STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, tramitados bajo el número 3119/2009, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid así como por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles S.A contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1233/2005 .

Ha sido parte recurrida la entidad Compañía Agrícola Cañaveral, S.A representada por el Procurador Don Luís Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Agrícola Cañaveral SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Pozas Osset, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 32 del expediente de expropiación forzosa CP 501 - 06/PV00117.6/2004, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 9.541.607'12 euros más los intereses legales. Sin costas..>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma dichos recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la Comunidad de Madrid suplicando a la Sala: "... tenga por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia 2168, de 13 de Noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los Autos nº 1233/2005, por la cual se estimó parcialmente la demanda formulada por la contraparte contra Acuerdo del Jurado Territorial de Madrid sobre justiprecio expropiatorio, admitiéndolo y ordenando la prosecución de las actuaciones hasta dictar sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada y en su lugar se desestime la demanda".

Por su parte la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles en su escrito suplica a la Sala: "dictar sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada y en su lugar se desestime la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la entidad Compañía Agrícola Cañaveral, S.A mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1233/2005 interpuesto contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 32 del expediente de expropiación forzosa CP 501 -06/PV00117.6/2004, Proyecto de expropiación Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles.

En la referida sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Compañía Agrícola Cañaveral, S.A" contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de mayo de 2.005, que fija el justiprecio de la finca nº 32 afectada por el expediente de expropiación, Proyecto de Expropiación "Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles". Este acuerdo fijó el justiprecio en dos millones novecientos veintiséis mil trescientos sesenta y siete euros con ochenta y un céntimos (2.926.367,81 €) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos siete euros con doce céntimos (9.541.607,12 €), más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, aduce la existencia de error en los criterios de valoración empleados por el órgano tasador. En concreto discrepaba de la fecha a la que debía referirse la valoración indicando que debía ser la del 22 de Noviembre de 2001, por ser la de exposición al público del Proyecto. Apreciaba falta de motivación de la decisión del Jurado al no referir los datos de aplicación del método elegido con incumplimiento de la Orden ECO/805/2003, citando, a tales efectos, la fijación de los costes de urbanización en tanto que diferentes a los fijados por el propio proyecto. Finalmente, en cuanto a la valoración del Suelo, adujo la aplicabilidad del método residual estático conforme al informe pericial aportado con la hoja de aprecio y solicitó el valor expectante por la realidad urbanística de la zona.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho cuarto recordando que la resolución del Jurado parte de la calificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbito de delimitado para los que el planeamiento ha establecido las condiciones de su desarrollo por lo que de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la LRVS y 18 de la Ley 9/2001 determina el valor de repercusión por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda.

Abordando la concreta controversia suscitada entre las partes, la Sala se refiere, en el fundamento de derecho quinto, a la cuestión relativa a las fechas a las que se deben referir las valoraciones. Razona la Sala que es reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio, y que según el citado artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones , en los supuestos de tasación conjunta, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, por lo que debe estarse a la fecha del 22 de noviembre de 2.001, por ser la de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto.

En relación con el marco normativo regulador del método de valoración, la sentencia, en el Fundamento de Derecho sexto, tras transcribir la Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2003 , que reformó el artículo 27 de la ley del Régimen del Suelo y Valoraciones así como la redacción original y modificada del citado precepto, precisa que es el RD 1020/93 la norma que regula los dos métodos: el residual dinámico y el residual estático; y que es, en concreto, el artículo 34 de la citada Orden -que transcribe parcialmente- la norma que establece el ámbito de aplicación de ambos métodos. A todo ello añade la Sala que el método residual dinámico tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo como inversión inicial como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso. Prosigue la Sala su razonamiento señalando que el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras establece una serie de requisitos para la utilización del método residual de obligado cumplimiento, que son los siguientes: "a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes". A ello, el apartado segundo añade que "Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización.

De todo ello concluye la Sala que dado que el Jurado calculó el valor de la expropiación por el método residual dinámico en los términos expresados en la citada Orden que es de aplicación, tal como le indicaba el artículo 27 de la ley de valoraciones vigente en el momento de fijar el justiprecio, hemos de concluir que el método de valoración adoptado por el Jurado es el método correcto, dado que estaba valorando un suelo urbanizable sin ponencia catastral vigentes.

