STS, 22 de Marzo de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:1318
Número de Recurso306/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, bajo el número de recurso de casación 306/2010, los recursos de esa clase interpuestos por la entidad CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA, S.L.U. y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", ambas representadas por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1102/06, acumulado 1108/06 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE COLLADO-VILLABA, representado por el Procurador. D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1102/06 , al que se había acumulado el recurso nº 11080), en la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Carrefour Property España, S.L.U. y por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collado- Villalba de 28 de septiembre de 2006 que aprueba definitivamente el Plan Especial de la parcela situada en el Polígono "Las Eras" destinada a albergar la plaza de toros de esa localidad; sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Según indica la sentencia en su antecedente primero, en los escritos de demanda -de idéntico contenido- las demandantes solicitaban que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad y se deje sin efecto el Plan Especial de la parcela situada en el Polígono "Las Eras" y se declare que el aparcamiento propiedad de CARREFOUR y adscrito al DIRECCION000 " no se integra en la red pública de aparcamientos.

Completando esa información, el fundamento de derecho primero de la sentencia expone la posición de los litigantes en los siguientes términos:

PRIMERO.- [...] Para el correcto enfoque del recurso es importante comenzar por resaltar que, según consta expresamente en articulo 1.1 de las Normas Urbanísticas de dicho Plan Especial éste se desarrolla sin necesidad de estar definido en el Plan General de Ordenación Urbana y de acuerdo con el articulo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid con la finalidad de establecer en la citada parcela la ordenación pormenorizada de los usos terciarios asociados al dotacional de la plaza de toros, para así posibilitar la viabilidad económica de la construcción y posterior gestión de la misma.

Consta también expresamente (articulo 2.3.1 de dichas Normas) que los terrenos pertenecientes al ámbito, que tiene una extensión de 12.356,50 m2, "son suelo obtenido, propiedad del Ayuntamiento de Villalba, por lo que no procede la definición de un sistema de actuación".

La referida parcela tiene asignado por el Plan General de Ordenación Urbana un Uso Dotacional, destinándose por el Plan Especial 10.344,85 m2 al Uso Dotacional Comunitario y los otros 2.011,65 a Zonas Libres de Uso Público.

Las recurrentes, que formulan idéntica demanda, aducen, en apoyo de su pretensión anulatoria y dicho en apretada síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1°. Indebido otorgamiento a la parcela que constituye el ámbito del Plan Parcial -a la que se considera demanial por tener un uso dotacional público- de un aprovechamiento lucrativo.

2° Vulneración por parte del Plan Especial de diversas determinaciones estructurantes del Plan General de Ordenación Urbana de Villalba, de 27 de Septiembre de 2001, relativas al uso de la referida parcela.

3°. Falta de cumplimiento por el Plan Especial de los fines que le son propios, vulnerando el articulo 50 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , por no concretarse los aprovechamientos que corresponden a cada uno de los usos compatibles, no estimándose viable la remisión de estas cuestiones a un futuro Estudio de Detalle.

4° Y como consecuencia de dicha falta de concreción, falta de justificación del cumplimiento de la dotación de aparcamientos al desconocerse el número de plazas de aparcamiento que deben construirse para cumplir con las determinaciones del PGOU.

El Ayuntamiento de Collado Villalba se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

En los apartados siguientes de la fundamentación de la sentencia la Sala de instancia aborda las distintas cuestiones suscitadas. Así, el fundamento segundo examina el motivo de impugnación referido a la titularidad de la parcela; el fundamento tercero aborda la cuestión relativa a la alegada vulneración por el Plan Especial de las determinaciones estructurantes del Plan General de ordenación Urbana; en el fundamento cuarto se analiza el alegato de falta de cumplimiento por el Plan Especial de los fines que le son propios, según el artículo 50 de la Ley autonómica 9/2001, por no haber concretado los aprovechamientos que corresponden a cada uno de los usos compatibles habiéndose limitado a prever de manera genérica la autorización de éstos; y, por último, el fundamento quinto de la sentencia examina la denuncia de falta de justificación del cumplimiento de la dotación de aparcamientos por desconocerse el número de plazas de aparcamiento que deben construirse para cumplir con las determinaciones del Plan General.

