STS, 12 de Marzo de 2013

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2013:1303
Número de Recurso6969/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6969 de 2010, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la entidad Alquiler y Hormigoneras Valladolid, S.L. (Alhorva, S.L.), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 1.314 de 2.007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Primera, dictó Sentencia, el cinco de noviembre de dos mil diez, en el Recurso número 1.314 de 2.007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo arriba expresado, pro ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- En escrito de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garridos en nombre y representación de la entidad Alquiler y Hormigoneras Valladolid, S.L. (Alhorva, S.L.), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de noviembre de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de uno de diciembre de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veinticuatro de enero de dos mil once, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la entidad Alquiler y Hormigoneras Valladolid, S.L. (Alhorva, S.L.), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de doce de mayo de dos mil once.

CUARTO .- En escrito de veintidós de noviembre de dos mil once, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de marzo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Alquiler y Hormigoneras Valladolid, S.L., (ALHORVA, S.L.,) interpuso recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, sede de Valladolid, en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, de cinco de noviembre de dos mil diez , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1314/2.007, que desestimó el mismo deducido por la sociedad citada, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad (debe decir de Economía y Empleo) de seis de junio de dos mil siete, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Consejería de veintisiete de junio de dos mil seis, que acordó la suspensión de los trabajos en la concesión minera "Rocal", n.º 117 de la que es titular la sociedad recurrente.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso en su primer fundamento de Derecho expresó cuál era la resolución administrativa que se impugnaba, y lo hizo en estos términos: "Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Consejero de Sanidad (debe decir de Economía y Empleo) de 6 de junio de 2007 por la que se desestima el recurso reposición interpuesto frente a resolución del propio Consejero de 27 de junio de 2006, por la que se acuerda la suspensión de los trabajos de la concesión minera "Rocal", núm. 117, de la que es titular la entidad recurrente".

Y en ese mismo fundamento precisó el alcance del recurso al exponer lo que se dilucidaba en el proceso, que era: "La procedencia de la continuación de los trabajos suspendidos en la explotación de la actividad minera titularidad de la recurrente, atendiendo -aun cuando existen digresiones argumentales tanto en la demanda como en la contestación- al hecho de que la referida explotación no cuenta con la evaluación de impacto ambiental que es requerido para ello. En este aspecto el informe del Jefe del servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de 1 de junio de 2006 ya requirió a la recurrente para que presentara la evaluación de impacto ambiental y al no haberse efectuado su presentación se efectuó la suspensión de las labores de explotación por las resoluciones recurridas".

El tercero de los fundamentos de la sentencia precisa los hechos que en relación con la cuestión debatida resultan de interés, así como las normas que son de aplicación al supuesto, y para ello expresó lo que sigue: "En cuanto al fondo se ha de partir de que la explotación minera cuyas labores de explotación han sido suspendidas fue objeto de concesión el día 27 de julio de 1982, le es de aplicación a la misma el contenido del artículo 9 del Real (sic) 2994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración de Espacio Natural afectado por Actividades Mineras, cuyo artículo es del siguiente tenor literal: "En los casos en que la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sus titulares, en el plazo máximo de un año habrán de presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o el Órgano competente de la Comunidad Autónoma un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación".

De esta forma si bien las explotaciones cuya concesión se otorgó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley han podido seguir funcionando con arreglo a los requisitos exigidos al momento de su otorgamiento, con arreglo a la nueva normativa sobre protección de medio ambiente les es exigible a las mismas el estudio de impacto ambiental para justificar la protección ambiental. Se trata así de la necesidad de la adaptación de la concesión minera a las circunstancias sobrevenidas, debiendo adaptarse a los nuevos estándares de protección del medio ambiente, sin que en ningún caso pueda mantenerse su petrificación con arreglo al ordenamiento precedente, sino que se encuentran sometidas en su tracto sucesivo a las exigencias que para las mismas exija en cada caso la normativa vigente.

