis de Jaén, los dos párrocos y Alcalde Presidente que lo fuese de la Ciudad de Linares y a mi capellán don Efrain pudiendo éste designar a quien haya de sustituirle en el cargo después de su fallecimiento y teniendo el designado y los que le suceden igual facultad. Si el señor Obispo no pudiese asistir a las Juntas que se han de celebrar en Linares, podrá delegar su representación en un sacerdote"

      . B) Cláusula trigésima cuarta: "El remanente que quedase de todos mis bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, después de pagar los legados específicos y de cantidad, el impuesto de derechos reales y los gastos de la testamentaría lo destinarán mis testamentarios al incremento del capital de la Institución benéfica que establezco en la cláusula siguiente". En dicha cláusula, la trigésima quinta , se dispone la fundación futura de la Institución de Caridad de los Marqueses con un capital de un millón de pesetas efectivas, el objeto benéfico de la misma, la obligación del patronato de conservar en buen estado el panteón familiar, y el nombramiento de patronos en favor de sus testamentarios

    2. En la cláusula cuadragésima se contempla el nombramiento de albacea testamentario, contadores-partidores, con la cualidad de mancomunados y a quienes confieren amplias facultades "para que luego que ocurra mi fallecimiento se hagan cargo de los bienes; los administren, cobren créditos; paguen deudas; retiren depósitos de todas clases, del Banco de España, de cualquier otro establecimiento de crédito o de particulares, ejecuten y otorguen los actos y contratos a que hubiere lugar incluso los de venta de bienes de toda especie en subasta o sin este requisito; constitución y cancelación de hipotecas y poderes delegando parte o todas las facultades que les confiera por esta cláusula; formalicen las escrituras públicas y los demás documentos que se requieran con las cláusulas que estimen procedentes; representen la herencia juicio y fuera de él; hagan cuanto sea necesario hasta dejar instituidas y organizadas las fundaciones que dejó ordenadas a este testamento; practiquen y formalicen por sí solos o por medio de las personas que tengan a bien las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación del caudal relicto; y practiquen cuántas otras diligencias y gestiones sean precisas o convenientes hasta dejar cumplido el testamento en todas sus partes".

      3 . En síntesis, en el iter procesal las presentes actuaciones traen causa del ejercicio por parte de la " Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares" de una acción declarativa de dominio contra el Ayuntamiento de Linares y "Fundación Hospital de San José y San Raimundo" sobre la finca NUM000 , y la petición de nulidad/resolución del contrato de cesión de uso celebrado sobre esa finca entre la "Fundación Hospital San José y San Raimundo" y el Ayuntamiento de Linares. El origen de la reclamación se encuentra en la circunstancia de que la "Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares" fue creada mediante disposición testamentaria del Sr. Don Anibal , primer Marqués DIRECCION000 , previéndose en dicha disposición testamentaria una cantidad de dinero para la construcción de un Hospital en unos terrenos que ya tenía adquiridos a tal fin, para el caso de que a su fallecimiento no estuviera ya construido; el Hospital debía denominarse "Hospital de San José y San Raimundo", y entre el capital que se contemplaba se encontraba la finca ahora objeto de discusión. Entiende la actora que en la medida que la finca litigiosa estaba dentro del patrimonio del Marqués al tiempo de su fallecimiento, la misma pertenece a la "Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares", que fue quien llevó a cabo las tareas de construcción del Hospital, sin perjuicio de que el edificio construido sobre tal superficie pertenezca a la "Fundación Hospital de San José y San Raimundo", que conservaría el derecho de superficie, quedando el dominio en manos de la " Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares", que ahora reclama la extinción del derecho de superficie porque no se ha construido el Hospital, reclamando además la extinción del contrato de cesión que aquella a celebrado con el Ayuntamiento de Linares por carecer "Fundación Hospital de San José y San Raimundo" de capacidad dispositiva sobre la finca y por implicar una enajenación encubierta al tener una duración de 99 años.

      La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y recurrida en apelación, la Segunda Instancia confirma la resolución anterior. Considera, esta última, que no sea aprobado la reserva del dominio pretendida por el testador respecto del terreno litigioso, considerando que el hecho de que se inscribiera la finca a nombre de la fundación reclamante es conforme con su configuración como heredera del Marqués: los terrenos estaban afectos al cumplimiento del mandato y en el momento en que se produjo la entrega de la posesión quedó cumplido el legado, siendo la finca propiedad de la Fundación Hospital desde el momento del fallecimiento del Marqués, alcanzando la conclusión de que no fue voluntad del Marqués establecer un derecho de superficie, sino un auténtico legado en cosa específica. La Sentencia ahora recurrida rechaza igualmente la pretensión de nulidad/resolución del contrato de cesión celebrado entre la Fundación Hospital y el Ayuntamiento de Linares.