A efectos del presente recursos de casación, interesa reproducir aquí, de la fundamentación de la sentencia de instancia, los siguientes apartados:

(...) SEGUNDO: Puede ya anticiparse que ninguno de los motivos de recurso puede ser acogido y que en consecuencia, el recurso debe ser necesariamente desestimado.

Como correctamente corrige el Ayuntamiento demandado la parcela que coincide con el ámbito del Plan Especial no tiene naturaleza demanial sino que es un bien patrimonial de éste desde tiempo inmemorial.

Este extremo, señalado ya, como hemos expuesto en el anterior fundamento, en las propias Normas del Plan Especial (articulo 2.3.1), ha quedado, además, acreditado por la certificación expedida por la Secretaria de dicho Ayuntamiento, y aportada con la contestación a la demanda, en el que expresamente se indica que Según consta en los Registros Municipales la parcela denominada "Plaza de Toros".... Es propiedad municipal y destinado a uso dotacional a determinar por la Administración. Proviene por adjudicación, por subrogación real, en compensación a las fincas aportadas al "Proyecto de Redistribución Fundiaria del Área de Reparto", integrada entre otras fincas por la finca registrada en el Inventario de Bienes Inmuebles de este Ayuntamiento con el número 19, la cual pertenecía al Ayuntamiento desde tiempo inmemorial y poseía carácter patrimonial".

Es claro, por tanto, que en contra de lo sostenido por las recurrentes, la parcela que configura el ámbito del Plan Especial se encontraba ya integrada en el patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento demandado siendo, en consecuencia, de naturaleza patrimonial.

En cualquier caso, al articular el primer motivo de recurso las recurrentes olvidan que el articulo 812. a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local prevé la alteración automática de calificación jurídica de los bienes mediante la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios, previsión que permite que un bien de dominio público pase a ser calificado como de propios, y si el plan califica el terreno en que se ubica como suelo urbano o urbanizable programado, pase automáticamente a engrosar el patrimonio municipal del suelo.

TERCERO: Con el segundo motivo de recurso las recurrentes alegan que el Plan Especial, y en concreto el artículo 2.1.3 c) de sus Normas Urbanísticas, vulnera determinaciones estructurantes del Plan General de Ordenación Urbana de Villalba relativas a los usos compatibles con el dotacional -que tiene asignado la parcela que integra el ámbito del Plan Especial - en tres aspectos:

1º. Al redistribuir los valores correspondientes a los distintos usos terciarios admitidos por el PGOU.

2°. Al admitir un uso compatible terciario comercial minorista que no puede ser calificado como actividad propia del funcionamiento de la actividad que determina el uso característico.

3°. Al admitir el desarrollo de la actividad comercial minorista en las plantas primera y segunda.

Para el correcto examen de este motivo de recurso resulta conveniente comenzar por recordar que dada la finalidad y singularidad de objetivos para la que el ordenamiento ha creado la figura de los Planes Especiales, su relación con los Generales se caracteriza necesariamente por la flexibilidad y, de ello, se deriva que sus relaciones no pueden discurrir por los rígidos cauces de la jerarquía normativa, pues si se llegara a la conclusión de que los Planes Especiales están estrictamente subordinados a los Planes General de tal forma que no pudieran introducir ningún tipo de alteraciones respecto a algunas de sus determinaciones, difícilmente podrían los Planes Especiales cumplir con la función que les atribuye el ordenamiento. Pueden, por tanto, os planes especiales introducir modificaciones respecto a la ordenación establecida en el instrumento de planeamiento general siempre que ello sea preciso para la consecución fines específicos que les son propios y siempre, claro está, que se respeten los límites que el ordenamiento jurídico ha f a su capacidad innovadora.