Por otro lado como recoge el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 10 de mayo de 2006, la explotación por su entidad se encuentra comprendida en la exigencia de evaluación de impacto ambiental en la forma que se determina en el anexo I de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, concretamente en el epígrafe a) que se refiere a "Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes": -que en el presente caso son- una superficie superior a 25 hectáreas; se encuentra situada a una distancia inferior a dos kilómetros de Quintanilla de Onésimo que cuenta con más de 1000 habitantes; se ubica a menos de 5 kilómetros de otras explotaciones mineras a cielo abierto y parte de la explotación se encuentra dentro del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) "El Carrascal".

Las mismas exigencias de evaluación de impacto ambiental derivan de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ".

Ya en el cuarto de los fundamentos se ofrece respuesta a la cuestión planteada, y en el se afirma que: "Las precedentes premisas fácticas y jurídicas ni siquiera son atacadas por la demanda, que en lugar de ello expresa que se han presentado planes de restauración -obrante al folio 417 del expediente administrativo- o que no existe la obligación de sujeción a la evolución (sic) de impacto ambiental, alegando al efecto el contenido de resoluciones sancionadoras que se han seguido.

Pues bien, frente a dichas alegaciones ha de decirse que se entendiera o no que nos encontramos ante una misma explotación o que tras la transmisión operada por la recurrente -que ampliaría el volumen de dicha explotación- esta tiene entidad distinta, es lo cierto que la sujeción a la evaluación de impacto ambiental es exigida a tenor de los preceptos de aplicación y consideraciones efectuadas en el apartado precedente, aunque se entendiera que la explotación es continuación de la originaria.

Por otro lado, lo que se decidiera en los procedimientos sancionadores invocados como precedente en la demanda, no constituyen ningún genero de prejudicialidad frente a la resolución a adoptar en la presente "litis", pues los presupuestos y requisitos que se exigen para la adopción de una resolución sancionadora son diferentes a los que se requieren para el válido ejercicio de la actividad extractiva objeto de suspensión, sin que se puedan traer de una forma más o menos sesgada actuaciones o informes recaídos en dichos procedimientos de los que existe copia en el extenso expediente administrativo para de ello deducir la no necesidad de sujeción de la actividad analizada a la declaración de impacto ambiental, cuando por lo razonado resulta evidente dicha sujeción al expresado requisito, sin cuyo concurso deviene en ilícita la actividad ejercitada. Es también irrelevante que la Administración en otros procedimientos o actos como es en el relativo a la autorización de la transmisión no haya solicitado la evaluación de impacto, pues lo relevante es sí tal evaluación es o no necesaria para continuar la labor extractiva, y como se ha dicho de la normativa de aplicación la existencia de la reiterada evaluación es del todo punto preceptiva.

En este caso no consta que exista estudio de impacto ambiental alguno aprobado por la Administración y ello, aun cuando de la prueba practicada en autos, según el informe del Jefe de la Sección de Minas de 8 de mayo de 2009, deriva que se han presentado diversos escritos por la actora y entre otros estudio de impacto ambiental, mas no consta que el mismo haya sido objeto de aprobación por la Administración, por lo que ante la inexistencia de dicho estudio aprobado subsiste la causa de suspensión de labores acordada en el acuerdo recurrido, sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez que exista pronunciamiento sobre dicho estudio por la Administración, lo que, por otro lado, en puridad no constituye el objeto de este procedimiento, que en sí mismo se limita a analizar si la suspensión de actividad acordada, al momento en que se efectuó, es ajustada a Derecho".

Y concluye la sentencia en el fundamento quinto que: "En lo demás el hecho de que la sentencia de 7 de abril de 2009 haya considerado ajustada a derecho la transmisión de la licencia operada en favor de la ahora recurrente, por inexistencia de caducidad, frente a lo que consideraba la Administración que tras la declaración de lesividad instó la nulidad de la resolución que autorizaba la transmisión, solo viene a suponer que tal transmisión es válida, pero este aspecto -aun enfatizado en la contestación a la demanda- es ajeno a la causa recogida en los acuerdos recurridos para acordar la suspensión de la explotación, que como se ha dicho es la falta de evaluación de impacto ambiental.

A tenor de los precedentes razonamientos la demanda ha de ser íntegramente desestimada".

