STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3270/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 22 de enero de 2010 dictada en el recurso 1599/05 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida D. Bartolomé y Dª Mariana , LA COMUNIDAD DE MADRID y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Dª Mariana y D. Bartolomé contra la Resolución de la Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid Orden 5489/06 de 27 de Septiembre dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho. Declarando el derecho de reversión de los recurrentes de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, hoy parte de la parcela NUM002 del mismo polígono, debiendo abonar previamente a la actual titular de la finca Universidad Politécnica de Madrid, la indemnización prevista en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid y El Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y se resuelva sobre el fondo del asunto declarando la improcedencia de la revisión de la finca objeto del litigio y subsidiariamente y en el caso de que declare procedente la reversión, determine que el importe de la indemnización a abonar a mi representada ha de calcularse conforme a lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . En todo caso, con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2010 manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado.

Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado y tener por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Bartolomé y otra oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se desestime o en su caso, inadmita el presente Recurso de Casación por los motivos de oposición que constan en el presente escrito confirmando íntegramente la Sentencia recurrida y condenando expresamente a la Universidad Politécnica de Madrid a las costas causadas por su temeridad y mala fe".

La Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 6 de abril de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

Asimismo, El Abogado del Estado presentó con fecha 11 de febrero de 2011 escrito en el que se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2010 , que declaró el derecho de doña Mariana y don Bartolomé a la reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación formalmente en tres motivos, que en realidad son sólo dos, pues el que figura como primero no es sino una introducción a los otros dos y, en consecuencia, no tiene sustantividad propia. Así, en el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 54 LEF y 63 y 64 REF . Considera la recurrente que en el presente caso no concurren los requisitos legalmente exigidos para la reversión, básicamente porque la falta de ejecución del proyecto para cuya realización fue expropiada la parcela arriba mencionada no fue imputable a la beneficiaria de la expropiación y hoy recurrente.

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva. Afirma la recurrente que en su escrito de contestación a la demanda había solicitado que, para el supuesto de que no prosperase su petición principal de desestimación de la pretensión de reversión formulada por los demandantes, se declarase que el precio de la reversión debería fijarse de conformidad con lo dispuesto por el apartado segundo del art. 55 LEF ; extremo sobre el que, a juicio de la recurrente, nada dice la sentencia impugnada.

TERCERO

La cuestión planteada por el motivo segundo ya ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2613/2010 ), relativa a otra solicitud de reversión con motivo de la falta de ejecución del mismo proyecto expropiatorio aquí considerado. Dijimos en aquella ocasión:

El motivo no puede ser estimado puesto que (1) es del todo cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que la obra nunca fue ejecutada a pesar de los 30 años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; (2) entrando en la dinámica del motivo alegado, hemos de decir que los concretos argumentos empleados en la sentencia para rechazar el alegato de imposibilidad de ejecución empleado por la Universidad Politécnica de Madrid descansan en una expresa y minuciosa valoración de los documentos aportados por dicha parte y la lectura del recurso de casación pone de relieve que en ningún momento ha sido cuestionada esa actividad de valoración de prueba realizada para determinar si se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación. Basta para ello contrastar el contenido del escrito del recurso y la formulación misma del motivo casacional, donde se alude la infracción de preceptos legales, con el contenido de la sentencia, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice «.... b) Para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento núm. 11 denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas" de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas. ....

Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales" pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la "primera piedra" de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.».

Además, la Sala cuestiona expresamente, para negarle efectos, el valor vinculante del convenio aportado con el documento nº 12 de la contestación a la demanda puesto que pone de manifiesto que «Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.». Nuevamente el Tribunal sentenciador ha valorado la prueba y su labor no ha sido cuestionada por la vía casacional adecuada.

Desde otro punto de vista, en el motivo de recurso se citan como infringidos una serie de preceptos de la legislación estatal del suelo que nunca sirvieron de fundamento a la pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo, siendo introducidos por primera vez en el debate en esta vía casacional para rebatir el incumplimiento apreciado en la sentencia como causa de la reversión, lo que pone de relieve tanto un inadmisible cambio de planteamiento o alteración del debate litigioso resuelto, como el hecho de que su vulneración es difícilmente sostenible.

