STS 119/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2013
Número de resolución119/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil diez, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid. Es parte recurrida Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el doce de enero de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, obrando en representación de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Seguros y Reaseguros, SA.

En el mencionado escrito, la representación procesal de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era propietaria de un yate, denominado " DIRECCION000 ", que arrendaba, con o sin tripulación, la cual estaba asegurada por Allianz Seguros y Reaseguros, SA contra los daños debidos a los riesgos del mar.

Añadió que la propietaria había arrendado el yate de Allianz Seguros y Reaseguros, SA don Jose Pablo , por tres contratos que cubrían el periodo comprendido entre los días diez de enero y diez de febrero de dos mil ocho y que, vencido ese plazo, el diez de febrero de dos mil ocho le comunicaron, desde el puerto de Torrevieja, Alicante, que en él se hallaba amarrado el buque con desperfectos importantes. Que, por esa razón, envió al corredor de seguros designado en la póliza y este informó de que la embarcación había sido " utilizada para transportar mercancía y algunos daños son consecuencia de operaciones de carga y alijo de objetos ", mencionando un " uso irresponsable " y que, a su vez, encargó un dictamen sobre las causas de los daños, cuyo resultado detallaba en la demanda.

También afirmó que el importe de los daños en el yate era de doscientos veinticinco mil quinientos cincuenta y nueve euros, con ochenta y seis euros (225 559,86 €) y que había tenido que soportar el coste del atraque en el puerto de Palma, pese a que no había podido usarlo, por importe de seis mil quinientos treinta y siete euros, con cincuenta y seis céntimos (6 537,56 €) y había perdido la posibilidad de celebrar dos contratos de utilización del yate, por causa de haber rechazado la aseguradora el siniestro, que hubieran significado para ella unos ingresos de veintitrés mil ochocientos cincuenta euros (23 850 €) y trece mil ochocientos setenta y cuatro euros (13 874 €).

Respecto del contrato de seguro, alegó que no concurría ninguna de las exclusiones de cobertura previstas en la póliza, de modo que debía la aseguradora indemnizarle por los daños y por los perjuicios derivados del retraso.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " condene a la demandada Allianz Seguros y Reaseguros, SA a pagar a Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos cincuenta y nueve euros, con ochenta y seis euros (225 559,86 €) por los daños sufridos por el yate ‹ DIRECCION000 ›, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y un euros, con cincuenta y seis céntimos (44 261,56 €), por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la mora del asegurador y las cantidades que, por el amarre del yate, se generen a partir del uno de enero de dos mil nueve hasta su reparación, más los intereses legales de los daños y perjuicios y las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de cinco de febrero de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 34/2009.

La demandada, Allianz Seguros y Reaseguros, SA, fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el siniestro no estaba cubierto por el seguro, al concurrir las causas de exclusión de uso indebido o excesivo de la embarcación, utilizada por el arrendatario para una finalidad distinta de la estipulada en la póliza, supuestamente ilícita; de utilización del yate para transporte de carga y pasajeros, con un peso superior al permitido; de navegación fuera de la zona permitida. También alegó que la asegurada no había cumplido lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Comercio , que precisa cuales son los documentos que deben presentarse para reclamar la indemnización de la aseguradora; así como lo establecido en el artículo 16 Ley 50/1.980, de 8 de octubre , sobre comunicación del siniestro. Añadió que la demandante había omitido las actuaciones necesarias para prevenir un mayor daño de la embarcación, con reparación de los existentes y que no había demostrado la causa de los daños ni su inclusión en la cobertura y ni siquiera había descontado el importe de la fianza depositada por el arrendatario.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid una sentencia que " desestime la demanda en todos sus extremos " y que " absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid dictó sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda promovida por Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, representado por el procurador Sra. Campillo García y asistido por el letrado Sr. Ortíz Capetillo contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representado por el procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Galvez Villaverde debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en la presente litis. En materia de costas, procede su imposición al actor ".

CUARTO

La representación procesal de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid de catorce de septiembre de dos mil nueve . La misma sentencia fue impugnada por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, SA.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, que tramitó el recurso, con el número 89/2010, y dictó sentencia con fecha diez de mayo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución, como la impugnación deducida contra la misma por Allianz Compañía de Seguros, SA. 2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida. 3.- Imponer a la apelante Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL las costas derivadas de su recurso y a Allianz Compañía de Seguros, SA, las causadas por la impugnación ".

