STS, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3974/2009 interpuesto por "TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A.", D. Juan Luis , D. Anselmo , D. Casiano , D. Ernesto , D. Joaquín , D. Moises , D. Roque y D. Jose Manuel , representados por la Procurador Dª. María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 44/2005 , sobre sanciones en materia de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Técnicos en Tasación, S.A.", D. Juan Luis , D. Anselmo , D. Casiano , D. Ernesto , D. Joaquín , D. Moises , D. Roque y D. Jose Manuel interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 44/2005 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de diciembre de 2004 que les sancionó por infringir la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril , por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiera.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 11 de abril de 2005, los recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que, estimando el citado recurso, acuerde:

  1. Declarar la nulidad de la Orden Ministerial de fecha 22 de diciembre de 2004 -notificada el 28 del mismo mes y año- del Excmo. Sr. Secretario de Economía, en virtud de la delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, así como de la Resolución de 30 de noviembre de 2004 del Banco de España, dictadas ambas en el seno del procedimiento administrativo sancionador IE/ST-3/2003, seguido por el Banco de España contra mis principales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 , por lesionar las mismas el contenido esencial de los derechos fundamentales de mis representados invocados en el cuerpo de este escrito (apartados Quinto a Octavo de la fundamentación jurídica), declarando expresamente, en consecuencia, la no existencia de responsabilidad administrativa alguna por parte de mis representados en relación con las infracciones que se le imputan en el expediente sancionador referido.

  2. Subsidiariamente, declarar la anulabilidad de las citadas resoluciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley 30/92 , habida cuenta de las numerosas infracciones del Ordenamiento Jurídico en que han incurrido y que hemos referido en la presente demanda, declarando expresamente, en consecuencia, la no existencia de responsabilidad administrativa alguna por parte de mis representados en relación con las infracciones que se le imputan en el citado expediente sancionador".

Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de junio de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a los actores por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 19 de julio de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Técnicos en Tasación, S.A. (Tecnitasa), D. Juan Luis , D. Anselmo , D. Casiano , D. Ernesto , D. Joaquín , D. Moises , D. Jose Manuel y D. Roque , contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 22 de diciembre de 2004, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas."

Quinto.- Con fecha 30 de julio de 2009 "Técnicos en Tasación, S.A.", D. Juan Luis , D. Anselmo , D. Casiano , D. Ernesto , D. Joaquín , D. Moises , D. Roque y D. Jose Manuel interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 3974/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del " apartado 2.a) 1ª de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994 , en relación con el art. 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del " apartado 2.c) de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994 , relativa al incumplimiento de la normativa aplicable sobre ineficacia de la póliza de seguro de responsabilidad civil exigido por el artículo 3.1.f) del Real Decreto 775/1997 ".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de la "normativa estatal relevante y determinante del fallo en cuanto a la valoración de la prueba practicada".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del " apartado 2.b).4º de la disposición adicional décima de la Ley 3/1994 , relativa a la falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España".

Sexto.- Por escrito de 2 de febrero de 2010 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a los actores.

Séptimo.- Por providencia de 18 de diciembre de 2012 se suspendió el señalamiento acordado para el día 29 de enero de 2013, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló nuevamente para su Votación y Fallo el día 19 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar.

Octavo.- Con fecha 26 de febrero de 2013 la Sala dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta a la Sala por el Magistrado Ponente, se acuerda -sin suspensión del señalamiento efectuado para el día 19 de marzo de 2013- oír a las partes por el plazo común de cinco días sobre la posible inadmisibilidad del recurso por insuficiente cuantía litigiosa."

Noveno. - El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido con fecha 5 de marzo de 2013 en el sentido de que "no aprecia la razón por la que el recurso pueda ser inadmitido por falta de cuantía litigiosa puesto que en función de su objeto no considera que concurra tal circunstancia".

Décimo.- Los recurrentes presentaron sus alegaciones por escrito de 7 de marzo de 2013 y suplicaron a la Sala que acuerde "admitir el presente recurso de casación por considerar esta parte que la cuantía es suficiente a estos efectos".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de mayo de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Técnicos en Tasación, S.A.", D. Juan Luis , D. Anselmo , D. Casiano , D. Ernesto , D. Joaquín , D. Moises , D. Roque y D. Jose Manuel contra la Orden del Ministerio de Economía reseñada en el primero de los antecedentes de hecho, que les impuso determinadas sanciones.

Tal como viene expresado en la sentencia de instancia, por referencia a la parte dispositiva de la Orden impugnada, se impusieron a la sociedad recurrente y a las personas que en ella ejercían cargos de administración las siguientes sanciones:

  1. A "Técnicos en Tasación, S.A.":

    1) Multa de 30.000 euros, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el apartado 2.a) 1ª de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa al incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación, consistente en disponer de una organización, medios y sistemas de control interno exigidos en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación .

    2) Amonestación privada por la comisión de la infracción leve, tipificada en el apartado 2.c) de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa al incumplimiento de la normativa aplicable sobre ineficacia de la póliza de seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo 3.1.f) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo .

