STS 117/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2013:1155
Número de Recurso10885/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución117/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Matías , Salvador e Carina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando los recurrentes representados por los Procurador Sres. García Montes y Lozano Sánchez, respectivamente. Ha sido parte recurrida Jesús María , representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras; el Abogado del Estado en defensa del Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/10, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 13 de enero de 2012, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

El acusado Matías , mayor de edad, nació el día NUM000 de 1980 (Hecho A1), y el acusado Jesús María , mayor de edad, nació el día NUM001 de 1985 (Hecho A2).

Matías , interno en otro Centro Penitenciario al ser ejecutoriamente condenado por otras causas penales, había sido trasladado a la prisión de Zuera el 27 de Enero de 2010 procedente del Centro penitenciario de El Puerto de Santa María estando ingresado desde ese día en el Módulo 9 donde ocupaba la celda número NUM002 situada en el segundo piso (Hecho A3), y era conocido en el Centro Penitenciario de Zuera como "el Zurdo " (A4).

Desde el primer día, Matías estuvo destinado en el Módulo 9, ocupado por internos considerados por el régimen penitenciario como peligrosos, a pesar de que le quedaba por cumplir poco tiempo de unas condenas por delitos de escasa entidad penal, de los que sufrió cumplimiento íntegro de todas las penas (C1), e interesó el traslado desde El Puerto con objeto de mejorar su situación penitenciaria (B2).

En el Módulo 9 estaba destinado el otro acusado, Jesús María , interno en el Centro Penitenciario de Zuera al ser ejecutoriamente condenado por otras causas penales, que ocupaba la celda número NUM004 en el primer piso (A5), y que era conocido en el Centro como "el Pirata " (A6).

Matías conocía únicamente de los internos del Centro Penitenciario de Zuera a Jesús María , al coincidir ambos en el Centro Penitenciario de El Puerto de Santa María (A7 y C4).

En el citado Módulo 9 también se encontraba el interno Luis Manuel quien ocupaba la celda número NUM003 situada en el primer piso del ciado Módulo cumpliendo condena por causas penales anteriores (A8), y siendo descrito por el Director del Centro Penitenciario de Zuera, así como por los funcionarios del mismo Centro, como "un preso especialmente conflictivo, inadaptado y antisocial", de los que solían amedrentar y amenazar a otros presos" (B1 y C6).

Jesús María y Matías , así como el interno Luis Manuel , se encontraban clasificados en segundo grado penitenciario (A9). Matías no conocía a Luis Manuel (C5).

Sobre las 14 horas del día dos de febrero de 2010, Matías se dirigió a los baños anexos al comedor del Centro Penitenciario encontrándose en su camino a Luis Manuel (C8) con quien tuvo una discusión verbal por un asunto insignificante (C9), cuando estaban en el fondo de la sala de estar, en presencia de los internos que se dedican a la limpieza de las zonas comunes (A10), desplegando Luis Manuel una gran agresividad, acritud, desprecio y arrogancia al dirigirse a Matías (A12 y C9) y siendo observada la discusión por los funcionarios de prisiones números NUM005 y NUM006 , lo que motivó que Luis Manuel y Matías cesaran en su discusión al apercibirse de ello (A13 y C11), separándose Matías al objeto de evitar un enfrentamiento con Luis Manuel (C12).

Antes de separarse, Luis Manuel amenazó a Matías , retándole a ir a los "tigres" (en referencia a los baños, lugar donde por no existir cámaras de seguridad acuden los internos para pelearse) (C10).

El anterior incidente provocó un gran malestar, sensación de pesar y desasosiego en Matías que se sintió profundamente humillado por el trato que recibió por parte de Luis Manuel (A14 y C13).

Luis Manuel era mucho más alto y corpulento que Matías (C7).

Jesús María , quien no tenía ningún problema de relación con Luis Manuel (C17), acordó con Matías que pasarían juntos el rato de la siesta (A16), solicitándolo éste a un funcionario, y como no se lo dieron solicitó quedarse a limpiar en las zonas comunes (A17) y cuando acabó de limpiar, sobre las 14Ž30 horas, Matías entró en la celda de Jesús María , situada en la planta primera del Módulo 9, quedando cerradas a continuación todas las celdas durante la siesta de los internos (A18).