QUINTO

La representación procesal de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de diez de mayo de dos mil diez .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de uno de marzo de dos mil once , decidió: " Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, unipersonal, contra la sentencia dictada, con fecha diez de mayo de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación número 89/10 , dimanante del juicio ordinario número 34/09 del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de diez de mayo de dos mil diez , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 386, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de diez de mayo de dos mil diez , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil, en relación con el 770 del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción del artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

TERCERO

La infracción del artículo 1255, en relación con el 1284 y 1288 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de febrero de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. La demandante, Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, lo es como titular dominical de una embarcación de recreo, denominada " DIRECCION000 ", con base en el puerto de Palma de Mallorca, la cual arrienda, con y sin tripulación. También lo es como tomadora y asegurada por virtud del contrato de seguro que seguidamente se menciona.

    La demandada, Allianz Seguros y Reaseguros, SA, era la aseguradora de los daños que pudiera recibir la embarcación " DIRECCION000 " a causa de los riesgos propios de la navegación marítima, por virtud de un contrato de seguro celebrado, en su día, con Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL y que se encontraba vigente cuando el siniestro se produjo.

  2. En la demanda, Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL alegó que había arrendado sin tripulación la embarcación " DIRECCION000 " a don Jose Pablo , por el plazo de tiempo comprendido entre el diez de enero y el diez de febrero de dos mil ocho.

    También alegó que el arrendatario le devolvió la embarcación, dentro de plazo, en el puerto de Torrevieja, con importantes daños y que, pese a que, según entendía, no concurría ninguna de las cláusulas contractuales de exclusión de la cobertura del seguro marítimo, Allianz Seguros y Reaseguros, SA se había negado a abonarle la indemnización convenida para tal caso.

    Por la mencionada causa pretendió, en la demanda rectora del proceso del que derivan los recursos que hemos de decidir, la condena de la aseguradora a indemnizarle en el importe del coste razonable de las reparaciones necesarias para eliminar los daños producidos en la embarcación, así como en el de los perjuicios derivados para ella del retraso en el pago.

  3. En las dos instancias la demanda fue desestimada, pues consideraron los respectivos Tribunales concurrente una de las causas de exclusión previstas en el contrato de seguro: la del apartado 4 del artículo 2 de las incorporadas condiciones generales, según la que son " riesgos excluidos con carácter general. 4.- Los siniestros ocurridos fuera de la zona de navegación autorizada en póliza o por infracción de la normativa legal vigente en materia de navegación o de órdenes dadas por las autoridades competentes, salvo que se deba a desviaciones en demanda de puerto de refugio [...] ".

  4. Contra la sentencia de apelación la tomadora, asegurada y propietaria de la embarcación, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, a cuyos motivos damos seguidamente respuesta.

  5. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso.

Como se ha apuntado, el Tribunal de apelación había declarado que el siniestro del que derivaba su crédito la tomadora y asegurada se produjo cuando la embarcación se hallaba fuera de la zona de navegación autorizada - veinticinco millas de la costa -, por lo que declaró excluida la cobertura.

  1. En relación con la mencionada argumentación denuncia Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, en el motivo primero de su recurso, la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

    Alega que la decisión judicial había sido consecuencia de un error patente en la valoración de la prueba, dado que la localización del siniestro no había quedado demostrada en el proceso por medio alguno.

    Entiende, en conclusión, que dicha valoración de la prueba no había superado el nivel de constitucionalidad que es exigible para entender respetado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En el segundo de los motivos señala como infringido el propio artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , puesto ahora en relación con la norma del apartado 1 del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a las presunciones judiciales.

    Insiste la recurrente en que no había quedado demostrado en el proceso que el daño lo hubiera recibido la embarcación fuera del espacio de navegación permitida. Añade que lo que había hecho el Tribunal de apelación para declarar lo contrario fue aplicar una presunción judicial a partir de un hecho no admitido ni demostrado.

    También considera que, con esa operación lógica, que califica como incorrecta, había sido lesionado el derecho fundamental que el mencionado artículo de la Constitución Española le reconoce.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados en el recurso extraordinario por infracción procesal más que por la vía prevista en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que aquella actividad constituye una función de los Tribunales de las instancias no revisable por medio de este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

    La recurrente ha planteado de modo correcto ambos motivos, pero cosa distinta es que los mismos tengan el fundamento necesario para que proceda su estimación.

  2. El Tribunal Constitucional, en su labor de intérprete del artículo 24 de la Constitución Española , ha construido la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso.

    Así, destacó sobre esta materia - en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre - que el error patente con relevancia constitucional está referido a aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico, esto es, a " la determinación de los hechos objeto del juicio o [...] del material de hecho sobre el que se asienta la decisión" o a un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto " - sentencia 55/2001, de 26 de febrero -.

    También ha declarado que concurre ese error en los supuestos de "indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada " o en los que " las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ".

    Igualmente, ha señalado los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando. En particular, destacó que el error ha de ser determinante de la resolución adoptada, en el sentido de que, " constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo "; y que debe ser patente, esto es, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia " .

