STS 225/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1524/2012, interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, en representación de Dª. Tamara , contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 2012, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala nº 9/2011 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento la condenada recurrente anteriormente citada, ha intervenido el Exmo. Sr. Fiscal, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, incoó Procedimiento Sumario con el nº 9/2011, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de abril 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Tamara en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo en su actuación las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Tamara , mayor de edad, con pasaporte lituano nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 15 de octubre de 2007 cuando se encontraba en el domicilio en el que vivía con su marido, Jose Miguel sito en C/ HOSPITAL000 nº NUM001 , desconociéndose cuál fue la causa, pero con ánimo de lesionar, le clavó a su esposo en el cuello una navaja tipo mariposa que portaba.

    Jose Miguel tenía una orden de alejamiento de la acusada incumplida con el consentimiento de ambos.

    A consecuencia de la agresión, Jose Miguel , sufrió herida incisa en región lateral de cuello con afectación de tejidos blandos, enfisema subcutáneo y con pequeño desgarro de la vena yugular izquierda que necesitó además de una primera asistencia, sutura y hemostasia con ligadura de vaso afectado, tardando en curar 15 días, siendo dos incapacitantes y una de ingreso hospitalario.

    Tamara , al tiempo del hecho descrito padecía esquizofrenia paranoide de lo que disminuía sus capacidades cognitivas y volitivas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de a acusada Dª Tamara anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20/06/2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17/09/2012, el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

Primero

y único.- Al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el .10/10/2012 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 19/02/2013 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12/03/2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE .

1 . Sostiene la recurrente, postulando su inocencia, que la sentencia se basa en mera sospecha, a partir de los datos objetivos de que el marido de la misma tenía una herida inciso contusa en la región lateral del cuello, la existencia de una navaja que entregó a la Policía, y las manchas de sangre en el pantalón y en sus chanclas; pero sin que haya quedado probado que fuera ella quien de forma intencionada y con ánimo de lesionar clavara a su esposo en el cuello la navaja que portaba. No existen testigos presenciales, ella siempre mantuvo que fue un accidente, y su propio marido manifestó que fue un hecho fortuito. Además, no analiza la sentencia el hecho objetivo de que ella misma acompaño a su marido al Hospital, incluso con la misma ropa manchada de sangre, evidenciando que nada tenía que ocultar.

2 . El motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Nos recuerda la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , que por lo que se refiere a la prueba indiciaria , el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ). En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

Y no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios , el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierto o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.

  1. En nuestro caso, se centra la pretensión de la recurrente en el intento de revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Barcelona.

En efecto, la apreciación fáctica efectuada por la Audiencia Provincial está basada en prueba de cargo practicada ante sí y sobre la base de elementos de convicción desarrollados en el juicio, de manera que lo que en realidad se alega, es una errónea valoración de las pruebas en las que la Sala fundamenta la voluntariedad de la causación por parte de la acusada de la acción ejecutada. Es más, todo el razonamiento del recurso tiene su apoyo en las declaraciones de la autora y la víctima como testigo, lo que supone aceptar que ha habido prueba de la que el Tribunal ha realizado una inferencia que es analizada en la propia resolución.

En efecto, en el fundamento jurídico segundo el tribunal a quo , si bien en un primer momento descarta que la acusada actuase con el propósito de acabar con la vida de D. Jose Miguel , por lo que rechaza la calificación propuesta por el Ministerio público de homicidio en grado de tentativa, igualmente con todo detalle expone que: "el tribunal llega a la convicción de que no se trató de un caso fortuito o imprudente pues las declaraciones no coinciden en el contexto, respondiendo más a un ánimo exculpatorio, resultando inverosímiles respecto al modus operandi pero que junto con los datos periféricos expuestos -ánimo de exculpar de la víctima, presencia de la acusada en Urgencias , reconocimiento de la misma de la autoría- sólo se constata el ánimo de lesionar.

Se ha de examinar los informes forenses respecto de las lesiones causadas al Sr. Jose Miguel , obrantes a folios nº108 y 109 de fecha 17 de octubre de 2007 y doc. nº 357 y 358 de 14 de octubre de 2010, en los que se constata que no era una herida letal de inmediato, solo potencialmente letal de manera diferida y de los hechos acaecidos posteriormente a la agresión se descarta animus necandi por parte de la autora , así la víctima Sr. Jose Miguel cuando acudió al Centro de Urgencias manifestó no querer denunciar al autor siendo trasladado al Hospital del Mar (folios 23 y 24) para ser intervenido estando en el mismo la autora , acusada, Tamara quien de forma voluntaria manifestó ser la autora de los hechos.

La acusada manifestó a lo largo de la instrucción, tanto ante la policía (obrante a folios 29 y 30) como ante el juez instructor (folios 112 y 113) que fue un hecho fortuito y así lo reiteró en acto de juicio.

En cambio, el esposo ( la víctima ) de la acusada ante el juez instructor (f. 116 y 117) declaró que no fue un accidente y que ella había ido directamente a clavárselo aunque estaba bebida y no estaba muy bien de la cabeza renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, sin embargo en el acto del juicio el mismo declaró de forma distinta afirmando que todo fue sin querer, de cualquier forma ni en sus primeras declaraciones refiere por parte de su esposa un ánimo de matar."

Y concluye la sala de instancia, que: "en este supuesto resulta inverosímil para este Tribunal que fuese jugando (según el marido/víctima) o al despedirse (según versión de la acusada), máxime las relaciones conflictivas entre la víctima y la acusada , existiendo órdenes de alejamiento del primero respecto a la segunda pero incumplidas con consentimiento de ambas partes, pero llegando al convencimiento de que el animo de la acusada tampoco era de matar sino de lesionar dadas las circunstancias periféricas relatadas que corroboran esta convicción judicial.

Que la agresión se produjo con un arma se acredita del reconocimiento de la misma , obrante a folio 148, por la acusada , y la categoría que tiene como arma , según consta en el informe de balística (folios 146 a 149 )."

Es de destacar, por tanto, que la inexistencia alegada del dolo de lesionar , no puede admitirse, puesto que, con independencia de que su actuación pudiera estar influenciada por la afección esquizofrénica que padece, la acción de la acusada clavando a su esposo en el cuello una navaja tipo mariposa que portaba, desgarrando ligeramente su vena yugular izquierda , perfila su ánimo de lesionar. El testimonio que la víctima ante el juez instructor (F. 116, 117) trasladó, es que no fué un accidente sino que directamente ha ido a clavársela, lo que define el delito calificado. El Tribunal ha concedido mayor fiabilidad a esta tesis que no a la mantenida en el juicio, es decir que se ocasionó la herida jugando, según la víctima, o al despedirse, según la declaración de la acusada, ambas calificadas de inverosímiles por la sala enjuiciadora. Los hechos probados es obvio que, no pueden reputarse carentes de voluntariedad. La calificación de los hechos debe hacerse partiendo de este "factum" y consecuente con su resultado probatorio y no hay duda, como tampoco las tuvo el Tribunal, que los hechos avalan la calificación jurídica realizada por la sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa, por tanto, el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas practicadas, declaraciones del acusado, de la víctima y periciales, sin que merezca el menor reproche el juicio de razonabilidad realizado.

Por todo ello, el motivo desestima.

SEGUNDO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Dña . Tamara , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 25 de abril de 2012 , en causa seguida por delito de lesiones , condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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