En todo caso, el ordenamiento jurídico establece unos límites que han de ser respetados por los Planes Especiales; dentro de estos límites, el más importante, es que no pueden sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio (véase el art. 17.1 TRLS76), no pudiendo contener clasificación del suelo (ver también los arts. 76 y 77 del Reglamento de Planeamiento . Pero, en la medida en que respeten estos límites, podrán establecer modificaciones contrarias a las del planeamiento general cuando ello sea necesario para la adecuada consecución de sus fines.

Los Planes especiales tienen, por tanto, un ámbito propio, cuya delimitación deriva de la regulación legal de sus objetivos posibles y de la prohibición de sustitución del planeamiento general en la función que le es propia: ordenación integral del territorio y, concretamente, clasificación del suelo y configuración de los sistemas generales.

Las demandantes entienden que al haber regulado el Plan General de Ordenación Urbana de Collado Villalba, de 27 de Septiembre de 2.001, en su artículo 5.1.3.6, los usos compatibles con el Uso Dotacional Comunitario ha otorgado a estas determinaciones el carácter de estructurantes, determinando que no puedan ser modificadas por el Plan Especial.

Ello no es así. En lo que a los usos se refiere, el artículo 35.10 de la ley 9/2.001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , solo reconoce como determinación estructurante el señalamiento de los usos globales, estableciendo expresamente, en su párrafo 2° apartado d), que son determinaciones pormenorizadas EI régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas".

A su vez, el artículo 38 de esta misma Ley establece que "Se entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector desuelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante deja ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo".

De acuerdo con estas coordenadas normativas es claro que las determinaciones sobre los usos compatibles han de considerarse como determinaciones pormenorizadas.

Como ya adelantamos en el primer fundamento, el Plan Especial impugnado se desarrolló, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 9/2001 , con la finalidad de establecer en la citada parcela la ordenación pormenorizada de los usos terciarios asociados al dotacional de la plaza de toros, para así posibilitar la viabilidad económica de la construcción y posterior gestión de la misma.

Dicho precepto establece en su párrafo 2° que "El Plan Especial podrá modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su coherencia con la ordenación estructurante".

Pues bien, sin modificar en ningún momento el uso global asignado por el PGOU a la parcela que nos ocupa, el Plan especial impugnado se limita a redistribuir los usos previamente considerados como compatibles por el Plan General modificando su intensidad y limitaciones para que, en una nueva proporción, y como expresamente se declara, se posibilite la viabilidad económica de la construcción y posterior gestión de la plaza de toros, actuación plenamente ajustada a la legalidad urbanística.

[...]

CUARTO: [...]

QUINTO: La denuncia de falta de justificación del cumplimiento de la dotación de aparcamientos por desconocerse el número de plazas de aparcamiento que deben construirse para cumplir con las determinaciones del PGOU, debe ser igualmente desestimada al carecer de rigor su planteamiento.

En primer lugar, el propio Plan Especial recuerda, en el artículo 3.2.6 de sus Normas Urbanísticas, que es el PGOU el que establece que " en los usos dotacionales públicos, el Ayuntamiento podrá eximir de la exigencia de dotación de plazas de garaje- aparcamiento a aquellas parcelas y edificios que, por su situación en la trama urbana, se sirvan directamente de la red de aparcamientos públicos existentes o previstos en el Plan General", y añade que "La proximidad del DIRECCION000 ", cuyo estacionamiento es de carácter público y con un grado de ocupación próximo al 70 %, permite ,junto el bajo coeficiente de simultaneidad de horarios entre dicho centro comercial y el de la plaza de toros la exención de dotar de plazas de estacionamiento asociadas al uso dotacional . En cambio y como ya se ha indicado anteriormente, deberán preverse las plazas establecidas en el título segundo, artículo 2.1.3 d, de las presentes normas".

