STS 222/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2013
Número de resolución222/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A.". La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora D. Isacio Calleja Calleja, en nombre y representación de D. Claudio , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de noventa y nueve millones ciento noventa y tres mil setecientas catorce pesetas (99.193.714 pesetas) condenando además a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados así como al pago de las costas con los demás pronunciamientos que fueren conformes a derecho.

  1. - El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia sobre el fondo del asunto desestimando la demanda presentada por Claudio en su totalidad, admitiendo la prescripción con expresa imposición en costas por vencimiento objetivo artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3 .- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Claudio contra FINCAS DEL BARRIO DE NUEVO POZAS, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 99.193.714 millones de pesetas o su valor en euros, más los intereses pactados desde la interposición de la demanda, 12,5 % anual, y las costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representación procesal de Fincas del Barrio de Nuevo Pozas, S.A., la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Pereira, en nombre y representación de Fincas del Barrio de Nuevo Pozas S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 18 de los de Madrid, con fecha uno de septiembre de dos mil cinco, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A.", interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 217.2 y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO .- Al amparo del ordinal 2 º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción del artículo 6.3 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. SEGUNDO .- Infracción del artículo 7.2 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. TERCERO .- Infracción del artículo 1967 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. CUARTO .- Infracción del artículo 1973 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. QUINTO .- Infracción del artículo 1714 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

    2 .- Por Auto de fecha 8 de febrero de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La relación contractual que la parte demandante en la instancia, el arquitecto don Claudio , mantuvo con la demandada, comienza con el contrato de prestación de servicios profesionales con las entidades "Caja Territorial Hipotecaria, S.A." y "Compañia Territorial de Madrid, S.A." creándose una deuda a favor de aquél realmente importante y que dio lugar, a efectos de poder cumplir la obligación de pago, a una serie de negocios jurídicos, otorgados ante notario, con la misma fecha del 2 noviembre 1992:

Primero.- "Caja Territorial Hipotecaria, S.A." reconoce adeudar a don Claudio una suma superior a 20 millones de pesetas detallando los servicios que han dado lugar a ella.

Segundo .- "Compañía Territorial de Madrid, S.A." reconoce adeudar a don Claudio otra importante cantidad cercana a los 20 millones de pesetas detallando también los trabajos profesionales que la provocan.

Tercero .- "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A." demandada en la instancia y actual recurrente en casación, contrata los servicios profesionales de arquitecto, a don Claudio "para que realice y ejecute cuantos trabajos técnicos y actos sean necesarios o convenientes para obtener la inmatriculación registral de las fincas propiedad de la expresada sociedad... hasta obtener tales inscripciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, así como gestionar y realizar la venta de tales fincas inscritas".

Cuarto .- A los efectos de llevar a cabo lo previsto en el anterior negocio jurídico complejo, "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A." otorga a don Claudio poder de representación para ejecutar las inscripciones y las ventas mencionadas "aunque al hacerlo incida en la figura jurídica de autocontratación" y se enumeran hasta ocho concretas facultades, todas para obtener aquella finalidad; Este apoderamiento se otorga con carácter irrevocable.

En todas las escrituras anteriores, los distintos negocios jurídicos otorgados por distintas sociedades, el representado ( rectius, el órgano de la sociedad, como administrador único) de todas ellas, es la misma persona física, don Serafin .

  1. - Conviene precisar la naturaleza jurídica de cada uno de los cuatro negocios jurídicos, a los efectos de resolver adecuadamente los recursos interpuestos.

    Los dos primeros son sendos reconocimientos de deuda, que se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .

    El tercero es negocio jurídico complejo en el que confluyen una asunción de deuda, con el consentimiento del acreedor, que interviene en el mismo y un contrato de mandato, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse su crédito.

    Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor; así la define, con la cita de numerosas sentencias anteriores, la de 21 mayo 1997 y muchas posteriores reconocen su validez que antaño se había cuestionado: 29 noviembre 2001 , 21 marzo 2002 , 10 junio 2003 . En el presente caso, intervienen la persona jurídica que asume la deuda y el acreedor.

    En la misma escritura de asunción de deuda se constituye el mandato que D. Claudio "acepta el encargo y las gestiones encomendadas" y lleva consigo el permiso expreso de subcontratar, todo ello conforme al artículo 1709 del Código civil y abundante jurisprudencia, como la sentencia de 27 noviembre 1992 que destaca que su objeto son actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario y lo reitera la de 21 diciembre 1992 y más tarde, la de 3 abril 2012.