    3) Amonestación pública por la comisión de la infracción grave, tipificada en el apartado 2.b).2ª.a) de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa a la emisión de certificados e informes de tasación en cuyo contenido se aprecia falta de veracidad y en particular falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstas en la normativa aplicable.

    4) Multa de 15.000 euros, por la comisión de la infracción grave, tipificada en el apartado 2.b).4ª de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa a la falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España.

  2. A D. Juan Luis , en su condición de presidente y consejero, a D. Anselmo , vicepresidente, consejero delegado y consejero, a D. Casiano , consejero delegado, y a D. Ernesto , consejero delegado, las siguientes sanciones a cada uno de ellos:

    1) Multa de 25.000 euros, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el apartado 2.a) 1ª de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa al incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación, consistente en disponer de una organización, medios y sistemas de control interno exigidos en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo .

    2) Amonestación pública por la comisión de la infracción grave, tipificada en el apartado 2.b).2ª.a) de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa a la emisión de certificados e informes de tasación en cuyo contenido se aprecia falta de veracidad y en particular falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstas en la normativa aplicable.

    3) Multa de 15.000 euros, por la comisión de la infracción grave, tipificada en el apartado 2.b).4ª de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa a la falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España.

  3. A D. Joaquín , consejero, a D. Moises , consejero delegado, a D. Jose Manuel , presidente y a D. Roque , consejero delegado, la siguiente sanción a cada uno de ellos:

    - Amonestación pública por la comisión de la infracción grave, tipificada en el apartado 2.b).2ª.a) de la Disposición Adicional 10ª de la ley 3/1994, de 14 de abril , relativa a la emisión de certificados e informes de tasación en cuyo contenido se aprecia falta de veracidad y en particular falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstas en la normativa aplicable.

    Tercero.- El recurso de casación es inadmisible en cuanto a las sanciones pecuniarias impuestas pues ninguna de ellas alcanza el límite mínimo de 150.000 euros, a los efectos de artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Oída la parte recurrente sobre este extremo se ha limitado a manifestar (escrito de 7 de marzo de 2013) que "la cuantía del presente procedimiento es de 205.000 euros suficiente para la interposición del recurso en la fecha en que fue presentado".

    No tiene en cuenta, sin embargo, que tratándose de sanciones diferentes, por infracciones distintas, que se imponen a varias a personas físicas o jurídicas, el hecho de que ninguna de ellas supere el límite mínimo de 150.000 euros hace irrelevante que la suma de todas ellas (que es la cantidad expresada en aquel escrito) pudiera tener acceso a la casación. La "suma" total no comunica a cada uno de sus sumandos la posibilidad de recurrir. En el fundamento jurídico siguiente transcribiremos la doctrina consolidada de esta Sala al respecto.

    El escrito de 7 de marzo de 2013 no contiene, por otro lado, ninguna referencia a las sanciones de amonestación, pública o privada, que se han impuesto a "Técnicos en Tasación, S.A." y a algunos de los miembros de su consejo de administración. También en cuanto a estas sanciones, de menor entidad aflictiva que las multas, el recurso resulta inadmisible por aplicación de los criterios que rigen la apreciación sobre el alcance y el significado económico de aquéllas en relación con el ya citado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , criterios a los que inmediatamente nos referimos.

    Cuarto.- En efecto, la doctrina de la Sala tanto sobre las multas cuanto sobre las amonestaciones impuestas como respuesta sancionadora ante la comisión de determinadas infracciones en esta materia puede considerarse sintetizada, entre otros, en el auto de 10 de noviembre de 2011 (recurso de casación número 6065/2009). La Sala afirmó en él lo siguiente:

    "[...] Exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

    Por otra parte, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

    [...] Para determinar la cuantía y consecuente admisibilidad del presente recurso es preciso comenzar por señalar que a los recurrentes se les impusieron varias sanciones diferentes por otras tantas infracciones de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, y que cada una de esas infracciones se correspondían con hechos y cargos diferentes, tal y como consta reseñado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia. Es por ello que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, no puede considerarse que estemos ante un pleito que supera el límite legal exigible, de cuantía indeterminada respecto de algunas de las sanciones impuestas, ni ante sanciones derivadas de una misma infracción y de un mismo hecho, sino que por el contrario se trata de diferentes sanciones impuestas por infracciones distintas que tienen su correlación en actuaciones o conductas diferenciadas.

    De ahí que para determinar la cuantía a afectos casacionales no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones impuestas, sino que habrá que estar a la consideración de las siguientes pautas:

    1. Importe individual de cada una de las sanciones de multa.

    2. Accesoriedad de las sanciones distintas a la multa.

    3. Mayor o menor aflictividad de las sanciones distintas a la de multa en relación con este último tipo de sanción.

    [...] Sentado lo anterior, y habida cuenta de que las dos providencias de la Sala se refieren a la cuantía litigiosa del recurso interpuesto, procederemos a examinar de forma conjunta las causas de inadmisión apreciadas en dichas resoluciones respecto de cada uno de los recurrentes y de las respectivas sanciones impuestas.