Sobre las 17Ž00 horas, nada más abrirse las celdas, Matías se dirigió con gran rapidez a la celda de Luis Manuel , situada en la mitad del pasillo de la misma planta (A21), y al llegar a ésta, de reducidas dimensiones, entró de modo súbito (A24) para, en un momento de arrebato, asestar a continuación a Luis Manuel un fuerte pinchazo en el hemotórax izquierdo con un pincho carcelario (A26), y enzarzándose con éste en una pelea tras haber recibido el pinchazo (C21).

En la celda de Luis Manuel existían unas cortinas con dibujo negro y verde, tipo camuflaje, que impedían ver desde fuera el interior de la misma (B6).

Luis Manuel tomaba medicación y se encontraba en estado de cierta somnolencia (A27) y estaba tumbado en la cama de su celda (A28). Tras el pinchazo, Luis Manuel intentó defenderse con los pies y las manos y Matías , por ello, le realizó cortes en el pie, el muslo y la mano con el pincho (A29). En concreto, Matías introdujo el pincho carcelario por la planta de la zapatilla izquierda de Luis Manuel y una vez atravesada la suela, por el movimiento defensivo de éste, le hizo dos cortes (A30). Luis Manuel llegó incluso a levantarse y forcejear con Matías , si bien, dada la gravedad de la lesión causada en el hemotórax izquierdo, muy debilitado (A31).

Mientras ocurrían estos hechos, el acusado Jesús María permaneció a poca distancia de la entrada de la puerta de la celda (A32), y el interno Gervasio , que ocupaba la celda número NUM007 situada al lado de la de Luis Manuel y del que era amigo, acudió a la celda para bajar con Luis Manuel al patio, llegando a entrar en la misma en el momento en que Matías y Luis Manuel estaban forcejeando (A34 y B8), por lo que salió corriendo a buscar ayuda (A37). Matías y Jesús María a continuación salieron corriendo detrás de Gervasio (A38).

Cuando Luis Manuel es auxiliado por los internos, se encontraba dentro de la celda, apoyado contra la cama, siendo trasladado inmediatamente entre todos, en volandas, a la enfermería ya prácticamente en estado de inconsciencia (A39).

Cuando ocurrieron los hechos, Matías llevaba puestos una sudadera de color blanco y un pantalón oscuro (A41), y nada más ocurrir los mismos se cambió de ropa poniéndose una cazadora de color oscuro y un pantalón de chándal de color blanco (A42).

Sobre las 17Ž45 horas llegó un helicóptero medicalizado del servicio de emergencias del 112, haciéndose cargo del interno el equipo médico, iniciando maniobras de reanimación cardiorrespiratoria que se mantuvieron hasta las 18Ž25 horas en las que se constató el fallecimiento de Luis Manuel (A40).

A consecuencia del pinchazo en el pecho, Luis Manuel sufrió una lesión de morfología redondeada en la cara anterior del hemotórax izquierdo, a la derecha de la areola mamaria con un Diámetro de 10 mm en la que se observa un aro de contusión con equimosis en cuyo centro existe una herida de morfología redondeada de 0Ž35 mm de diámetro que atravesó los planos subcutáneo y muscular, ocasionando infiltrado hemorrágico (A43). Tras chocar el pincho con el borde superior del 5º arco costal, dejó una marca en la costilla dada la fuerza empleada, penetrando a continuación de forma oblicua hacia arriba en la cavidad torácica a la altura del 4º espacio intercostal izquierdo provocando la perforación del corazón y finalmente la muerte del mismo (A44). Si bien la muerte no se produjo inmediatamente, ya que la perforación no tuvo lugar directamente en la cavidad cardiaca sino en el tabique interventricular, hizo que se produjera de forma más lenta el paso de la sangre procedente de la lesión al saco pericárcido (A45).

Luis Manuel tuvo lesiones consistentes en herida superficial en la cara palmar del extremo proximal de la 1ª falange, herida en forma de ojal con borde irregular en la cara posterior del muslo derecho, pequeñas erosiones en la pierna derecha y dos heridas en la planta del pie izquierdo, una superficial en la zona correspondiente al 4º metatarsiano y otra que penetra ligeramente en la dermis de la zona correspondiente al 3º metatarsiano, producidas durante el forcejeo para defenderse que mantuvo con pies y manos con el acusado Matías , tras el primer pinchazo (A47).

