STS 260/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de febrero de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Doroteo , Gaspar y Augusto , representados por la procuradora Sra. López Revilla. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Aracena, instruyó Procedimiento Abreviado 36/10, por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y falta de lesiones contra Doroteo , Gaspar , Augusto y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 16/11, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2011 , con los siguientes hechos probados:

    "Primero: El pasado día 06 de marzo de 2.010, sobre las 04.30 horas, aproximadamente, estando de servicio de prevención de la seguridad ciudadana los agentes de la Guardia Civil TIP nº NUM000 ( Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales) y TIP Nº. NUM001 ( Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales), en la localidad de Aroche (Huelva), observaron que el Bar Las Peñas estaba abierto con personas en el interior consumiendo bebidas, por lo que se dirigieron al dueño - Augusto (mayor de edad y sin antecedentes penales)-, para hablar con él, a fin de comunicarle que tenía que cerrar el negocio al haber sobrepasado la hora de apertura legalmente establecida, manifestando el titular del negocio en voz alta que "siempre estamos con lo mismo, yo no tengo la culpa de que cuando le digo a la gente que se vaya, nadie se va, yo ya he dejado de servir copas". Seguidamente entra en el local y comunica a los que allí se encontraban, entre ellos Augusto , Gaspar y Doroteo (todos mayores de edad y sin antecedentes penales), que tenía que cerrar, porque en caso contrario lo iba a denunciar la Guardia Civil, permaneciendo los Agentes en las cercanías del local. Los clientes antes citados se sintieron indignados, no querían marcharse hasta que terminaran sus consumiciones, adoptando una actitud desafiante y chulesca contra los Guardias, saliendo a la calle, dando voces, increpándoles y menospreciándoles, cuando les decían que "no se iban hasta que no terminaran las copas, que eran unos chulos, que no había derecho y que no servían para nada...".

    Ante ello, procedieron los agentes a pedir sus documentos nacionales de identidad (DNI), a fin de proceder a denunciarles administrativamente por alteración del orden público. Petición que tuvo que reiterarse varias veces, mientras no dejaban de dar voces increpándoles, al tiempo que decían que los dejaran que no habían hecho nada.

    Gaspar , se dirige al Agente nº NUM000 , y le da varios empujones, mientras le repetía que "era un chulo y que le iba a partir la cara", hasta que en uno de los empujones cae sobre el vehículo oficial y seguidamente al suelo, resultando lastimado en la mano derecha y dolor en el cuello.

    Mientras esto ocurría, Augusto y Doroteo se dirigen en voz alta al otro Agente (TIP nº NUM001 ), increpándole igualmente de manera desafiante, diciéndole que no tenían porque cerrar el bar, que eran unos chulos y que no servían para nada, que ellos eran el antiguo Juez de Paz y el ex alcalde. Doroteo agarra al Agente de un brazo y del uniforme y lo zarandeó varias veces, hasta provocarle dolor en la espalda. Ante ello intentó detenerlo e introducirlo en el vehículo oficial, lo que no pudo conseguir, al ser agarrado por detrás por Augusto , impidiendo dicha actuación.

    Siendo conscientes de la situación de violencia física y verbal que se estaba desplegando en su contra por los antes citados, en presencia además de otras que también se encontraban en el interior del bar y que habían salido a la calle (esposas y amigos de los antes citados), solicitan ayuda y apoyo de otros compañeros a través de la Central de la Comandancia de Huelva, personándose dos coches patrulla a la media hora aproximadamente.

    La situación lejos de calmarse, sigue con expresiones de menosprecio, diciéndoles que "son basura, esto es una vergüenza...". Gaspar se dirigía a voces al Agente NUM000 , en términos desafiantes como "...no eres nadie para quitarme el DNI, usted me devuelve el carné y punto; y no vamos al Cuartel, yo no he cometido delito alguno...", Doroteo se dirige al mismo Agente para intentar darle un cabezazo, cosa que no consiguió al apartarse.