    El mencionado mandato es representativo; mandato y representación que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia del 16 febrero 1935 , reiterada por la del 22 mayo 1942 y, posteriores, como las de 1 de marzo de 1988 y 13 abril 1994 . El poder de representación consta expresamente en la escritura pública: negocio jurídico de apoderamiento que la sociedad que ha asumido la deuda, lo otorga a favor de D. Claudio con el ámbito concreto de gestionar la venta de las fincas para hacerse pago con el precio obtenido y la abultada deuda pendiente, no sólo la original, sino también de los gastos producidos y de los intereses pactados. Todo con base en el artículo 1259 del Código civil a contrario sensu, en relación con las normas del mandato, artículos 1709 y siguientes.

  2. - El mandatario, acreedor por sus servicios profesionales, D. Claudio , llegó a vender una sola de las fincas, que no cubría ni la deuda original, ni los gastos producidos y acreditados.

    Por ello, interpuso demanda en reclamación del cumplimiento de sus derechos de crédito, que ascendía a 99.193.714 pesetas, actualmente el valor en euros. Las sentencias de instancia, tanto de la primera, como de la segunda, ésta objeto de los presentes recursos, de la Audiencia Provincial, Sección 21, de Madrid, de 18 febrero 2010 , han analizado con detalle la prueba practicada y las cuestiones jurídicas planteadas y han estimado íntegramente la demanda.

    Ante ello, la sociedad demandada "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A." ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación. El primero de ellos en su primer motivo, plantea el tema del litisconsorcio pasivo necesario, tratado detalladamente en la sentencia recurrida; en el segundo denuncia la infracción de las normas y de la doctrina de la carga de la prueba sobre la deuda que ha sido declarada probada; el tercer motivo viene dedicado a la valoración de la prueba. El recurso de casación contiene cinco motivos: los dos primeros tratan de un posible defecto procesal sobre el domicilio de esta sociedad demandada; el tercero y el cuarto se refieren a la prescripción, excepción planteada desde el principio y que ha sido rechazada por las dos sentencias de instancia; el último de los motivos se refiere, en forma brevísima, a los límites del mandato.

    SEGUNDO .- 1 .- El recurso por infracción procesal, contiene tres motivos y el primero de ellos se refiere al litisconsorcio pasivo necesario, contemplada en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que presupone una relación jurídica previa, inescindible, que produce una indivisibilidad entre su situación jurídica material y procesal. Existe, como dicen las sentencias de 11 octubre 1994 , 11 abril 1995 , 29 enero 1996 , cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla.

    No es éste el caso de autos. En él se demanda a la persona jurídica que ha asumido la deuda precedente, la ha reconocido y contratado el mandato representativo con el demandante. La acción se dirige contra ésta, no contra las sociedades precedentes, que en principio habían reconocido la deuda por razón de los servicios profesionales y que después asumió la actual demandada. Por tanto, no se presenta una inescindibilidad del tema litigioso, sino que simplemente reclama el arquitecto demandante el pago de una importante deuda que asumió la persona jurídica demandada, siempre representada ésta y las primigenias sociedades, por la misma persona física.

    No hay, pues, infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No son litisconsortes las sociedades que habían reconocido su deuda, sino tan solo la que asumió la misma y, por ello, es la única deudora, por su reconocimiento y por su mandato, por el cual le concedía poder de representación para gestionar los trámites para que en su momento pudiera proceder a la venta de fincas, con cuyo precio se podía hacer pago de tal deuda asumida por la sociedad demandada.

  3. - El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del nº 2 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217.2 y 3 de la misma ley , sobre la carga de la prueba.

    La doctrina del onus probandi ha sido analizada por una jurisprudencia muy numerosa y reiterada, que es unánime en conceptuarla como la solución que da el ordenamiento jurídico al caso de una determinada relación jurídica que no ha sido probada, en el sentido de qué parte debe sufrir las consecuencias desfavorables tan sólo en el supuesto de ausencia, que no escasez, de prueba de un hecho; la carga de la prueba no entra en juego aunque la prueba utilizada por el juzgador sea escasa o de mínima entidad: No cabe confundir el tema del onus probandi con el de la dosis de la prueba, dice la sentencia de 30 mayo 2011 . Y la de 14 junio 2010 lo explica claramente, en estos términos:

    Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al 217 LEC ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( STS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 ).

    Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba. Tal como dicen las sentencias de 24 septiembre 2010 , 8 octubre 2010 , 9 febrero 2012 , "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba".

    No se plantea esta cuestión en el presente caso. Las sentencias de instancia han declarado probados los hechos que han conducido al fallo estimatorio de la demanda; en ningún momento se ha planteado la falta de prueba, por lo que no puede aducirse que se ha infringido la norma y la doctrina del onus probandi.