En efecto, en el apartado d) del artículo 2.1.3 de las Normas se establece expresamente que "Serán usos complementarios obligados: aparcamiento en planta baja sótano o e superficie para el uso compatible terciario. Un mínimo obligatorio de:

- Comercial: 1 plaza /25 metros cuadrados o fracción de superficie de venta.

- Restauración y hostelería: 1 plaza /150 metros cuadrados o fracción de superficie construida.

- Resto de usos dotacionales (plaza de toros): 1 plaza de aparcamiento por cada 30 metros cuadrados construidos".

La detallada y específica regulación de la dotación de plazas de aparcamiento precisas para el ámbito, prevista legítimamente por el propio Plan Especial deja sin contenido este motivo de recurso.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon contra ella recurso de casación tanto Carrefour Property España, S.L.U. como la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 "; y ambas formalizaron luego la interposición de sus respectivos recursos mediante sendos escritos presentados con fecha 24 de febrero de 2010. En tales escritos, de idéntico contenido, las recurrentes formulan dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a una cuestión trascendental para la resolución del recurso: que el aparcamiento del DIRECCION000 " no pertenece a la red pública de aparcamientos, razón por la que se instó en el suplico de la demanda que se declarara que dicho aparcamiento, propiedad de Carrefour, no se integra en la red pública de aparcamientos, por lo que no es computable a tales efectos.

  2. Infracción de los artículos 79.3 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86. Según las recurrentes, la parcela es un bien de dominio público pues el uso previsto para ella en el Plan General es el de dotaciones comunitarias, de manera que al destinarse a un uso o servicio público la parcela es un bien demanial. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 15-02-99 y otras. Al ser demanial, la previsión del Plan Especial de destinar parte del inmueble a un fin no dotacional público como es un supermercado -uso comercial-, es contraria a las determinaciones estructurantes del Plan General, que califica el terreno como uso dotacional, otorgando así el Plan Especial aprovechamiento lucrativo a una parcela que no lo tiene previsto y que no ha participado en la equidistribución de beneficios y cargas. De haber considerado la sentencia recurrida que la parcela es demanial hubiera debido estimar las pretensiones de la recurrente.

Terminan los escritos de ambas recurrentes solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y, entrando al fondo del asunto, anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collado-Villalba de 28 de septiembre de 2006 que aprueba definitivamente el Plan Especial de la parcela situada en el Polígono "Las Eras" destinada a albergar la plaza de toros de esa localidad

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, la Sección Primera de esta Sala admitió los recursos de casación interpuesto, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrida para formalizase por escrito su oposición al recurso, lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Collado-Villalba mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011 en el que, tras exponer las razones de su oposición, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a las recurrentes.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 306/2010) se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por Carrefour Property España, S.L.U. y por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contra la sentencia la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2009 (recurso 1102/06 y acumulado nº 11080) en la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las mencionadas recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collado-Villalba de 28 de septiembre de 2006 que aprueba definitivamente el Plan Especial de la parcela situada en el Polígono "Las Eras" destinada a albergar la plaza de toros de esa localidad.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas -en los aspectos que interesan al presente recurso de casación- las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación formulados, que son idénticos en los recursos de ambas recurrentes y cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Según hemos visto, en el motivo de casación primero las recurrentes aducen que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva -citan como infringidos los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al no haber dado respuesta a una cuestión trascendental para la resolución del recurso: que el aparcamiento del DIRECCION000 " no pertenece a la red pública de aparcamientos, razón por la que se instó en el suplico de la demanda que se declarara que dicho aparcamiento, propiedad de Carrefour, no se integra en la red pública de aparcamientos, por lo que no es computable a tales efectos.

El motivo debe ser acogido.