Luis Manuel tomaba Valium y en los análisis de su sangre y orina se detectó la presencia de cannabis, amitriptilina y benzodiacepinas (A48) que se corresponden con el mínimo terapéutico (C31).

A consecuencia de estos hechos, el acusado Matías resultó con lesiones consistentes en enrojecimiento de la piel a nivel de la cara dorsal de las articulaciones metacarpofalángicas 2ª, 3ª y 4ª de la mano derecha y 5ª articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, así como pequeña herida inciso contusa de un par de milímetros de longitud en la misma zona, provocadas durante el altercado con Luis Manuel en la celda de éste (A49), siendo estas lesiones denominadas de agresión (A50).

Luis Manuel tenía previsto su traslado al Centro Penitenciario de Daroca, tres días más tarde (A52).

La cama de la celda número NUM003 que ocupaba Luis Manuel se encontraba limpia de sangre (C30).

En el momento de suceder los hechos objeto del procedimiento, a Matías , con pareja estable y un hijo, le restaba por cumplir, 9 meses y 9 días de privación de libertad (B3).

El objeto punzante con que se causó la muerte de Luis Manuel , no procedía del taller del Centro Penitenciario de Zuera, en el que se realizan diariamente por los funcionarios del Centro Penitenciario los correspondientes recuentos de material y cacheos de los internos encargados del taller ocupados en el mismo (D1), no pudiéndose determinar la procedencia ni la pertenencia del citado objeto punzante (D2).

En el módulo 9 del Centro de Zuera, se practican periódicamente cacheos y registros en el interior de las celdas, en búsqueda de objetos que pudieran utilizarse como armas blancas o pinchos carcelarios (D3), existiendo cámaras de seguridad para la vigilancia de los internos, que producen un efecto prevenido sobre la conducta de los internos, quienes conocen la existencia de las citadas cámaras de seguridad (D4).

Las celdas, además, están comunicadas con la cabina de vigilancia con un interfon (D6) y existía otro funcionarios en la Torre de Vigilancia, común a diversos módulos, y desde la que se puede acceder a la imagen de las cámaras del circuito cerrado de TV del módulo 9 (D7). No obstante el Centro Penitenciario de Zuera no cumplió con su deber con la seguridad e integridad física de Luis Manuel .

El fallecido Luis Manuel , tenía un hijo, Fidel , nacido el NUM008 de 2003, del que consta certificación registral de nacimiento (D9) y la madre del fallecido Luis Manuel manifestó la existencia de otra hija llamada Estela , nacida el NUM009 de 1999, de la que no consta certificación registral (D10).

El fallecido Luis Manuel tenía padres, Salvador y Carina , con domicilio ambos en C/ DIRECCION000 , CAMINO000 nº de Garrapinillos (Zaragoza) (D12)." [sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: CONDENO a Matías , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, ya definida, como autor responsable de un delito Asesinato , ya definido, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a lugares donde vivan los familiares (padres e hijos) de la víctima, por tiempo de DOCE AÑOS desde el cumplimiento de la pena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a cada uno de los hijos de Luis Manuel , Estela y Fidel , en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS, siempre y cuando acrediten su filiación respecto de Luis Manuel por cualquiera de los medios admitidos en derecho; y a sus padres, Doña Carina y a don Salvador en NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS con CUARENTA y OCHO céntimos a cada uno. Cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del interior a través de la Dirección general de Instituciones Penitenciarias.