No obstante lo anterior, afirma la Sala que la falta de motivación de la valoración del Jurado impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y no permite aseverar que esa valoración es válida frente a la pretendida de contrario ya que no explica razonablemente los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta, que repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor medio de repercusión, ni tiene en cuenta los diferentes usos, y en el caso del industrial la diferente tipología según tamaño. Frente a ello afirma la Sala que en el proceso, obra pericial que sí explica, los parámetros utilizados -que considera razonables- para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta que, repercutidos sobre el suelo bruto, determinan un valor medio de repercusión, teniendo en cuenta el diferente tamaño de las naves industriales, de 120,38 euros/m2, de cuya cantidad ya deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración; y, que es a partir de las consideraciones anteriores como debe establecerse el justiprecio, y ello aun cuando en la pericial judicial practicada en este litigio sobre el mismo método de cálculos y debidamente explicado se llegue al valor del terreno de 82,90 €/m2, todo ello en congruencia con la unidad del proyecto.

SEGUNDO

No conformes con la sentencia se interponen los indicados recursos de casación.

Tras el paso del recurso por la Sección primera el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid se funda en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 28 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Sostiene la administración recurrente que de conformidad con los artículos 28.4 y 27.1 de la LRSV la valoración de un suelo calificado como equivalente a urbanizable incluido en ámbito delimitado para el que el Planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo, en defecto de ponencias catastrales, debe determinarse por el método residual dinámico, como estaría reconociendo la propia sentencia impugnada al señalar en su Fundamento de Derecho sexto que " Así pues, dado que el Jurado calculó el valor de la expropiación por el método residual dinámico en los términos expresados en la citada Orden que es de aplicación, tal como le indicaba el artículo 27 de la ley de valoraciones vigente en el momento de fijar el justiprecio, hemos de concluir que el método de valoración adoptado por el Jurado es el método correcto, dado que estaba valorando un suelo urbanizable sin ponencia catastral vigentes ".

Por otra parte, alega también la Administración Autonómica que la Sala de instancia se ha basado en el informe pericial traído al pleito por extensión de procedimiento distinto, sin permitir a las partes contrastarlo como si fuera una prueba emitida o practicada en el proceso al que se trae. Alega que el mero hecho de no haberse aplicado el sistema residual dinámico supone, por una parte, no incorporar al cálculo determinados costes como flujos de caja, tipo de actualización del dinero, rentabilidad media anual, tasa libre de riesgo, prima de riesgo, etc. o, lo que es lo mismo aplicarlos inadecuadamente en un determinado momento del proceso, como hace el informe pericial al que recurre la Sala; y, por otra, desconocer las mayores cargas que pesan sobre los propietarios de suelo urbanizable reduciendo el valor de dicho suelo. Dice que no hay duda de la utilización por el informe pericial acogido por la Sala del método residual estático porque así se desprende de las respuestas ofrecidas por el perito en el acto de ratificación de la prueba pericial y consta en el acta correspondiente. Añade que la aplicabilidad del método residual dinámico al suelo urbanizable no resulta sólo de la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de julio , sino también de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2005 (Recurso de Casación 447/2004 ); 29 de Octubre de 2008 (Recurso de Casación 1409/2005 ; 12 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación 5757/2007 ). Concluye que, frente a lo hecho por la Sentencia impugnada, el Jurado Territorial sí aplicó el método correcto de valoración y que además ello ha sido reconocido por la propia Sala de instancia tanto en la sentencia recurrida - Fundamento Jurídico sexto- como en la dictada en la sentencia nº 638 de 17 de Marzo de 2009 .