En el fundamento cuarto, apartado A/, de los escritos de demanda ambas demandantes aducían que el Plan Especial no justifica el cumplimiento de la dotación de aparcamientos impuesta por el Plan General; y a tal efecto transcribían algunas determinaciones del Plan Especial (en concreto, los apartados 2.1.3.d/ y 3.2.6) poniéndolos en relación con diversas disposiciones del Plan General que igualmente se transcriben en la demanda. Y en el apartado B/ del mismo fundamento cuarto de los escritos de demanda se alegaba que el aparcamiento de DIRECCION000 , titularidad de Carrefour y adscrito al DIRECCION000 ", no puede ser utilizado para el cómputo de la dotación de plazas de aparcamiento en el polígono Las Eras. Pues bien, tales cuestiones no aparecen abordadas en la sentencia.

La única mención que hace la Sala de instancia a los aparcamientos aparece contenida en el fundamento quinto de la sentencia, donde se transcriben varios párrafos del artículo 3.2.6 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial, en particular el inciso en el que la norma señala que "... la proximidad del DIRECCION000 ", cuyo estacionamiento es de carácter público y con un grado de ocupación próximo al 70%, permite, junto el bajo coeficiente de simultaneidad de horarios entre dicho centro comercial y el de la plaza de toros, la exención de dotar de plazas de estacionamiento asociadas al uso dotacional... " . Y tras esa transcripción de las determinaciones del Plan Especial, la Sala de instancia, sin ofrecer razonamiento alguno, se limita a señalar que "(...) La detallada y específica regulación de la dotación de plazas de aparcamiento precisas para el ámbito, prevista legítimamente por el propio Plan Especial, deja sin contenido este motivo de recurso» (último párrafo del fundamento quinto de la sentencia) .

Por tanto, la sentencia no aborda en realidad el motivo de impugnación en el que las demandantes alegaban la vulneración de las exigencias del Plan General en materia de aparcamientos, y, más específicamente, cuestionaban que el aparcamiento de DIRECCION000 pudiese ser utilizado para el cómputo de la dotación de plazas de aparcamiento en el polígono Las Eras.

En consecuencia, la sentencia de instancia incurre en la incongruencia omisiva que se le reprocha, lo que conduce a la estimación del motivo de casación.

TERCERO

No puede ser acogido, en cambio, el motivo de casación segundo, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 79.3 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio.

Según las recurrentes, la parcela cuya ordenación lleva a cabo el Plan Especial es un bien de dominio público, pues el uso previsto para ella en el Plan General es el de dotaciones comunitarias, de manera que, al estar destinada por el planeamiento general a un uso o servicio público, la parcela es un bien demanial (se cita sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 y otras). Al ser un bien demanial, la previsión del Plan Especial de destinar parte del inmueble a un fin no dotacional público, como es un supermercado -uso comercial-, es contraria a las determinaciones estructurantes del Plan General, que califica el terreno como uso dotacional, de manera que, según las recurrentes, el Plan Especial otorga aprovechamiento lucrativo a una parcela que no lo tiene previsto y que no ha participado en la equidistribución de beneficios y cargas; y de haber considerado la sentencia recurrida que la parcela es demanial hubiera debido estimar las pretensiones de las demandantes.

Este planteamiento de las recurrentes, que reitera lo que ya habían aducido en el proceso de instancia, recibe respuesta en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que antes hemos reproducido (véase antecedente segundo). Allí la Sala de instancia afirma, dicho ahora resumidamente, que la parcela que coincide con el ámbito del Plan Especial no tiene naturaleza demanial sino que es un bien patrimonial del Ayuntamiento desde tiempo inmemorial. Tal afirmación la sustenta la sentencia en las propias Normas del Plan Especial (artículo 2.3.1) así como en la certificación del Inventario de Bienes expedida por la Secretaria del Ayuntamiento y aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda.

La conclusión a que llega la Sala de instancia no consiste en la sola constatación de un hecho, a partir del examen de los medios de prueba disponibles, sino que se adentra en el terreno de la valoración jurídica. De ahí que las recurrentes pueden cuestionarla en casación, como efectivamente hacen; aunque, como ya hemos anticipado, su planteamiento no puede ser acogido.