ABSUELVO a Jesús María , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de Asesinato que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas en este juicio.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado." [sic]

TERCERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 24 de enero de 2012, dictó Auto , cuya Parte Dispositiva es como sigue: " SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN del primer párrafo del FALLO en el sentido siguiente, donde dice: " CONDENO a Matías , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, ya definida, como autor responsable de un delito Asesinato , ya definido, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a lugares donde vivan los familiares (padres e hijos) de la víctima, por tiempo de DOCE AÑOS desde el cumplimiento de la pena, y al pago de la mitad de las costas procesales", debe decir: " CONDENO a Matías , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, ya definida, como autor responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a lugares donde vivan los familiares (padres e hijos) de la víctima, por tiempo de DOCE AÑOS desde el cumplimiento de la pena, y al pago de la mitad de las costas procesales". [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, interpusieron recurso de apelación Matías , el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Acusación particular, Carina y Salvador , ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2012 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Matías y por el Abogado del Estado en defensa y representación de la Administración General del Estado, y estimamos en parte los interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la defensa de don Salvador y de doña Carina frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2012 y auto de aclaración de 24 de enero de 2012 dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , que revocamos en el único sentido de desestimar la apreciación en Matías de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, condenándole en consecuencia, como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a lugares donde vivan los familiares (padres e hijos) de la víctima por tiempo total de 20 años, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones a la Audiencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo." [sic]

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado y la Acusación particular prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO

El recurso interpuesto por Matías se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artº. 24 de la Constitución española , por entender que no existe prueba de cargo directa, ni indirecta, que permita sostener el particular relativo a la existencia de la circunstancia cualificadora del artº. 139. 1º del Código Penal , la alevosía.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 139. 1º del Código Penal , por cuanto debía de haberse aplicado el tipo penal de homicidio, sancionado en el artº. 138 CP .

Tercero.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con el 9.3º de la misma norma fundamental, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de obrar en legitima defensa, prevista en el artº. 20. 4º del Código Penal , que por inaplicación se estima infringido, o, en su defecto, la circunstancia eximente incompleta de obrar en legítima defensa, prevista en el artº. 21. 1ª del C.P ., o a su vez, subsidiariamente, se estime aplicable solo la atenuante analógica de legítima defensa del artº. 21. 6º del mismo texto legal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Salvador y Carina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, al amparo de la letra a), del artº. 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado en torno a los elementos de convicción que condujeron al fallo absolutorio en cuanto a la condena solicitada de Jesús María , que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artº. 24 de la Constitución española , de la exigencia de motivación del artº. 120. 3º de la misma ley adjetiva, en relación con el artº. 61. 1º d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

OCTAVO

Instruidas las partes personadas, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 31 de octubre y 19 de noviembre de 2012, respectivamente, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO, Matías :

PRIMERO

El recurrente plantea su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba parcialmente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, condenándole, a la postre, como autor de un delito de Asesinato, pero suprimiendo la concurrencia de la atenuante muy cualificada de estado pasional (arrebato) que había apreciado el Tribunal del Jurado, a la pena de quince años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, algunos de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, mencionando otros "ex novo" como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Superior, se apoya en cuatro diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian sendas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), al considerar que no existen pruebas suficientes para atribuirle al recurrente la autoría del delito objeto de condena y, concretamente, para afirmar la existencia de alevosía.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución del Tribunal del Jurado en el que, recogiendo las consideraciones expuestas por los Jueces legos en su Veredicto, se enumeran una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, para declarar suficientemente acreditadas las circunstancias en las que se produjo la agresión letal y de modo muy especial la alevosía que aquí de nuevo se cuestiona, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, reconociendo que fue él quien clavó el "pincho" a la víctima, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio que, en este extremo, fue además íntegramente confirmado por el Tribunal de Apelación, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia del Jurado y en la recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

2) La interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), dentro del derecho a un juicio justo y con garantías ( art. 24 CE ), que se consideran infringidos al haber suprimido el Tribunal de Apelación la atenuante muy cualificada de arrebato, en su día aplicada por el Tribunal de Jurado.

No resultando, en absoluto, de recibo semejante alegación, toda vez que la Sala del Tribunal Superior de Justicia se muestra en todo momento respetuosa con el relato de hechos declarados como probados por el Jurado, refiriéndose su corrección de la Sentencia de instancia a aspectos estrictamente relativos a la calificación jurídica de los mismos, rectificación que, por otra parte, se lleva a cabo sobre la pretensión que, al respecto, formularon las Acusaciones al plantear la correspondiente Apelación.

