STS, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Urbano , en nombre y representación de la sociedad WYETH FARMA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 6257/2012 , formulado por Dª Tomasa , contra el auto del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 12 de julio de 2011 dictado en virtud de demanda formulada por Dª Tomasa , frente a la empresa Wyeth Farma, S.A., en reclamación de cantidad en materia de despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Tomasa , representada por el letrado D. Jesús Lluch Tejero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Declarar la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda. SEGUNDO.- Desestimar en consecuencia el recurso de reposición interpuesto".

SEGUNDO

En el citado auto, figuran los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO: Mediante auto de fecha 18/10/10 este Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por Dª Tomasa . SEGUNDO: Asimismo, en el procedimiento 999/10 también seguido ante este juzgado se dictó el 19/5/11 sentencia en la que - en la misma cuestión análoga a la ahora planteada- se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa. TERCERO: Por providencia de fecha 26/5/10 se concedió a las partes un plazo común de cuatro días a fin de que se pronunciasen sobre la competencia de este juzgado".

TERCERO

El citado auto fué recurrido en suplicación por Dª Tomasa , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tomasa contra el auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , que apreció la incompetencia de la jurisdicción social, en virtud de demanda de despido interpuesta por la recurrente contra Wyeth Farma, S.A. en su consecuencia, con revocación del meritado auto, declaramos la competencia de orden jurisdiccional social para conocer debiéndose continua el procedimiento por los trámites procesales legalmente procedentes. Sin costas".

CUARTO

por parte de D. Urbano , en nombre y representación de WYETH FARMA, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1/12/11 (recurso nº 1745/11 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los Acuerdos convalidados por la Dirección General de Trabajo, mediante las Resoluciones de fecha 8 de enero de 2010 que convalida el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2009,así como la ampliación del mismo aprobada por Resolución de fecha 26 de enero de 2010.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar qué orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo o el social-, es competente para conocer de la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario.

En las presentes actuaciones, el Juzgado dictó un Auto el 12/07/11 declarando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda planteada, en la que la actora ha manifestado sus discrepancias con la cuantía del salario regulador de la indemnización por extinción de contrato, en virtud de ERE NUM000 , y en la que, en el suplico, concretaba su petición en que se declarase el salario anual bruto con el incremento de los incentivos que específica y que, como consecuencia de ello, quedará fijada la indemnización en un importe superior. Recurrida en suplicación, la Sala lo revoca y declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda. La Sala fundamenta su decisión en que « no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni la inclusión de la actora en la lista de afectados, sino que su reclamación tiene su fundamento en los propios términos convalidados por la resolución administrativa sobre indemnización, ya que en la condición 1.2 del acuerdo al que llegaron las partes se estableció que formará parte de la indemnización, entre otros conceptos el "salario bruto variable: incentivos correspondientes a los 4 trimestres de 2009". Y continúa diciendo: la cuantía de la indemnización no formó parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado en el acuerdo logrado el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización. El pago de la indemnización no perfecciona el despido, ya que este produce sus efectos al margen del abono de aquella, y la cuantía de la indemnización individualmente para cada trabajador despedido es tarea que tiene que realizar el propio empresario, siendo los términos del art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 suficientemente expresivos de que la tesis de la recurrente esta sólidamente fundada, ».

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 01/12/11 (R. 1745/10 ). Dicha resolución declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto planteado, sobre reclamación de cantidad. Se trata de un supuesto de diferentes demandas acumuladas, donde en el suplico se pedía que se declarase que la base del salario anual bruto, base del cálculo de indemnización fijada en el ERE en el que constan nominalmente todos los demandantes, acordada en el 07/01/10, debe ser incrementado por la inclusión en el mismo de la cantidad correspondiente a los incentivos del segundo trimestre más la parte proporcional del incentivo anual, aumentando por tanto la cuantía de la indemnización en el fijado, así como una mayor antigüedad respecto de una de las trabajadoras. La Sala fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo que viene entendiendo de manera reiterada que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer sobre las impugnaciones que los trabajadores plantean contra los pronunciamientos específicos que se contengan en Acuerdos autorizados por la administración competente, como pueden ser los parámetros de cálculo de la indemnización.

Tratándose de supuestos referidos a la declaración de competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social respecto a demandas donde se pide que la base de cálculo de la indemnización fijada en el ERE NUM000 sea incrementada con los incentivos, aumentando su cuantía, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas en orden a la competencia, por lo que existe la contradicción exigida.

SEGUNDO

Como se ha adelantado, la cuestión litigiosa se constriñe a dilucidar el orden jurisdiccional -el social o el contencioso-administrativo- al que corresponde el conocimiento de este pleito.

La cuestión ha sido resuelta en doctrina unificadora de esta Sala plasmada en reiterada jurisprudencia de la que son muestra las dos sentencia de 23 de enero de 2006 (Rs. 195/03 y 1453/04) -del Pleno de la Sala- , de 3 de febrero de 2009 (R. 101/06) y de 17 de octubre de 2012 (R. 4216/11), en el sentido de que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa.

Como señala la última sentencia mencionada, citando litealmente la anterior de 3 de febrero 2009:

" El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ( art. 3.1.c LPL ). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que Žen el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario ...Ž. Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resoluciónŽ ( SSTS/IV 23-enero-2006 -recurso 195/2003 , 23-enero-2006 -recurso 1453/2004 , 15- junio-2006 -recurso y 19-diciembre-2007 -recurso 169/2006 ) ". Añadiéndose que "en la sentencia de fecha 23-enero-2006 (recurso 195/2003 ) se afirma que Žresulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citadosŽ; y en la de fecha 23-enero-2006 (recurso 1453/2004) se argumenta que ŽEl éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que ... escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnaciónŽ; 15-junio-2006 (recurso 5405/2004) y 19-diciembre-2007 (recurso 169/2006) ".

En el mismo sentido se han pronunciado también, entre otras, las SSTS/IV 7-febrero-2011 (rcud 815/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 818/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 840/2010 ), 14-febrero-2011 (rcud 1191/2010 ) y 9-mayo-2011 (rcud 2489/2010 ), en las que se reitera que " la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2 , 5 y 6 del art. 51 ET tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 LPL , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo ".

En el presente caso, la resolución administrativa hace referencia únicamente a la autorización del expediente de regulación de empleo y a la lista de trabajadores afectados, pero no establece indemnización alguna ni parámetros sobre la que hubiera de calcularse, por lo que la reclamación aquí efectuada se verifica contra el acto empresarial que calculó la indemnización sin incluir un concepto retributivo variable que había sido objeto de acuerdo entre las partes en el período de la negociación, pero sin reflejo alguno en la resolución administrativa. Y siendo ésto así, la aplicación de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia conduce inevitablemente a la declaración de que el conocimiento del litigio corresponde al orden social de la jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Urbano , en nombre y representación de la sociedad WYETH FARMA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 6257/2012 , formulado por Dª Tomasa , contra el auto del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 12 de julio de 2011 dictado en virtud de demanda formulada por Dª Tomasa , frente a la empresa Wyeth Farma, S.A., en reclamación de cantidad en materia de despido. Se imponen las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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