TERCERO.- El recurso de casación que plantea la sociedad recurrente en sus cuatro motivos se ahorma a lo que dispone el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone que: "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de esos motivos invoca la infracción por la sentencia del artículo 53.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 116.2 de la Ley de Minas porque este es el precepto que habilita la potestad de suspensión de las labores mineras por razones de urgencia, y la sentencia ni declara ni constata la urgencia del caso.

Se opone a lo anterior por la defensa de la Comunidad Autónoma que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, y, por tanto, no resuelta por la sentencia.

Efectivamente el motivo cita como infringido por la sentencia el artículo 53.2 de la Ley 30/1.992 , que dispone que: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos" y a lo anterior añade también la cita del artículo 116.2 de la Ley de Minas , y afirma que ese precepto se vulneró por la sentencia porque dio por buena una suspensión sin que consten las razones de urgencia, razones que declaró y no constató que existieran.

Pues bien el motivo no puede estimarse. Con toda razón alega la recurrida que lo que plantea la sociedad recurrente es una cuestión nueva no suscitada en la instancia. El examen de la demanda permite descartar sin lugar a duda que en la misma solo se mencionó el artículo 53.2 de la Ley 30/1.992 que obliga a la Administración a que los actos que de ella emanen, como no podía ser de otro modo se ajusten al ordenamiento jurídico, y será determinado (su contenido) y adecuado a los fines que esos actos persigan.

Pero en modo alguno se hace referencia a la razón que ahora alega de acuerdo con el contenido del acto recurrido y el artículo 116.2 de la Ley de Minas . Al incorporarlo ahora al debate casacional se incurre en el planteamiento de una cuestión nueva ajena a la finalidad del recurso de casación, pues en modo alguno puede infringir la sentencia recurrida un precepto no invocado oportunamente por las partes y no considerado en la misma.

Por si lo anterior no fuera bastante, del examen de ese precepto no incorporado al debate procesal en la instancia, tampoco se decubre infracción alguna en la conducta de la Administración pues entre los supuestos que permiten la suspensión se encuentra la protección del ambiente, suspensión que una vez acordada puede ser confirmada, como ocurrió en este supuesto.

CUARTO.- El segundo de los motivos esgrime la infracción del artículo 9 del Real Decreto 2.994/1982 , por aplicación indebida al caso. Señala que la sentencia FJ 3º aplica este precepto que no es utilizable, porque lo contemplado por esa norma de 1982 es la exigencia de un plan de restauración de las zonas explotadas y por explotar, y añade que como quedó demostrado en la sentencia que resolvió la suspensión cautelar, ya en agosto de 2.005 la demandante presentó ese plan. En consecuencia cumplió con ese requisito, y, por ello, la aplicación de esa norma reglamentaria no justifica la suspensión de los trabajos mineros por lo que la razón de decidir de la sentencia descansa sobre una no aplicable al caso.

Tampoco este motivo puede prosperar porque como se opone de contrario la razón de decidir de la sentencia no se agota en el Real Decreto 2994/1982 sino en las normas que le sucedieron, como son las que cita la sentencia al referirse al Anexo I de la Ley 6/2.001, de 8 de mayo, que modificó el Real Decreto Legislativo 1.302/1.986, y que exige la evaluación de impacto ambiental concretamente en el epígrafe a) que se refiere a "Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes": -que en el presente caso son- una superficie superior a 25 hectáreas; se encuentra situada a una distancia inferior a dos kilómetros de Quintanilla de Onésimo que cuenta con más de 1.000 habitantes; se ubica a menos de 5 kilómetros de otras explotaciones mineras a cielo abierto y parte de la explotación se encuentra dentro del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) "El Carrascal."

La evidencia de lo expuesto es incontestable. La explotación ha de adaptarse a las exigencias de las nuevas normas, de modo que la imposición de una evaluación de impacto ambiental le obliga en todo caso, sin que baste con la referencia en la que insiste la recurrente, del Plan de Restauración.