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles SA recurso de casación, en el que se invocan tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y los dos últimos al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA

El motivo primero, denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 27.1 y 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/2005 traído a los autos. Considera que la aplicación por dicho informe del método residual estático enerva las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia sobre la virtualidad de los criterios empleados (costes y plazo de urbanización, etc. y que el mero hecho de no haberse aplicado el sistema residual dinámico supone, por una parte, no incorporar al cálculo determinados costes como flujos de caja, tipo de actualización del dinero, rentabilidad media anual, tasa libre de riesgo, prima de riesgo, etc. o, lo que es lo mismo aplicarlos inadecuadamente en un determinado momento del proceso, como hace el informe pericial al que recurre la Sala; y, por otra, desconocer las mayores cargas que pesan sobre los propietarios de suelo urbanizable reduciendo el valor de dicho suelo. Dice que no hay duda de la utilización por el informe pericial acogido por la Sala del método residual estático porque así se desprende de las respuestas ofrecidas por el perito en el acto de ratificación de la prueba pericial y consta en el acta correspondiente. Por último añade que la aplicabilidad del método residual dinámico al suelo urbanizable no resulta sólo de la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de julio , sino también de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2005 (Recurso de Casación 447/2004 ; 29 de Octubre de 2008 (Recurso de Casación 1409/2005 ; 12 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación 5757/2007 ). Y que la aplicabilidad del método residual fue aceptada por la propia Sala de instancia tanto en la sentencia recurrida -Fundamento Jurídico sexto- como en la dictada en la sentencia nº 638 de 17 de Marzo de 2009 .

En el segundo motivo se alega, la infracción del artículo 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia solo toma en consideración el informe del perito traído de otro recurso, sin permitir a las partes contrastarlo y sin acompañarlo del acta de ratificación en la que constan las respuestas a las aclaraciones solicitadas por las partes. El recurrente considera de trascendental importancia el contenido de tal acta por cuanto el perito, en respuesta a la primera solicitud de aclaración formulada por el Ayuntamiento recurrente, habría contestado asegurando que el método por él empleado para la valoración del suelo fue el residual estático. Todo ello supone, en opinión del recurrente, que la decisión de fondo de la sentencia impugnada sea arbitraria, al no alcanzar los exigibles parámetros de coherencia y razonamiento que puedan amparar un fallo estimatorio.

En el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por entender que la sentencia está insuficientemente razonada y, además, es irrazonable. Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparecen contrastadas ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles. Toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas. Para justificar esta alegación dice el recurrente que el precio de venta del producto inmobiliario final de la unidad de ejecución objeto de la expropiación ha sido de 120,20 euros/m2 de suelo neto de donde resulta la imposibilidad de justificar que el suelo expropiado -suelo bruto- se haya valorado por la sentencia de instancia a 120,38 euros/m2, es decir, a mayor precio del que tiene el suelo finalista. Sostiene también la representación procesal del recurrente que la sentencia establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco, pues fue el día 8 de junio de 2005 cuando se firmó el certificado final de obra, extremo que, según se alega, habría sido reconocido por el perito en respuesta a la última aclaración solicitada por la propia parte recurrente. Además, no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación. Por último, se aduce por el recurrente que los costes de urbanización se han cifrado por el perito en 27,82 euros/m2 para suelo industrial mientras que en el proyecto de delimitación y expropiación esa cifra es de 34,217 €/m2 y la que aporta el cálculo del dictamen del Jurado Territorial de Expropiación es de 34,31 €/m2 - prácticamente igual- y en ambos casos muy superiores a la aplicada por el Sr. Perito y considerada por la Sentencia.

CUARTO

La representación procesal de la propiedad expropiada formuló oposición frente a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Móstoles.

En cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, la entidad expropiada opuso al único motivo admitido que no concurre la denunciada infracción de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones porque la argumentación desplegada en el mismo desconoce la razón de fondo que lleva a la Sala a estimar el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial, que no es otra que la falta de motivación de dicha resolución; y, de otra parte, porque una alegación similar formulada por la misma Administración recurrente en el Recurso de Casación 3063/2009, en el que se impugnaba Sentencia dictada por la misma Sala de instancia en los autos del recurso 1157/2005, seguido en relación con el mismo Proyecto de Expropiación, ya ha sido desestimada por Sentencia de 6 de Junio de 2012 . Se opone también la propiedad expropiada a la alegada improcedencia de la toma en consideración de la prueba pericial practicada en los Autos del recurso 1253/2005 porque la Sala de instancia ha valorado la totalidad de la prueba practicada

