STS 195/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de asesinato y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero; y como acusación particular Brigida , Iván , Rogelio , Soledad Jesus Miguel y Carmelo representados todos ellos por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, instruyó sumario 3/10 contra Pedro Enrique , por delito de asesinato y hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 31 de mayo de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En hora no precisada del día 6 de diciembre de 2007, pero en cualquier caso comprendida entre las 12:00 y las 19:00, el procesado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la relación de confianza que mantenía con D. Laureano , con quien venía conviviendo desde el 27 de noviembre de ese mismo año en el domicilio de éste último sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Badalona, hallándose ambos en el citado inmueble y tras consumir bebidas alcohólicas, a lo que no estaba acostumbrado el Sr. Laureano , guiado con el propósito de acabar con su vida lo golpeó hasta hacerle peder el sentido o privarle de cualquier capacidad de defensa como consecuencia de la agresión y de la afectación que sufría de cualquier capacidad de defensa como consecuencia de la agresión y de la afectación que sufría por la reseñada ingesta de bebidas alcohólicas, tras lo cual le maniató entresí los pies y las manos con cordones de zapatos y le rodeó el cuello con un cinturón que a su vez ató a las ligaduras de las manos provocándole con ello la muerte por isquemia encefálica por compromiso vascular, siendo su mecanismo productor el estrangulamiento, trasladando finalmente el cuerpo de la víctima, sin que haya quedado acreditado si en ese instante estaba ya muert, al dormitorio de la misma, lugar donde fue hallado el cadáver por su madres Dª Brigida y por un tío suyo, D. Anselmo , sobre las 17Ž30 horas del día siguiente 7 de diciembre de 2007, encontrando éstos que la puerta de la vivienda no se encontraba forzada y el dormitorio de su familiar muy desordenado, con ropa en la cama y papeles por el suelo, detectándose igualmente sobre una mesita en el salón-comedor diversas latas de bebida, copas, una botella, un cenicero con colillas, dos envases de yogurt Danone y una vela, así como latas en la mesa de la cocina.

SEGUNDO.- En el periodo de tiemo comprendido entre el fallecimiento y las 10Ž50 horas (en que efectuó la primera venta de objetos sutraídos en un establecimiento Cash Converters) del día 7 de diciembre de 2007, el procesado sustrajo del domicilio del difunto los siguientes bienes propiedad de éste: un carro de la compra, un televisor marca JVC patalla plana de 20", un reproductor DVD marca JVC, una cadena más colgante, un bolígrafo y un teléfono móvil, efectos todos ellos valorados por un total de 440 €, algunos de los cuales ulteriormente vendidos ese mismo día 7 por el Sr. Pedro Enrique en el establecimiento "CAsh Converters de Olimpic Tot Serveis, S.L." sito en C/ Floridablanca 145 de Barcelona y otros el día 10 siguiente en "Carretera Balmes, S.L. 141" de Barcelona, sin que haya quedado acreditado que el procesado hiciera suyos otros bienes más además de los reseñados".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique en concepto de autor de un delito de asesinto precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciseis años de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por un delito de hurto precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos de la víctima por los objetos sustraídos en la cantidad de cuatrocientos cuarente euros (440 €).

Asimismo, indemnizará por daño moral a Dª Brigida en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 euros) y a los hermanos D. Iván , D. Rogelio , Dª Soledad , D. Jesus Miguel y D. Carmelo en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) a cada uno de ellos, sumas todas ellas que se incrementarán con el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se abonará al acusado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que lleva en situación de prisión provisional si no le fuere computado en otras causas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Enrique ,, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 862 LECRim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , vulneración del art. 24.2 CE , presunción de inocencia.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional que conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de asesinato y otro de hurto. El condenado formaliza una oposición que articula en un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que discute la habilidad de la prueba indiciaria y la suficiencia de la misma para conformar la declaración fáctica de la sentencia y, en consecuencia, la condena impuesta. En la escueta argumentación de la impugnación, dejando aparte la formulación general sobre el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y sobre los requisitos de la prueba de indicios, el recurrente niega la prueba sobre el hecho de que el acusado y víctima estuvieran juntos lo que apoya en la declaración de un testigo Luciano , que no llegó a reconocer fisicamente al recurrente como el acompañante de la víctima entre las 11 y 12 de la mañana del día del fallecimiento, y la declaración de otro testigo, Vidal , que vio al recurrente en otro sitio a la hora en el que la víctima se encontraba con un desconocido. Igualmente destaca que la observación de las llamadas telefónicas realizadas desde el móvil de la víctima, corroboran su versión de los hechos, en el sentido de que se apoderó del móvil aprovechando que la víctima no se encontraba en casa al tiempo de la sustracción.

La desestimación es procedente. De auerdo a nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria, hemos destacado que ésta es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar la evolución sobre su consideración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

    A tenor de lo expuesto procede examinar los indicios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia y comprobar la racionalidad de la deducción. Los dos extremos sobre los que apoya la impugnación carecen de base atendible. Sostiene el recurrente que el testigo Luciano no reconoció al recurrente como el acompañante de la víctima el día de su fallecimiento. Este apartado es objeto de una racional valoración por el tribunal encargado de la misma, conforme al art. 717 de la Ley procesal . Afirma el testigo, camarero del bar donde realizaron una consumición, que vio a la víctima acompañada de una persona a la que identifica a través de su complexión física, color de pelo, envergadura y nacionalidad, portuguesa o brasileña, y con una fuerte aficción a las máquinas tragaperras. Esas circunstancias físicas, de nacionalidad y de afición concurren en el acusado. El que no lo identificara se justifica en el hecho de la propia afición a las máquinas dado que apenas le vio por estar jugando con las máquinas. El otro testimonio, el de Vidal , es igualmente, objeto de valoración racional, y el tribunal destaca la relación de amistad con el acusado y las numerosas contradicciones en las que incurre. Con relación a la observación del teléfono, el recurrente realiza una valoración de su resultancia argumentando que es cierto que lo utilizó el recurrente porque lo sustrajo aprovechando que la víctima había salido de la casa. Sin embargo, el tribunal infiere de su resultancia que el teléfono había sido usado por la víctima y el acusado de forma indistinta, pues vivían juntos desde el 27 de noviembre, incorporando al terminal telefónico las tarjetas de uno y otro, que el acusado lo utilizó porque la víctima se lo dejaba y que del mismo realizó llamadas a personas de su ámbito de relación.

    Junto a esta argumentación de la prueba de cargo, el tribunal de instancia ha destacado otras: la utilización del terminal telefónico de la víctima desde el dia 27 de noviembre anterior al fallecimiento; la convivencia de ambos en el domicilio; el hecho de que antes de la muerte estuvieran juntos, como resulta de las pruebas lofoscópicas de las copas y consumiciones realizadas instantes anteriores a su fallecimiento; que se tratara de una persona muy ordenada; la sustracción de efectos en su vivienda que fueron vendidos por el recurrente a un establecimiento de compraventa de cosas usadas. La inferencia lógica permite declarar que la persona que estuvo con la víctima en los hechos fue quien realizó la sustracción de efectos y quien acabó con la vida de la persona con la que había convivido los días anteriores y esa declaración se refleja de la prueba practicada en el juicio oral que aparece correctamente valorada en la motivación de la sentencia.

    Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato y hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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