    Poco después llegaron los compañeros de apoyo en dos vehículos, que consiguieron que los que increpaban a los Guarias Civiles se calmaran, al tiempo que les pedían que acudiesen al cuartel al día siguiente para aclarar todo lo sucedido, ya que los intervinientes en el incidente estaban identificados por los compañeros que habían llegado inicialmente al Bar Las Peñas.

    El incidente duró cuarenta y cinco minutos aproximadamente.

    Segundo.- Los Agentes de la Guardia Civil, antes citados realizaron su intervención en cumplimientos las funciones que tenían encomendadas, sin haberse evidenciado extralimitación por su parte.

    Tercero.- Gaspar , Augusto y Doroteo , tenían olor a alcohol en el aliento y ciertos síntomas de ebriedad, al haber consumido antes de los hechos bebidas alcohólicas, que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    Cuarto.- Como consecuencia de los empujones producidos por Gaspar y la caída sufrida, por el Agente nº NUM000 , este resultó con contusión en mano derecha, contractura cervical que precisaron para curar 13 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, habiendo requerido, solamente de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior.

    Por su parte el Agente nº NUM001 , sufrió a consecuencia del zarandeo de que fue objeto por parte de Doroteo , un esquince dorso-lumbar, que curó en 12 días, siendo 04 de impedimento para sus ocupaciones habituales, produciéndose la curación con la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    En atención a todo lo expuesto el Tribunal ha decidido, Absolver a Rosendo (Guardia Civil TIP nº NUM000 ), Carlos Jesús (Guardia Civil TIP nº NUM001 ) y Augusto , de los delitos de que fueron acusados, con todos los pronunciamientos favorables y condenar a Augusto , Gaspar y Doroteo , como autores responsables, cada uno, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y al segundo y tercero de los citados, cada uno también, como atores, además, de una falta de lesiones, infracciones todas ellas, ya definidas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, por lo que procede imponerles las siguientes penas:

    A). Por el delito, a cada uno, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    B). En cuanto a la falta se condena a Gaspar y Doroteo , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, en total 180,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

    Las costas procesales deberán ser satisfechas por los condenados en una sexta parte, cada uno, en los términos que recoge el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, el resto se declaran de oficio.

    Por responsabilidad civil Gaspar , indemnizará al Agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 en la cantidad de 500,00 euros y Doroteo , indemnizará al Agente de la Guardia Civil TIP nº NUM001 , en la cantidad de 400,00 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. López Revilla en nombre y representación de Doroteo , Gaspar y Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º de la LOPJ por vulneración de preceptos, derechos y garantías constitucionales, en relación al art. 852 de la LECr . SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECr . TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECr . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y norma jurídicas del mismo carácter.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de marzo de 2013..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva condenó, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 , a Augusto , Gaspar y Doroteo , como autores responsables de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y también condenó a Gaspar y Doroteo como autores de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

De otra parte absolvió a los acusados Rosendo (Guardia Civil TIP nº NUM000 ), Carlos Jesús (Guardia Civil TIP nº NUM001 ) y Augusto , de los delitos de que, respectivamente, fueron acusados.

Por responsabilidad civil Gaspar indemnizará al agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 en la cantidad de 500 euros, y Doroteo indemnizará al agente de la Guardia Civil TIP nº NUM001 en la cantidad de 400 euros.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el día 6 de marzo de 2.010, sobre las 4.30 horas, en el Bar Las Peñas, en la localidad de Aroche (Huelva), debido a que dos agentes de la Guardia Civil comparecieron en el local porque continuaba, en contra de la norma, abierto a esas horas de la madrugada, tres de los clientes que allí estaban realizando consumiciones adoptaron una actitud desafiante y chulesca contra los guardias, saliendo a la calle dando voces al mismo tiempo que los increpaban y los menospreciaban, diciéndoles que "no se iban hasta que no terminaran las copas, que eran unos chulos, que no había derecho y que no servían para nada...".