Por lo que hace al recurso interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles SA la entidad expropiada opuso frente al primero de los motivos de casación alegados de contrario, que la argumentación desplegada en el mismo desconoce igualmente que la razón de fondo que lleva a la Sala a estimar el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial, es la falta de motivación del Acuerdo del Jurado Territorial; y, también, que una alegación similar formulada por la misma Administración recurrente en el Recurso de Casación 3063/2009, en el que se impugnaba Sentencia dictada por la misma Sala de instancia en los autos del recurso 1157/2005, seguido en relación con el mismo Proyecto de Expropiación, ya ha sido desestimada por sentencia de 6 de Junio de 2012 .

A los motivos segundo y tercero de casación opone la propiedad expropiada que la decisión de la Sala de instancia de acudir a su experiencia tiene su origen en la insuficiencia de las pruebas practicadas en los Autos, cuya valoración, no obstante, ha sido efectuada por la sentencia recurrida; y en cuanto a la pretendida irrazonabilidad y falta de motivación en la que habría incurrido la Sala sentenciadora que lo que lo que pretende en realidad la entidad recurrente es una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en sede casacional.

QUINTO

En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, hay que señalar, en cuanto al único motivo admitido y respecto a la denunciada infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones que dicha alegación no puede prosperar en tanto que, si bien la recurrente interesa la aplicación del Art. 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03, tanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio (30/8/2001), como la de la pieza individualizada de justiprecio (26/6/2002) dicha ley no había entrado en vigor, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por dicha disposición legal no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Respecto a la queja relativa a que la Sala de instancia se habría basado en el informe pericial traído al pleito por extensión de procedimiento distinto sin permitir a las partes contrastarlo como si fuera un prueba emitida o practicada en el proceso al que se trae como ya dijimos en el recurso nº 6201/09, no ha sido convenientemente combatida por la Administración recurrente, para cuyo cuestionamiento no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz.

En efecto, la Sala ya se ha pronunciado sobre tal forma de proceder en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el proceso, si bien tal proceder quedó fuera del enjuiciamiento en la casación al no haber denunciado el recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En la reciente sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso 4273/09 ) hemos reiterado que la denuncia de la infracción producida por haber adoptado la Sala de instancia el resultado de una prueba pericial practicada en otro proceso distinto sin haber dado audiencia a las partes debe formularse a través del citado apartado c) del artículo 88.1 LJCA y no por el d) como ha hecho la recurrente, lo que revela en definitiva un deficiente planteamiento del recurso.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, en el primer motivo, formulado al amparo del Art. 88.1, d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable.

Dicha alegación no puede prosperar en tanto que, al igual que ocurría en el motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, si bien la recurrente interesa la aplicación del Art. 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03, tanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio (30/8/2001), como la de la pieza individualizada de justiprecio (26/6/2002) dicha ley no había entrado en vigor, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por dicha disposición legal no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Por otro lado, la sentencia recurrida sin pronunciarse directamente sobre la procedencia del método residual dinámido o estático, determina el justiprecio valorando los datos recogidos en el acuerdo del Jurado y los proporcionados por el perito, que incluye un plazo de ejecución (propio del método residual dinámico) para llegar al justiprecio establecido.

SEXTO

Alega en el segundo motivo, formulado al amparo del Art. 88.1, c) de la LJCA , la infracción del artículo 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia solo toma en consideración el informe del perito traído de otro recurso, sin permitir a las partes contrastarlo y sin acompañarlo del acta de ratificación en el que constan las respuestas a las aclaraciones solicitadas por las partes, lo que supone que la decisión de fondo de la Sentencia recurrida sea arbitraria al no alcanzar los exigibles parámetros de coherencia y razonamiento que puedan amparar un fallo estimatorio.