      4 . La actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , interpuso el recurso de casación que articula en siete motivos. En el motivo primero , denuncia la infracción de los artículos 901 y 883 del CC , considerando que según la literalidad de las cláusulas testamentarias, en concreto la Cuadragésima, y en ejercicio de las amplias facultades que se reconocían a los albaceas, éstos adjudicaron por título de herencia la finca litigiosa a la Institución de Caridad de los Marqueses de Linares y la inscribieron en el Registro de la Propiedad a nombre de ésta última institución, de modo que la finca NUM000 no se entregó ni en concepto de accesorio del edificio del Hospital ni en ningún otro concepto. En el motivo segundo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 989 y 1068 del CC , porque considera acreditado que la finca litigiosa fue adjudicada a la Institución recurrente en la partición de herencia del primer Marqués DIRECCION000 que aceptó tal bien que ingresó en su patrimonio. En el motivo tercero , denuncia el recurrente la vulneración del artículo 675 del CC , para insistir en la interpretación literal del testamento que determina que la actora posee título de propiedad sobre la finca objeto de la litis. En el motivo cuarto , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 14 y 38 de la LH y 609 del CC manteniendo que el testamento del marqués es el título que ampara la sucesión de la recurrente en la propiedad de la finca litigiosa y el Registro lo corrobora. En el motivo quinto , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1930 , 1941 , 1942 y 1959 del CC , considerando que es contrario a derecho considerar que el dominio de la finca registral NUM000 ha sido adquirida por la Fundación del Hospital por prescripción, porque se iría contra la voluntad testamentaria del primer Marques DIRECCION000 , y porque la Fundación del Hospital nunca se consideró dueña, ni ha poseído la totalidad de la superficie, ni siquiera ha alegado haber adquirido por prescripción, no concurriendo los requisitos de posesión en concepto de dueño, y posesión pública. En el motivo sexto, denuncia el recurrente la violación de los artículos 1261.3 º y 1275 del CC , respecto del contrato de cesión celebrado entre la Fundación Hospital de San José y el Ayuntamiento de Linares porque la actora recurrente pretende que el contrato es nulo por ausencia e ilicitud de la causa. En el motivo séptimo , alega el recurrente la infracción de los artículos 1719 del CC y los artículos 12.2 , 17.2 y 19.1 de la Ley 30/1994 de 24 noviembre , para insistir en la nulidad del contrato de cesión por falta de capacidad y de representación de una de las partes firmantes, porque don Secundino no tenía autorización del Patronato de la Fundación Hospital San José.

      En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

      Legado de cosa específica y determinada de propiedad del testador: interpretación de disposición testamentaria, artículo 675 del Código Civil . Alcance de la protección registral, artículos 35 y 38 Ley Hipotecaria . Presupuestos objetivos de la possessio ad usucapionem, artículos 1941 y 1959 del Código Civil . Valoración del contexto doctrinal de la época.

      SEGUNDO .- 1 . En relación a la cuestión de fondo que plantea el presente caso, la interpretación del testamento de don Anibal (motivos primero, segundo y tercero del recurso) conviene resaltar que esta Sala tiene declarado, entre otras, Sentencia de 20 de julio de 2012 (nº 516, 21012) que "... En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil , del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna" .

      En el presente caso, puede afirmarse que, valorado el sentido de la declaración testamentaria, la fijación de la voluntad real o intención del testador resulta concordante y clara en orden a interpretar la disposición testamentaria como una disposición a título particular del legado de cosa propia y específica del testador. En efecto, de la concatenación lógico-jurídica de las cláusulas trigésima segunda y trigésima cuarta del testamento, no se observa duda relevante o cuestión interpretativa respecto a la configuración del legado dispuesto. El testador no sólo conoce y dispone de un bien propio, claramente identificado en su patrimonio, sino que realza su vinculación con la voluntad querida: la construcción de un hospital en la Ciudad de Linares " en los terrenos que allí tengo adquiridos con dicho fin" . De esta forma, tanto la ubicación, como la determinación del bien y su correspondiente titularidad, pasan a integrar o conformar el objeto de la manda o legado , Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 (nº 111, 2013).