Ante ello, procedieron los guardias civiles a pedirles sus documentos nacionales de identidad, a fin de denunciarles administrativamente por alteración del orden público. Petición que tuvo que reiterarse varias veces, mientras no dejaban de dar voces increpándoles, al tiempo que decían que los dejaran que no habían hecho nada.

Y en un momento determinado, uno de los acusados, Gaspar , se dirigió al agente nº NUM000 y le dio varios empujones, mientras le repetía que "era un chulo y que le iba a partir la cara", hasta que en uno de los empujones el funcionario cayó sobre el vehículo oficial y seguidamente al suelo, resultando lastimado en la mano derecha y con dolor en el cuello.

Otros dos acusados, Augusto y Doroteo , se dirigieron en voz alta al otro agente (TIP nº NUM001 ), increpándole igualmente de manera desafiante, diciéndole que no tenían por qué cerrar el bar y que eran unos chulos y que no servían para nada, y que ellos eran el antiguo Juez de Paz y el exalcalde. Doroteo agarró al agente de un brazo y del uniforme y lo zarandeó varias veces, hasta provocarle dolor en la espalda. Ante ello el funcionario intentó detenerlo e introducirlo en el vehículo oficial, lo que no pudo conseguir, al ser agarrado por detrás por Augusto , impidiendo así dicha actuación.

Doroteo se dirigió al agente NUM000 para intentar darle un cabezazo, cosa que no consiguió al apartarse el funcionario.

El incidente duró cuarenta y cinco minutos aproximadamente.

Como consecuencia de los empujones producidos por Gaspar y la caída sufrida por el agente nº NUM000 , este resultó con contusión en mano derecha y contractura cervical que curaron en 13 días para curar, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, habiendo requerido solamente una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior. Mientras que el agente nº NUM001 sufrió a consecuencia del zarandeo de que fue objeto por parte de Doroteo un esguince dorso-lumbar, que curó en 12 días, con cuatro de impedimento para sus ocupaciones habituales, produciéndose la curación con la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior.

Contra la referida sentencia recurrieron en casación los tres condenados, formulando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncian, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La defensa alega que la Audiencia ha tenido en cuenta pruebas que no son concluyentes y las ha interpretado incorrectamente, y además tampoco tuvo en consideración el vídeo aportado. Formula igualmente otra serie de alegaciones que poco tienen que ver con la presunción de inocencia.

En efecto, en el escrito de recurso se redacta este motivo de forma notablemente confusa, pues se mezclan argumentaciones fácticas con cuestiones jurídicas ajenas a la presunción de inocencia. De modo que junto a quejas relacionadas con la apreciación de la prueba se cuestiona la aplicación del delito de resistencia y se entra a examinar la excepción de cosa juzgada y la infracción del "principio de la firmeza de las resoluciones judiciales". Tal amalgama de alegaciones cualitativamente heterogéneas debería determinar de entrada la inadmisión del motivo. Sin embargo, con el fin de no perjudicar los intereses de la parte se procurará responder con cierta sistemática a las cuestiones suscitadas.

Con el fin de reordenar metodológicamente las respuestas al recurso se examinará en primer lugar la cuestión probatoria, y ya después, con ocasión de analizar el tercer motivo, se dilucidará la cuestión previa de la cosa juzgada, que también se vuelve a plantear en la exposición del mismo.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    Pues bien, el Tribunal sentenciador centra la prueba de cargo, fundamentalmente, en las manifestaciones incriminatorias prestadas contra los tres recurrentes por los dos agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos. Estos describieron en el plenario la forma en que reaccionaron los acusados cuando los agentes se aproximaron al local con el fin de ordenar su cierre ya que se había sobrepasado con notable exceso el horario reglamentario de apertura. Fueron relatando la forma violenta en que se comportaron los tres clientes del bar, narración que coincide con lo que transcribió la Audiencia en la premisa fáctica de la sentencia, donde se especifica que las declaraciones de los guardias civiles fueron detalladas, serenas y veraces, otorgándoles, a tenor del análisis del conjunto de la prueba y de su resultado, mayor fiabilidad y credibilidad que a las declaraciones de los acusados y de algunas personas allegadas a estos.