  3. El Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que el siniestro se produjo a causa de haberse situado la embarcación asegurada al costado de otra de mayor calado - para afrontar en el mar la carga o descarga de mercancía - y cuando se hallaba fuera de la zona de navegación permitida a las de su tipo, a partir de los datos ofrecidos en una declaración escrita por el arrendatario que la dirigía y tras tomar en consideración las conclusiones ofrecidas en los dictámenes periciales unidos a las actuaciones sobre la causa de la avería, así como de la falta de lógica de la explicación dada por la demandante respecto de la trayectoria seguida por el yate y del comportamiento procesal de dicha litigante, que no aportó a las actuaciones los datos que estaban sólo a su disposición y hubieran permitido conocer la localización del siniestro con detalle.

    Ningún error de hecho, y menos de relevancia constitucional, se advierte en la valoración que de los mencionados medios de prueba hizo el Tribunal de apelación, totalmente adecuada a la sana crítica. Lo que, al fin, determina que la discrepancia expresada por la recurrente tenga que ser considerada como un intento, destinado al fracaso, de abrir ahora una nueva instancia.

  4. No aplicó el Tribunal de apelación ninguna presunción a partir de un hecho admitido o probado, cuya ausencia destaca la recurrente - con razón -, sino que, en una fase anterior a la que el motivo se refiere, reconstruyó el supuesto fáctico litigioso mediante una valoración directa de los medios de prueba antes mencionados, ajustada a máximas de experiencia o reglas empíricas frecuentemente comprobadas.

    Ha de valer, por lo tanto, para desestimar el segundo motivo lo expuesto respecto del primero. A ello nos remitimos.

  5. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos del recurso.

El Tribunal de apelación no consideró desconocida en la primera instancia la regla de interdicción de la conducta incoherente con los actos propios alegada oportunamente por la demandante, en relación con el comportamiento de la aseguradora demandada, que opuso la cláusula de exclusión del riesgo determinante de la desestimación de la demanda, por primera vez al contestarla, nunca antes, ni siquiera al comunicarle su decisión de no liquidar la avería.

Por esa razón denuncia Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, en el motivo primero de su recurso de casación, la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 7 del Código Civil .

Afirma que Allianz Seguros y Reaseguros, SA fue incoherente y actuó contra sus propios actos al alegar en la contestación, por vez primera, una causa de oposición al pago de la indemnización que no había opuesto antes - la producción de la avería más allá de las veinticinco millas de la costa -. Considera la recurrente que, en particular, ese dato se lo debía haber comunicado en la carta de rechazo del siniestro, dado que en ella no podía reservarse razones explicativas de su decisión, pues se lo impedía la buena fe, esencial en el funcionamiento del contrato de seguro - además del artículo 770 del Código de Comercio , que le imponía abonar la indemnización una vez presentados los documentos por la asegurada, si los consideraba conformes y justificada la pérdida, y del artículo 18 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -.

QUINTO

Desestimación del primer motivo.

Como manifestación de una ética jurídica aplicada, la jurisprudencia protege la confianza en la coherencia del comportamiento ajeno y lo hace rechazando, mediante la regla invocada en el motivo, la admisibilidad del ejercicio de un derecho o facultad que sea contradictorio con el sentido que, de acuerdo con la buena fe, había que atribuir a la conducta anterior del titular de aquellos - sentencias 333/2004, de 10 de mayo , 1269/2006, de 1 de diciembre , 1371/2007, de 20 de diciembre , 222/2010, de 19 de abril , entre otras muchas -.

Es cierto que ocultar, en los tratos previos al proceso, argumentos que en él van a resultar decisivos en la defensa de los intereses de las partes, puede constituir, siempre en atención a las circunstancias concurrentes, un comportamiento contrario a la buena fe, esto es, al modelo o estándar de conducta admisible y, consecuentemente, justificar la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura.

Sin embargo, este no es el caso, como señala en su sentencia el Tribunal de apelación, dado que la aseguradora demandante, al comunicar a su asegurada la decisión de negarse al abono de la indemnización, dejó a salvo la posible concurrencia de otros supuestos que se estaban investigando -" sin perjuicio de otros motivos de rechazo que en su momento se pudieran alegar a raíz de otras comprobaciones, estudios e investigaciones... "- y que quedaron probados posteriormente, como consecuencia de dictámenes periciales elaborados después de la fecha del rechazo extrajudicial.

En esas circunstancias ninguna incoherencia cabe atribuir a la aseguradora y, por tal, la protección de una supuesta fundada confianza por parte de la asegurada no puede justificar la aplicación de la regla invocada en el motivo.