Incluso una lectura detenida del Real Decreto 2.994/1.982 lleva a la conclusión precedente en cuanto a la necesidad de cumplir con la presentación de la exigida evaluación de impacto ambiental. Ya el artículo noveno de aquella norma preveía que las concesiones de explotación que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de aquel Real Decreto en el plazo máximo de un año debían presentar ante la Comunidad Autónoma correspondiente un estudio de impacto ambiental que partiendo del estado de la explotación considerase posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no se hubieran explotado.

QUINTO.- El tercero de los motivos manifiesta que la sentencia infringió el Anexo I de la Ley 6/2.001, de 8 de mayo, que modificó el Real Decreto Legislativo 1.302/1.986, de 28 de junio, y su apartado a) que inaplica indebidamente.

Según afirma la recurrente la declaración de impacto ambiental favorable no se ajusta a la Ley porque no necesitaba de ese informe favorable para seguir en funcionamiento la explotación de la concesión, y que, según dice, esa declaración la obtuvo más de tres años después.

La recurrida por medio de sus servicios jurídicos se opone al motivo al considerar que la sentencia resolvió acertadamente la cuestión cuando mencionó el Anexo I de la Ley que de conformidad con el artículo 1.1 de la misma, dispuso que "Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición. Y en el Anexo referido, Grupo 2. Industria extractiva, se refirió a las Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas. 5ª Explotaciones situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos. 9ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

También en este supuesto lleva razón la Administración recurrida, tanto por lo ya referido, y que se ajusta en todo a las normas vigentes citadas que vinculaban a la recurrente, como por su negativa carente de lógica para presentar la evaluación de impacto ambiental requerida. Basta para convencerse de lo anterior con remitirnos al fundamento cuarto de la sentencia de instancia en cuyo párrafo final, que en absoluto se combate por la recurrente, se afirma que "según el informe del Jefe de la Sección de Minas de 8 de mayo de 2009, deriva que se han presentado diversos escritos por la actora y entre otros estudio de impacto ambiental, mas no consta que el mismo haya sido objeto de aprobación por la Administración, por lo que ante la inexistencia de dicho estudio aprobado subsiste la causa de suspensión de labores acordada en el acuerdo recurrido, sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez que exista pronunciamiento sobre dicho estudio por la Administración, lo que, por otro lado, en puridad no constituye el objeto de este procedimiento, que en sí mismo se limita a analizar si la suspensión de actividad acordada, al momento en que se efectuó, es ajustada a Derecho".

A la vista de lo expuesto el motivo decae.

SEXTO.- Por último el cuarto motivo se refiere a la infracción por la sentencia del artículo 103.1 de la Ley 30/1.992 por la inaplicación del mismo.

Señala que la autorización a su favor de la transmisión de la concesión legitimó el proyecto de explotación sin someterlo a evaluación de impacto ambiental puesto que esa exigencia posterior fue la que dejó sin efecto la autorización y la suspensión de los trabajos de explotación.

Se opone a este motivo lo expuesto en el fundamento cuarto de la sentencia, y se concluye que la exigencia de la declaración de impacto ambiental no supone la revisión de oficio de la autorización de la transmisión.

Tampoco este motivo puede estimarse. En nada obsta a la obligación de presentar la evaluación de impacto ambiental que le fue requerida, y cuya inexistencia y posterior no aprobación determinó la decisión de suspender la explotación, el que la transmisión de la misma a favor de la recurrente fuese declarada conforme a Derecho. Siendo lo anterior perfectamente legítimo, ello no le exoneraba de la obligación antes citada, y cuyo desconomimiento por la recurrente dio lugar a la adopción de la medida aquí discutida, que sin embargo es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cantidad máxima que por todos los conceptos podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil €.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.969/2.010 interpuesto por la representación procesal de Alquiler y Hormigoneras Valladolid, S.L., (ALHORVA S.L.) frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, sede de Valladolid, en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, de cinco de noviembre de dos mil diez , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1314/2.007, que desestimó el mismo deducido por la sociedad citada, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad (debe decir de Economía y Empleo) de seis de junio de dos mil siete, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Consejería de veintisiete de junio de dos mil seis, que acordó la suspensión de los trabajos en la concesión minera "Rocal", n.º 117 de la que es titular la sociedad recurrente, que confirmamos por ser coforme con el ordenamiento jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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