    Por lo demás, se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (SSTS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).

    En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino todo lo contrario.

    En efecto, las manifestaciones de los agentes aparecen corroboradas con el dato objetivo de las lesiones que sufrieron, que aparecen avaladas por los partes médicos de urgencia (folios 27 a 30 de la causa) y por los informes del médico forense (folios 58, 61 y 127).

    Las defensas objetan que la médico de urgencias admitió en la vista oral del juicio que cuando ella exploró a los agentes estos no presentaban signos externos acreditativos de las lesiones. Sin embargo, sí transcribió en sus informes los dolores y los síntomas que le refirieron los dos funcionarios (folios 27 a 30). Y después en los dictámenes del médico forense (folios 58, 61 y 127) consta que uno de los agentes sufría una contractura cervical y el otro un esguince dorso-lumbar, lesiones internas que no tienen por qué dejar signos externos de su padecimiento. Además, se trata de lesiones leves que concuerdan con la modalidad de agresión denunciada.

    Y en lo que respecta a la grabación de un vídeo sobre el incidente y su valor probatorio, la Audiencia, después de visionarlo, argumenta que avala la versión de los agentes pues en las imágenes se aprecia que los guardias civiles estaban rodeados por varias personas que los increpaban, llegándose a oír que alguien decía que los agentes "eran basura" y que no iban con ellos al cuartel porque no habían hecho nada. Y permite comprobar, dice la sentencia, cómo Gaspar se dirige a voces y de manera menospreciativa al agente NUM000 a quien le dice: "me devuelve el carné ahora y punto".

    La defensa alega que en el vídeo no se ve a los acusados agredir a los funcionarios. Sin embargo, ello tiene su explicación: la grabación solo dura unos cuantos minutos y recoge únicamente el final del incidente, por lo que no puede colegirse de la misma que las agresiones no existieron, dado que se trata de una riña que duró unos 45 minutos.

  2. Capítulo aparte merece la queja de la parte recurrente de que no hayan sido declarados probados los hechos que los acusados atribuyen a los guardias civiles , hechos que consistirían en haberlos detenido ilegalmente y en formular una denuncia falsa contra ellos.

    En cuanto a la denuncia falsa, una vez que se han acogido como ciertos los hechos integrantes de la acusación del Ministerio Fiscal y que ha quedado enervada la presunción de inocencia en lo que respecta a tales hechos, resulta incuestionable que no concurre el supuesto fáctico del referido tipo penal.

    En lo que concierne a los delitos de detención ilegal, la realidad es que los agentes, a tenor de lo que consta en la sentencia y de lo que se alega en el recurso, no llegaron a llevar detenidos a los acusados al cuartel de la Guardia Civil. Y en lo que se refiere a la queja de que no los dejaron marchar hasta que fueron identificados, se trata de una limitación ambulatoria limitada al tiempo que duró la diligencia de identificación y el incidente que se organizó con motivo de su práctica.

    De todas formas, tampoco cabría en este caso declarar probados ex novo en esta instancia los hechos que se atribuyen a los dos agentes recurridos, una vez que la Sala de instancia no los ha considerado ciertos. Esa pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012 , de 3 - 3 , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que los recurrentes les atribuyen a los agentes de la Guardia Civil, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que " La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley ".

    Así pues, no puede prosperar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

Prosiguiendo con las impugnaciones de carácter probatorio, se alega en el motivo tercero , por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del juzgador.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

En el escrito de recurso se citan como documentos que fundamentan el error el vídeo que se grabó en el lugar de los hechos, los partes médicos de la doctora Pilar y los informes del médico forense, doctor Alejandro .