      En esta misma línea, la cláusula trigésima cuarta abunda en la calificación otorgada al condicionar el destino del remanente que quedase al previo pago de "los legados específicos y de cantidad" anteriormente dispuestos. Por otra parte, y aun contando con las amplias facultades otorgadas a los albaceas testamentarios, artículo 901 del Código Civil en relación con la cláusula cuadragésima del testamento, la tesis de la parte recurrente no puede estimarse pues la inscripción de la finca objeto del litigio a favor Institución de Caridad de los Marqueses de Linares no puede valorarse como acto de ejecución autónoma en sí mismo considerado, sino que debe incardinarse en el curso de la ejecución ordenada en el testamento conforme a la voluntad manifestada del testador; máxime, cuando éste ordena expresamente que dichos actos o gestiones se realicen con la finalidad de "dejar instituidas y organizadas las fundaciones previstas", y con el condicionante de que se dirijan a "dejar cumplido el testamento en todas sus partes".

      En todo caso, y a mayor abundamiento, la tesis de la parte recurrente tampoco resulta admisible desde el contexto doctrinal de la época . En efecto, en 1901, tanto en el contexto doctrinal como en el plano sustantivo, el derecho de superficie no se presentaba como un derecho real con sustantividad propia y claramente diferenciado o desligado del tronco de la enfiteusis y del censo enfitéutico, artículos 1611 y 1655 del Código Civil . Sólo posteriormente, en la década de los años 40, la doctrina jurisprudencial le reconoce progresivamente carta de naturaleza, Sentencia de 3 julio 1941 , siendo la legislación urbanística, Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 mayo 1956, quien lo regula por primera vez. Con estos antecedentes difícilmente puede sustentarse que el testador, si hubiese querido dividir el dominio o preservar la titularidad de la propiedad objeto del legado, recurriese o se sirviese de esta figura y no de otras de plena aceptación y aplicación en el contexto de la época, como el usufructo, el arrendamiento o los citados censos enfiteúticos, todos ellos de expresa constitución.

  2. Los motivos cuarto y quinto del recurso deben ser igualmente desestimados. Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil . Desde la sustantividad de esta previsión, y en relación con la protección registral de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria , particularmente de la possessio ad usucapionem ( posesión hábil para la usucapión) esta Sala tiene declarado, entre otras, Sentencia de 11 de julio de 2012 (nº 454, 2012) que: "... En efecto, no cabe duda que en nuestro Derecho la inscripción no viene configurada, por regla general, como una inscripción de naturaleza constitutiva. En esta linea, también cabe pensar que la regulación registral está principalmente orientada a otorgar su protección a los terceros adquirentes. Sin embargo, la generalidad de estos postulados no determina que la inscripción resulte simplemente declarativa con una función meramente informativa probatoria respecto de los derechos de los terceros, sino que otorga, también, una especial protección al titular inscrito. En el tema que nos ocupa esta especial protección se infiere de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que contemplan, respectivamente, la denominada usucapión secundum tabulas, y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro, de forma que se opera un "reconocimiento posesorio" que permite acceder a su titular ya a una tutela interdictal, bien a la posesión hábil para usucapir y, en definitiva, a una situación de legitimación en virtud de la apariencia jurídica. No obstante, como puntualización esencial debe señalarse que la protección dispensada en virtud de dicho reconocimiento posesorio queda establecida, conforme a la usucapión secundum tabulas, mediante una presunción "iuris tantum"; de suerte que debe de haberse producido fuera del Registro, aunque resulte presumida por la inscripción.

    La inscripción por tanto, sirve de refuerzo de una posible usucapión extraregistral, pero de ninguna forma suple o convalida la ausencia o los vicios que puedan presentarse en la configuración de los presupuestos objetivos de la usucapión" .

    De lo anterior, cabe concluir, respecto de la possessio ad usucapionem en favor de la Fundación Hospital San José y San Raimundo, que determinada la validez del título adquisitivo del objeto legado, su posesión hábil tras la entrega del hospital comportó la posesión en concepto de dueño, publica, pacífica y no interrumpida que requiere el instituto de la usucapión artículos 1941 y 1959 del Código Civil , en relación con los artículos 447 y 444 del mismo Cuerpo Legal , cumpliéndose sobradamente el transcurso del tiempo previsto por la norma; entre otras, Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2012 (nº 545, 2012).

  3. Los motivos sexto y séptimo del recurso tampoco pueden prosperar pues la causa del contrato de cesión no sólo resulta lícita a tenor de la normativa aplicable, sino que también es congruente con la finalidad del legado dispuesto y con la necesidad de atender preferentemente su viabilidad o subsistencia en el tiempo, conforme a los fines benéficos y sociales queridos por el testador. Por su parte, la alegación de la falta de capacidad y de representación, de don Secundino , supone una revisión de la prueba totalmente extraña a este recurso de casación.

    TERCERO.- Desestimación del recurso y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares", contra la Sentencia dictada con fecha 10 junio 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, en el rollo de Apelación nº 175/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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