La sentencia de instancia, afirma que cierto es que los cálculos de dicho valor (120 €/m2 según el recurso 1253/05 ) difieren de los de la pericial judicial practicada en este litigio sobre el mismo método de cálculo y también figuraban debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, el perito judicial calcula el calor del terreno en 82,90 €/m2, pero la Sala en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración acepta aquel valor , acudiendo, en tal sentido, a la experiencia de la Sala para determinar como ya hizo para el mismo proyecto en el recurso 1253/05 un precio de 120,38 €/m2.

Es verdad que la sentencia impugnada, apartándose de las pruebas periciales practicadas en el proceso, funda su determinación del justiprecio en la prueba pericial practicada en un proceso distinto, relativo al parecer a un asunto de similares características; y lo hace, además, sin haber dado audiencia a las partes, para que hiciesen las alegaciones oportunas. Pues bien, al haber basado su valoración de los hechos en una prueba pericial proveniente de proceso distinto en base a la experiencia de la Sala, y al haberlo hecho sin oír a las partes, la sentencia impugnada ha dejado a las recurrentes en situación de indefensión. Las recurrentes no tuvieron, en efecto, la ocasión de alegar cuanto a su derecho conviniera sobre la pertinencia de dicha prueba, su fuerza de persuasión, o su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el Art. 24 CE .

Los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso- administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado Art. 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el Art. 24 CE .

Procede, en consecuencia, la estimación del presente motivo de casación.

SÉPTIMO

Denuncia en el tercer motivo, formulado al amparo del Art. 88.1, c) de la LJCA , la vulneración del artículo 24 CE , y en su desarrollo muestra su discrepancia con los diversos elementos tenidos en cuenta por el perito para fijar el valor del suelo.

La estimación del anterior motivo hace innecesario entrar en el examen del presente motivo de impugnación, además de carecer de todo fundamento en tanto que la recurrente procede a impugnar una prueba pericial, la practicada en el recurso 1253/05, que no ha sido aportada al procedimiento.

OCTAVO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al Art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Por la recurrente se impugna la toma en cuenta por parte de la Sala de instancia de unos valores extraídos de una pericial que no ha sido aportada al procedimiento, pero se olvida de impugnar la prueba aportada válidamente a los autos, la prueba pericial insaculada practicada en el recurso y que, igualmente, ha sido valorada por la Sala de instancia, no obstante acoger, por unidad de criterio, el valor de 120,38 €/m2 deducido de la prueba pericial practicada en el recurso 1253/05.

En consecuencia, no siendo impugnados los valores que constan en el dictamen pericial practicado en autos, ya que, erróneamente, la recurrente se esfuerza en desvirtuar una pericial que nunca ha sido aportada en los autos, y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia procede a valorar el mismo sin que se haya puesto de manifiesto la existencia de una valoración irracional o arbitraria de dicha prueba, procede valorar el suelo expropiado de acuerdo con dicha pericial, esto es, aplicando un valor al suelo de 82,90 €/m2, por lo que siendo la superficie expropiada de 75.488,00 m2, el importe por tal concepto será de 6.257.955,2 €, que sumado al 5% de premio de afección, 312.897,76 €, da un justiprecio total, salvo error u omisión, de 6.570.852,96 €.

Al respecto, debemos hacer notar que esta Sala es conocedora de que en otros recursos que versaban sobre el mismo proyecto de expropiación se han confirmado las sentencias por las que se acordaba un valor del suelo de 120,38 €/m2, pero ello era en base a la aportación a los autos de instancia de la prueba pericial insaculada practicada en el recurso 1253/05, mientras que el presente recurso de casación se resuelve en base a la prueba pericial insaculada interesada por la expropiada, la practicada en el recurso 1233/05, resolviéndose de este modo de acuerdo con lo solicitado por la parte.

NOVENO

Con arreglo al Art. 139 LJCA , y en relación al recurso interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

La desestimación de los motivos invocados por la Comunidad de Madrid lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 4.000 euros por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1233/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Compañía Agrícola Cañaveral, S.A contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 6.570.852,96€, mas los intereses legales correspondiente.

TERCERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1233/2005 .

CUARTO

Con imposición legal de las costas del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid en los términos indicados en el último fundamento de derecho y sin costas respecto del recurso interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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