Por lo pronto, esa certificación a la que se refiere la sentencia no sólo afirma que los terrenos son bienes patrimoniales del Ayuntamiento sino que, como también refleja la sentencia, la certificación indica el origen de la pertenencia de la parcela a la Corporación: " (...). Proviene por adjudicación, por subrogación real, en compensación a las fincas aportadas al "Proyecto de Redistribución Fundiaria del Área de Reparto", integrada entre otras fincas por la finca registrada en el Inventario de Bienes Inmuebles de este Ayuntamiento con el número 19, la cual pertenecía al Ayuntamiento desde tiempo inmemorial y poseía carácter patrimonial". Así, aunque la redacción de la certificación resulta algo confusa, de ella no se deriva -como pretenden las recurrentes- que la parcela fuese adquirida por el Ayuntamiento mediante cesión, a fin de destinarla al uso de dotaciones comunitarias.

Es un dato no discutido que el Plan General de Ordenación Urbana de Collado Villalba aprobado el 27 de septiembre de 2001 califica la parcela de uso global dotacional, sujetándola a la regulación de la ordenanza nº 8 "dotación comunitaria o equipamiento", en la categoría de dotación comunitaria común o genérica, siendo luego el Plan Especial el que establece la ordenación pormenorizada. No vamos a profundizar aquí en las explicaciones que ofrece el fundamento tercero de la sentencia recurrida sobre el juego de interrelaciones entre ambos instrumentos de planeamiento y el ámbito de ordenación que es propio de cada uno de ellos. Tan sólo indicaremos que, según indica allí la Sala de instancia, queda reservada al Plan General la asignación de usos globales y las determinaciones estructurantes, en tanto que el Plan Especial puede abordar a ordenación pormenorizada y los usos complementarios o asociados al uso global (en este caso, dotacional) establecido en el planeamiento general. Son todas ellas cuestiones que atañen a la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica, y, sin duda por ello, no han sido traídas al debate en casación. Ahora bien, las conclusiones que allí expone la Sala sentenciadora han de servirnos de base para desestimar el motivo de casación.

Las recurrentes sostienen que desde el momento en que el Plan General de asignó el uso de "dotación comunitaria o equipamiento" le vino dada automáticamente a la parcela la consideración de bien demanial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79.2 y 81.2.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86; y teniendo desde la aprobación del Plan General ese carácter demanial -concluye el razonamiento de las recurrentes- resulta inaceptable que el Plan Especial pretenda destinar parte del terreno a un fin no dotacional público, como es un supermercado, contraviniendo con ello las determinaciones estructurantes del Plan General.

Comenzando por esto último, la Sala de instancia ya desestimó el argumento esgrimido en la demanda de que el Plan Especial contravenía las determinaciones estructurantes del Plan General; y es ésta una conclusión que no puede ser revisada en casación por estar basada en la interpretación de normas de procedencia autonómica.

En lo que se refiere a los preceptos de la Ley de Bases del Régimen Local y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que se citan como infringidos, es cierto que en ellos se dispone que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana (artículo 81.2.a / de la Ley y 8.4.b/ del Reglamento). Ahora bien, cuando la legislación urbanística (autonómica) lleva a cabo un reparto de cometidos entre los distintos instrumentos de planeamiento como el que aparece descrito en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, puede suceder, y en este caso sucede, que la asignación de un uso global en el Plan General no sea plenamente ilustrativa del destino que vaya a tener la parcela, pues, según explica la Sala de instancia, en la ordenación pormenorizada que aborde el Plan Especial tiene cabida la concreción de usos complementarios o asociados sin que ello suponga contravenir las determinaciones estructurantes del Plan General.