Y ha de ser calificado de todo punto acertado tal pronunciamiento, toda vez que no resulta posible sostener la concurrencia de un estado pasional influyente, a efectos atenuatorios, en la culpabilidad del autor del delito, dada la absoluta desconexión entre el supuesto estímulo del estado pasional que se dice sufrido por éste, una riña mantenida con la víctima horas antes, y la comisión del atentado contra su vida, describiéndose en los mismos hechos probados, una clara elaboración de la intención de causarle la muerte con la consiguiente fría preparación de la ejecución de la misma, lo que pugna claramente con la doctrina de este Tribunal al respecto (STS de 12 de Diciembre de 2007 , entre otras), que requiere que la conducta "arrebatada" se produzca con inmediatez a la circunstancia que le da causa, como certeramente recuerdan los Jueces del Tribunal de Apelación en su Fundamento Jurídico Tercero, que hemos de dar aquí por íntegramente reproducido.

Razones por las que, en consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

A su vez, los dos motivos del Recurso restantes, el Segundo y el Cuarto, se refieren a otras tantas supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) en las que habría incurrido la Audiencia, tanto al aplicar la concurrencia de la alevosía como al no declarar la existencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El cauce casacional utilizado en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y, en este sentido, es evidente de nuevo la improcedencia de ambos motivos por las siguientes razones:

1) La concurrencia de la agravante de alevosía, en este caso específica al integrar la calificación de los hechos enjuiciados como delito de asesinato ( art. 139.1ª CP ), resulta de todo punto obvia al describirse en los hechos declarados probados, y como se ha dicho en este momento inmodificables, cómo la agresión mortal se produjo de modo sorpresivo y limitando extraordinariamente cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima, ya que el recurrente entró en la celda de Luis Manuel , cuando éste se encontraba tumbado en la cama sumido en cierta somnolencia provocada por la medicación que estaba recibiendo, asestándole un pinchazo en el tórax que, si bien no acabó con su vida inmediatamente, le redujo a una mayor situación de indefensión que hizo inoperantes sus esfuerzos por defenderse, recibiendo diversos cortes en el pie, el muslo y la mano, ya " muy debilitado ", como expresamente se dice en el relato, hasta que fue auxiliado y conducido a la enfermería " ya prácticamente en estado de inconsciencia " para fallecer seguidamente (vid. numerosísimas SsTS al respecto, como las de 26 de Septiembre de 2003 o 14 de Septiembre de 2006 ).

2) Finalmente, es de todo punto inatendible, a la vista de unos hechos como los que se acaban de narrar, en la forma en que se recogen en el "factum" de la recurrida, pretender que nos hallemos ante un supuesto de legítima defensa, total o parcialmente justificativa de la conducta del recurrente ( arts. 20.4 º y 21.1ª CP ), al no concurrir ninguno de los elementos constitutivos de tal circunstancia como son la existencia de una previa e inmediata agresión ilegítima no provocada por el autor del hecho previsto como delito y la necesidad racional del medio empleado para repeler tal agresión (vid. por todas las SsTS de 4 y 27 de Junio de 2013 ).

  1. RECURSO DE Salvador E Carina , COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular también recurre la decisión del Tribunal Superior de Justicia a través de un Único motivo que, por vía de los artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución y el 61. 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , denuncia la ausencia de motivación suficiente del Veredicto en su día emitido por el Jurado, en lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio para el acusado Jesús María .

En tal sentido, acerca de la exigencia de motivación de las decisiones jurisdiccionales, a la que expresamente se refiere el artículo 120.3 de la Constitución Española , debe traerse a colación cómo esta Sala ha insistido reiteradamente en que, cuando del Tribunal de Jueces legos se trata, el canon exigible en la fundamentación de sus decisiones no ha de equiparase al que le es propio al Tribunal profesional, bastando con un sucinto razonamiento al respecto, que sea expresivo de las fuentes de convicción esenciales que llevaron a los Juzgadores a las conclusiones que, con el resultado de la votación que en cada caso se consigna, han sido alcanzadas por el Tribunal y que permita posteriormente al Magistrado Presidente, que no ha participado en la deliberación pero al que corresponde la redacción de la Sentencia correspondiente, argumentar en este texto razonadamente los elementos probatorios tenidos en cuenta y su valoración por el Jurado, así como la conexión lógica de los mismos con el "factum" resultante.