Todo ello es igualmente aplicable al presente caso, por lo que el motivo segundo de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, de la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende, sin sombra de duda, que la recurrente argumentó y pidió en su escrito de contestación a la demanda que subsidiariamente se declarase que el precio de la reversión fuera determinado con arreglo al apartado segundo del art. 55 LEF . Lo único que dice la sentencia impugnada acerca del precio de la reversión se encuentra al final de su fundamento de derecho cuarto cuando, tras haber motivado detenidamente por qué procede reconocer el derecho de reversión de los demandantes, añade: debiendo restituir a la Universidad Politécnica de Madrid, actual titular de la parcela previamente la indemnización que establece el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Este mismo inciso se reproduce literalmente en el fallo. Pues bien, es claro que, aunque la sentencia impugnada hace un pronunciamiento sobre la carga que sobre los demandantes pesa de pagar el precio de la reversión, no se pronuncia sobre el modo en que dicho precio ha de ser fijado; lo que implica que efectivamente aquélla ha incurrido en incongruencia omisiva.

Frente a ello no es convincente aducir, como se hace en el escrito de oposición al recurso de casación, que la sentencia impugnada en realidad se refería al apartado primero del art. 55 LEF , no al art. 54 del mismo texto legal . Incluso si fuera cierto que la mención que la sentencia impugnada hace del art. 54 es un puro error -algo que dista de ser evidente-, seguiría siendo indiscutible que no se ha hecho ningún pronunciamiento sobre el modo en que debe establecerse el precio de la reversión; y ello porque el art. 55 LEF , donde esta materia está regulada, contempla dos sistemas diferentes -en sus apartados primero y segundo respectivamente- según que el bien expropiado haya permanecido inalterado o no. Sobre este extremo de crucial importancia, que fue planteado en la contestación a la demanda, la sentencia impugnada guarda silencio.

Por ello, el motivo tercero de este recurso de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

De conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , procede ahora resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de cuanto ha quedado expuesto, es claro que debe mantenerse la declaración del derecho de reversión de los demandantes, de manera que el único punto a examinar es el atinente al modo de determinar el precio de la reversión.

Mientras que el apartado primero del art. 55 LEF dispone que el ejercicio del derecho de reversión exige la devolución del justiprecio recibido en su día debidamente actualizado según el índice de precios al consumo, el apartado segundo del mismo precepto legal establece:

"Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio de l derecho, fijada con arreglo a las normas conteidias en el capítulo III del Título III de esta Ley."

Pues bien, la sentencia impugnada y ahora casada hace la siguiente afirmación de hecho, que no ha sido combatida ni menos aún desmentida por ninguna de las partes: el PGOU de Alcobendas previó desarrollar el Sector donde se sitúa la parcela para producir suelo urbanizado industrial y terciario, siendo aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y posteriormente el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha). Ello significa que en el presente caso concurre la circunstancia prevista en el apartado segundo del art. 55 LEF ; es decir, ha habido cambios en la calificación jurídica del bien expropiado, que suponen una innegable mejora de su valor económico con respecto al momento en que tuvo lugar la expropiación. De aquí que sea inexcusable proceder a la fijación de un nuevo justiprecio por el Jurado de Expropiación, que deberá fijar el valor de la parcela en el momento en que por vez primera se solicitó la reversión. El importe así calculado habrá de ser abonado por los demandantes a la Universidad Politécnica de Madrid, como presupuesto para el efectivo ejercicio de su derecho de reversión.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana y don Bartolomé , anulamos la orden 5489/06, de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid; declaramos el derecho de los demandantes a la reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, hoy parte de la parcela NUM002 del mismo polígono; y declaramos que los demandantes deberán abonar a la Universidad Politécnica de Madrid previamente el importe que, valorando la mencionada parcela en el momento en que se solicitó la reversión, fije el Jurado de Expropiación.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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