Así, la Sala de instancia considera ajustado a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley autonómica 9/2001 que se formule y apruebe el Plan Especial "...con la finalidad de establecer en la citada parcela la ordenación pormenorizada de los usos terciarios asociados al dotacional de la plaza de toros, para así posibilitar la viabilidad económica de la construcción y posterior gestión de la misma" (fundamento tercero, antepenúltimo párrafo, de la sentencia de instancia). Por tanto, según esa interpretación de la normativa autonómica que hace la Sala de instancia, el Plan Especial puede, respetando el uso global dotacional previsto en el planeamiento general, asignar el uso terciario a una determinada zona de la parcela.

Así las cosas, debemos convenir que la previsión de los artículos 81.2.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local y 8.4.b/ del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de que la alteración de la calificación jurídica de los bienes " se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana " debe entenderse referida, en casos como el aquí examinado, al momento en que se aprueba el instrumento de planeamiento que verdaderamente define el destino de los terrenos. Dicho de otro modo, la calificación jurídica de los bienes como demaniales no puede quedar anudada al momento de la aprobación del Plan General cuando la asignación de uso global dotacional que este realiza no excluye que un ulterior instrumento (Plan Especial) pueda asignar a determinada zona un uso de índole distinta (en este caso, terciario) que se considera compatible con aquél uso global.

Por tanto, no cabe apreciar la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que se invocan en el motivo segundo.

CUARTO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación primero, procedería que entrásemos a resolver " lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate " ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Ocurre, sin embargo, que, salvo la cuestión que hemos abordado al examinar el motivo de casación segundo -en el que se alegaba, según hemos visto, la infracción de los artículos 79.3 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -, las cuestiones suscitadas en el proceso, y en particular, las que la Sala de instancia dejó sin examinar, se refieren a la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica, como son las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana referidas a la exigencia de aparcamientos, cuya vulneración alegaban los demandantes. Y, siendo ello así, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), debemos ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia resuelva según proceda; en el bien entendido de que la nueva sentencia que se dicte no podrá anular el Plan Especial por vulneración de los artículos 79.3 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, al haber que dado ya resuelta esta cuestión.

QUINTO

Al ser acogido el motivo de casación primero de los aducidos por las recurrentes, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas (artículos art. 95.3 y 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y como en esta sentencia se ordena la retroacción de actuaciones, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

1/ Ha lugar al recurso de casación nº 306/2010 interpuesto por la entidad CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA, S.L.U. y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 1102/06, acumulado 1108/06 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/ Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, en el bien entendido que no podrá anular el Plan Especial impugnado por vulneración de los artículos 79.3 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, al haber que dado ya resuelta esta cuestión.

3/ No hacemos imposición de costas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 440/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...de la sentencia recurrida por el motivo invocado.". En igual sentido; STS de 2 de Febrero de 2004, Rec. 7983/1998 y STS de 22 de Marzo de 2013, Rec. 306/2010 y la de esta Sala, sede Málaga, de 23 de Diciembre de 2010, Rec. 1895/2008 Por todo ello podemos concluir afirmando que la parcela de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 93/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • 12 Mayo 2020
    ...habla de los usos del sector A- CALZ. Por tanto se refiere a los usos globales del sector. En este sentido cabe recordar la STS de 22 de Marzo de 2013 que afirma que"...Ahora bien, cuando la legislación urbanística (autonómica) lleva a cabo un reparto de cometidos entre los distintos instru......
  • STSJ Castilla-La Mancha 102/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • 12 Mayo 2020
    ...habla de los usos del sector A- CALZ. Por tanto, se refiere a los usos globales del sector. En este sentido cabe recordar la STS de 22 de Marzo de 2013 que afirma que"...Ahora bien, cuando la legislación urbanística (autonómica) lleva a cabo un reparto de cometidos entre los distintos instr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 231/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...Régimen Local y 8.4 b) del Reglamento de Bienes las Entidades Locales y el Plan Especial es el instrumento adecuado para ello (vid STS de 22 de marzo de 2013, casación 306/201 Por último, que el convenio no fuera objeto de examen en el trámite de información pública no determina la nulidad ......
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