  4. - El tercero de los motivos alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de falta de motivación que la relaciona con la valoración de la prueba. En el breve el desarrollo del motivo, no hace mención de la motivación y se centra en que no están acreditados los gastos en que ha incurrido el arquitecto demandante en la ejecución del mandato representativo.

    Con lo cual cae en el error de pretender la revisión de la prueba valorada en la instancia que corresponde al Tribunal a quo y no a esta Sala. La valoración de la prueba no se halla en los motivos que recoge el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundamentar el recurso por infracción procesal y así lo han dicho numerosísimas sentencias de esta Sala: de 7 mayo 2010 , 14 junio 2010 , 2 noviembre 2010 , 5 mayo 2011 , 9 junio 2011 , 27 enero 2012 , 20 febrero 2012 , 4 abril 2012 .

    No se estima, pues, el motivo que discute la valoración de la prueba, como ha mantenido esta Sala reiteradamente.

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación contiene cinco motivos. Los dos motivos primeros plantean la misma cuestión, considerandos infringidos los artículos 6.3 el primero y 7.2 del Código civil el segundo, sobre nulidad de los actos jurídicos y sobre el abuso del derecho.

    En ambos se alega que el demandante facilitó un domicilio de la sociedad demandada incorrecto y a sabiendas.

    Argumento que fue rechazado por la sentencia recurrida y que rechaza esta Sala, porque en la realidad procesal, la sociedad demandada ha comparecido en autos, se ha defendido a lo largo de todo el proceso, hasta llegar a los presentes recursos extraordinarios. No hay, pues, atentado a la tutela judicial efectiva, ni defecto procesal que la ley ordene su nulidad, conforme al artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, no puede alegar fraude procesal quien -como dice la Audiencia Provincial- ha dado lugar al proceso al impagar la deuda reconocida y los gastos producidos.

    Por otra parte, es una cuestión procesal que no puede incardinarse en un recurso de casación, por más que se intente enfocar desde el punto de vista de nulidad y de abuso del derecho contemplados en el Código civil.

  5. - Los motivos tercero y cuarto van referidos a la prescripción de la deuda, que ha mantenido, como excepción material, la sociedad demandada desde el principio y que las sentencias de instancia han rechazado. En estos motivos se alegan como infringidos los artículos 1697, el tercero y el 1973, ambos del Código civil , el cuarto.

    Esta Sala rechaza asimismo esta excepción. Tal como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, el acreedor demandante, el arquitecto D. Claudio , estuvo ejercitando el mandato, es decir, continuando la relación jurídica controvertida por lo menos hasta 1997 (hecho probado declarado en la sentencia recurrida, incólume en casación) y, habiéndose presentado la demanda el 23 abril 1998 , no cabe hablar de prescripción alguna, ni pensar en la infracción de los artículos citados como infringidos, por no haber transcurrido plazo ninguno de prescripción artículo 1967), ni darse interrupción (artículo 1973) ya que no se trata de ella, sino del comienzo del transcurso del plazo, dies a quo .

  6. - El último, quinto, de los motivos del recurso de casación, de brevísima exposición, denuncia la infracción del artículo 1714 del Código civil y jurisprudencia (que no cita) que lo interpreta. Dicha norma impone al mandatario el deber de no traspasar los límites del mandato y en el desarrollo del motivo se expresa que el arquitecto demandante acredita y se le ha reconocido en las sentencias de instancia, una cifra mucho más importante que la que fue reconocida en un principio.

    Lo cual no significa en modo alguno que haya traspasado los límites del mandato, ya que esta norma va destinada a la delimitación del objeto del contrato en el sentido de que el mandatario no puede ejecutar una actividad jurídica que vaya más allá del contenido del concreto contrato. Lo que no ha sido el caso, ni siquiera se ha alegado en el desarrollo del motivo. No se ha dado un supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, como dicen las sentencias de 27 enero 2000 y 30 junio 2009 . El mandatario no se ha apartado del objeto del mandato y si la cifra se ha aumentado -sin salir del objeto- ha sido por los gastos acreditados y por los intereses pactados. Todo ello se hubiera evitado si la sociedad deudora hubiera cumplido su obligación de pago cuando la reconoció en escritura pública, el 2 noviembre 1992.

    CUARTO .- 1.- Por todo lo expuesto, al rechazarse los motivos de ambos recursos, el de infracción procesal y el de casación, procede declarar no haber lugar a los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 476.3 respecto al primero y 487.2, respecto al segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. - Asimismo, procede la condena en costas a la parte recurrente, conforme impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de "FINCAS DEL BARRIO NUEVO POZAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2010 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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