En el caso presente, tras el correspondiente examen del acta del Veredicto emitido por el Jurado y la Sentencia dictada por su Presidente, en especial en su Fundamento Jurídico Sexto, es evidente que se aborda la cuestión de la prueba en cuanto al pronunciamiento absolutorio relativo al acusado Jesús María .

En efecto, en el apartado 4º el Acta de Votación del Jurado, bajo el epígrafe " Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes: ", se enumeran de manera expresa una serie de elementos, en apoyo del pronunciamiento condenatorio referente a Matías y de forma indirecta, pero igualmente concluyente e indudable, respecto del otro acusado que a la postre resultó absuelto.

El propio Magistrado Presidente del Tribunal, aunque admite que (FJ 6º) " No desarrolla el Jurado una argumentación específica en cuanto al veredicto de inculpabilidad del acusado ...", argumenta a continuación que la decisión al respecto es clara y evidente pues "... es de ver en cuanto a la relación fáctica que considera probada y la que considera no probada ."

Y así, es cierto que el Jurado rechazó, por unanimidad (apartados 2º y 3º del Acta de Votación), las proposiciones contenidas en el excesivamente prolijo Objeto del Veredicto compuesto de más de ciento veinte cuestiones, ni más ni menos, para enjuiciar unos hechos de escasa complejidad, aquellas proposiciones que suponían la participación de Jesús María en el delito enjuiciado, en concreto los apartados 19, 20, 23, 33, 35 y 36 del "Grupo A" del Objeto del Veredicto, con el correspondiente corolario en la pregunta acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del referido acusado (número 2 del "Grupo F") que, del mismo modo y por unanimidad, se niega.

El Magistrado Presidente y la propia Sala de Apelación que, frente a las alegaciones expuestas en sus alzadas tanto por la Acusación Particular como, en aquel momento, también por el Ministerio Fiscal, confirman en este punto la Resolución de instancia, aluden también a una frase contenida en el apartado 4º del Acta de Votación en el que, como un elemento esencial de convicción, se cita " El visionado de la grabación del Centro Penitenciario donde se observa la sucesión de los hechos acaecidos. "

El propio Tribunal de Apelación insiste, en su Fundamento Jurídico Primero, en la ya referida doctrina de esta Sala acerca del menor grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse al Tribunal del Jurado, en comparación con la actividad de los Jueces profesionales, recalcando en que incluso cuando de pronunciamiento absolutorio se trata ese nivel de exigencia ha de ser todavía menor ( SsTS de 17 de Julio de 2008 , 17 de Junio de 2010 o 4 de Mayo de 2011 , por ej.).

Llegando así a la conclusión de que "... la claridad con que se ha pronunciado el Jurado acerca de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, referentes a la participación de Jesús María , declarando los mismos como no probados por unanimidad, permite deducir, conforme a los elementos de convicción anteriormente descritos las razones por las que no estima acreditada la participación de dicho acusado en la comisión del delito ."

Los Jueces "a quibus" se están refiriendo esencialmente, como " elementos de convicción anteriormente descritos ", al mencionado " visionado de la grabación del Centro Penitenciario ", que es, de entre los relacionados en el Acta de Votación, el que guarda relación, de esta manera referida por el Jurado, con el enjuiciamiento de la conducta de Jesús María .

Lo que representa la fuente de la convicción fáctica alcanzada por los miembros del Jurado, por otro lado suficiente habida cuenta de que en dicha grabación videográfica se podía claramente observar el desarrollo de los hechos y la intervención que en los mismos tuvo el acusado, allí absuelto y respecto del que en el presente Recurso se reclama su condena.

Por consiguiente hay que concluir en que procede la desestimación del presente y único motivo y, en definitiva, la de este Recurso.

  1. COSTAS:

CUARTO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado desestimatorio de los Recursos examinados, las costas ocasionadas por el mismo han de ser impuestas a los recurrentes en sus respectivos casos.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Matías y los acusadores particulares, Salvador e Carina , contra la Sentencia dictada, el día 23 de Mayo de 2012, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , resolviendo los Recursos de Apelación contra la Sentencia de 26 de Enero de 2005, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza , por delito de asesinato.

Se imponen a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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