SEXTO

Enunciado y fundamento del segundo motivo del recurso

Como se expuso, el Tribunal de apelación, al igual que había hecho el Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda por entender que era aplicable la cláusula del apartado 4 del artículo 2 de las condiciones generales incorporadas al contrato de seguro, según la que constituían riesgos excluidos con carácter general " los siniestros ocurridos fuera de la zona de navegación autorizada en póliza [...] ".

Por esa razón denuncia Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL la infracción del artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , que, además de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, impone su expresa aceptación por escrito.

Alega la recurrente que la mencionada cláusula no había sido aceptada por escrito por ella y, por lo tanto, debía ser considerada no consentida, en aplicación de la norma.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

  1. La disposición final de la Ley 50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de Comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma - de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa - son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro.

    La sentencia 1224/2008, de 12 de enero , mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había entendido que la Ley 50/1980 era aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes - en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , 4 de marzo de 1993 , 1086/1997, de 2 de diciembre , 1179/1998, de 18 de diciembre , 692/1999, de 30 de julio , 688/2003, de 3 de julio , 225/2007 , de 7 de marzo, entre otras -.

    También señaló aquella sentencia que, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto - artículos 738 y 755 -, razón por la que " el contrato puede estar primeramente regulado - salvo que lo impidan normas de ‹ius cogens› - por la llamada ‹lex privata›, creada, como expresión de la potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses , la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía - artículos 1255 del Código Civil y 50 del de Comercio - ".

    Además, hay que considerar lo que, con respecto al artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , establece el artículo 44, en relación con el 107, apartado 2, letra a), de la misma Ley .

  2. No obstante, tanto por el reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas, como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en él tienen las dos partes contratantes, la jurisprudencia - sentencias 142/1995, de 20 de febrero , 1086/1997 , de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre , y 278/2006, de 17 de marzo - ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , invocada en el motivo. Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas generales - como aquellas sentencias destacan con otras palabras -.

    A la luz de la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado, dado que la recurrente, con un planteamiento meramente formal del problema y para negar validez a la cláusula de exclusión, se ha limitado a alegar la omisión de la firma del folio de la póliza que la incorpora.

OCTAVO

Enunciado y fundamento del tercer motivo del recurso.

Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, con el fin de que se aplique al contrato de seguro la norma del artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , alegó en el proceso que esa había sido la voluntad de las dos partes contratantes, expresada en una cláusula preliminar del contrato, en la que se convino que su régimen fuera el contenido en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio , el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, y la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

El Tribunal de apelación no acogió dicha afirmación, por entender que la cláusula en cuestión no contenía más que una referencia al régimen legal del contrato.

Por esa razón denuncia Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL, en el último motivo del recurso, la infracción del artículo 1255, en relación con el 1284 y 1288, todos del Código Civil .

Afirma la recurrente que la voluntad de las partes, correctamente entendida, había sido la de someter el contrato a la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

NOVENO

Desestimación del motivo.

Como declaró el Tribunal de apelación, la cláusula de que se trata no hace otra cosa que reproducir el régimen legal del contrato de seguro marítimo.

Por esa razón y porque la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de las instancias - regla general que no merece excepción en este caso -, lo expuesto sobre el artículo 3 de la Ley 50/1.980 , en el anterior fundamento debe entenderse reproducido en éste.

  1. RÉGIMEN DE LAS COSTAS.

DÉCIMO

Las costas de los recursos desestimados.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por Servicios Logísticos Integrales Calderón, SL contra la sentencia dictada, con fecha diez de mayo de dos mil diez, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los mencionados recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de 18 de diciembre; 692/1999, de 30 de julio; 688/2003, de 3 de julio; 225/2007, de 7 de marzo; 1224/2008, de 12 de enero, y 119/2013, de 12 de marzo). Y, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio rec......
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 20, Junio 2017
    • 1 Junio 2017
    ...de 18 de diciembre, 692/1999, de 30 de julio , 688/2003, de 3 de julio, 225/2007, de 7 de marzo, 1224/2008, de 12 de enero y 119/2013, de 12 de marzo). Y, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio rec......
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 28, Junio 2021
    • 1 Junio 2021
    ...(ley privada) como expresión de la potencialidad normativa creadora de las partes a los efectos de conciliar sus recíprocos intereses (STS 119/2013). Mediante la irma del contrato el tomador reconoció expresamente que se la había facilitado la información referente a la legislación aplicabl......
  • Artículos de publicaciones periódicas
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 38, Septiembre 2014
    • 1 Septiembre 2014
    ...law, vol. 26, n. 2, julio 2014, pp. 331-340 GÓMEZ PRIETO, María Teresa. “Consideraciones críticas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 119/2013, de 12 de marzo de 2013”. Anuario de derecho marítimo, n. 30, 2013, págs. 345-361 GONZÁLEZ PELLICER, José Manuel. “Sobre el artículo 468 del Pro......

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