    1) Sanciones de multa impuestas a [...]. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso respecto de dichas multas al no superar el importe de ninguna de ellas, consideradas individualmente, el límite legal exigible de 150.000 euros para acceder a la casación.

    2) Sanción impuesta a [...], de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 10.b) Ley 26/88, 29 de julio ). A tenor de lo prevenido en el artículo 10.a) de la citada Ley , por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones: a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra. b) Amonestación pública, con publicación en el B.O.E.

    Por tanto en el presente caso, la sanción impuesta de amonestación pública tiene igual consideración que la de multa que prevé el artículo 10.a) de la citada Ley , y en cualquier caso nunca superior a los 150.000 euros, razones por la que procede la inadmisión respecto de dicha sanción al no exceder de la cuantía legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA ).

    3) Sanción impuesta a [...] de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 13.1.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio ). Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 13.1.c) de la citada Ley la sanción de multa a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la entidad de crédito, sean responsables de la infracción, se les podrá imponer a cada uno de ellos, entre otras, la multa por importe no superior a 90.000 euros o la de amonestación pública. Por tanto, la sanción impuesta de amonestación pública tiene igual consideración que la de multa que prevé el artículo 13.1.c) de la citada Ley , nunca superior a los 90.000 euros, razones por la que procede la inadmisión del recurso respecto de dicha sanción al no exceder del límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA ).

    [...] En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando en síntesis que la cuantía del pleito quedó establecida en la instancia en 300.000 euros, que se trata de un único expediente sancionador, una única resolución sancionadora, no existiendo por tanto acumulación, y siendo de cuantía indeterminada las sanciones de amonestación pública e inhabilitación.

    Sin embargo los argumentos esgrimidos por la actora en modo alguno combaten la doctrina de la Sala a que antes se ha hecho mención, y ello por las siguientes razones:

    1. ) Es indiferente que la acumulación se produzca en vía jurisdiccional o administrativa para aplicar la regla del artículo 41.3 de la LRJCA , sin que sea obstáculo para ello el que se haya dictado una única resolución, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido, al resolver la Administración conjuntamente, en una única resolución, la imposición de diversas sanciones, no pudiendo considerarse que estemos ante sanciones derivadas de una misma infracción y de un mismo hecho, sino que por el contrario se trata de diferentes sanciones impuestas por infracciones distintas que tienen su correlación en actuaciones o conductas diferenciadas. De ahí que, como ya ha establecido la Sala en supuestos similares (véase, por todos, los Autos de 24 de enero de 2008, recurso nº 5114/06 y de 1 de octubre de 2009, recurso nº 6003/08), no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones de multa impuestas sino que habrá que estar al importe individual de cada una de ellas para determinar la cuantía.

    2. ) En atención a la norma sancionadora aplicada (Ley 26/1988, de 29 de julio), se desprende que si bien en el presente caso las sanciones de amonestación son adicionales e independientes de las sanciones de multa, por lo que en principio procedería la admisión de dichas sanciones de amonestación, sin embargo hemos de tener en cuenta el criterio relativo a la graduación de la sanción respectiva con relación a la de multa impuesta en la Ley aplicable ( artículos 10.b ) y 13.1.c) de la Ley 26/1988 de 29 de julio ), por lo que en este caso, infiriéndose del texto legal una graduación entre ellas, y pudiendo, como ya ha quedado reseñado con antelación, cuantificarse el importe de la sanción de amonestación pública, dicho importe nunca podrá superar los 150.000 euros (entre otras, SSTS, 11 de marzo de 2008, recurso nº 2561/05 , 18 de marzo de 2008, recurso nº 2971/05 , 1 de julio de 2008, recurso nº 6917/05 , 11 de octubre de 2006, recurso nº 10.103/03 , 27 de enero de 2009, recurso nº 3221/05 , y AATS, de 20 de marzo de 2003 recurso nº 3443/2001 y de 27 de enero de 2005, recurso nº 8400/2002 , entre otros).

    3. ) El hecho de que la cuantía de la que deba partirse sea la fijada en la instancia, la cual supera el límite casacional, tampoco es óbice para la inadmisión apreciada, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, la cuantía que se haya podido señalar por el juzgador de instancia, al estar autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente ( artículo 93.2.a) de la LRJCA ) la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

    4. ) Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia".

    Quinto.- Dado que el régimen jurídico aplicable a las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que prestan servicios de tasación, así como a sus administradores y directivos, ( apartado tercero de la Disposición adicional décima de la Ley 3/1994 , aplicada al caso de autos por razones temporales) se remite, en cuanto a las sanciones, a las previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con ciertas modificaciones que son irrelevantes a estos efectos, las consideraciones expuestas en el auto que hemos transcrito, y en otras resoluciones similares de esta Sala, conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso, tanto en lo que se refiere a las multas como a las amonestaciones pública y privada.

    Sexto.- Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Declarar la inadmisión del recurso de casación número 3974 de 2009, interpuesto por "Técnicos en Tasación, S.A.", D. Juan Luis , D. Anselmo , D. Casiano , D. Ernesto , D. Joaquín , D. Moises , D. Roque y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 44 de 2005 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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