Tales documentos, sobre cuyo contenido y eficacia probatoria ya se ha argumentado anteriormente, no se corresponden con los requisitos que establece el art. 849.2º de la LECr . Pues no evidencian el error por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y además, en la causa concurre prueba testifical de las propias víctimas que contradice las conclusiones que los recurrentes pretenden extraer de la interpretación interesada que hacen de los mismos.

Por consiguiente, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

El motivo segundo lo centra la parte recurrente en invocar, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del art. 556 del C. Penal .

  1. En lo que respecta a la tutela judicial efectiva , se alega que se ha vulnerado la existencia de cosa juzgada y la firmeza de las resoluciones judiciales, debido a que, habiéndose dictado el auto de 29 de marzo de 2010, en el que se transformaron las diligencias previas en un juicio de faltas, ya no cabía después dejar sin efecto esa resolución y acordar la incoación de un procedimiento abreviado, dado que aquella primera resolución había devenido firme.

    Frente a ello conviene advertir que el Ministerio Fiscal, ante la declaración que prestó en la vista oral del juicio de faltas uno de los agentes de la Guardia Civil relatando hechos que parecían subsumibles en el art. 556 del C. Penal , solicitó la transformación del procedimiento al entender que no nos hallábamos ante una mera falta. Y el Juez de Instrucción atendió la petición al estimar razonable la petición formulada por la acusación pública (folios 83 a 85 de la causa).

    Pues bien, el hecho de que en el curso del juicio de faltas, y ante la contundencia de la declaración de un testigo, se considere por el Juez que la prueba testifical es convincente y que los indicios delictivos son claros y que procede proseguir la tramitación por el procedimiento idóneo para enjuiciar un delito y no una mera falta, no contradice la cosa juzgada ni la firmeza del auto de la incoación del juicio de faltas, ya que este siempre ha de quedar a resultas de los datos que se aporten en la vista oral y de la fiabilidad y veracidad que evidencien. De modo que cuando hechos no debidamente concretados anteriormente o no explicitados de forma convincente en un atestado, se comprueba después en la vista oral que sí presentan indicios suficientes para poder hablar de un delito y no de una mera falta, pueden y deben ser enjuiciados en el procedimiento que corresponde a los datos indiciarios debidamente contrastados, sin que a ello se oponga una resolución procesal previa, que ha de quedar sin efecto ante unos indicios apreciados con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción.

    El submotivo no puede por tanto prosperar.

  2. En lo que se refiere a la inexistencia del delito de resistencia a la autoridad, tampoco pueden acogerse los argumentos de la defensa.

    Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

    Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.

    Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:

    1. La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

    2. La grave actitud de rebeldía.

    3. La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

    4. La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

    Pues bien, al aplicar al caso concreto los anteriores parámetros jurisprudenciales resulta patente que nos hallamos ante un delito de resistencia y no ante una falta de desobediencia o de falta de respecto o consideración a los agentes de la autoridad.

    En efecto, en el supuesto enjuiciado el acusado Gaspar propinó empujones al agente de la Guardia Civil NUM000 y lo hizo caer al suelo, causándole lesiones. Y los empujones son calificados por la referida sentencia de esta Sala 27/2013 como un delito de resistencia, dado que se catalogan de resistencia activa de carácter leve.

    En cuanto al acusado Doroteo , consta probado que agarró del brazo al agente NUM001 y lo zarandeó varias veces. Y también intentó propinar un cabezazo al otro agente.

    Por último, Augusto agarró por la espalda al agente NUM001 cuando este intentaba detener al coacusado Doroteo .

    Así las cosas, no cabe estimar que nos hallemos ante meras faltas del art. 634 del C. Penal , sino que concurren conductas de resistencia activa leve que deben ser subsumidas en el delito de resistencia que, correctamente, ha aplicado la Sala de instancia.

    Y en cuanto a las imputaciones delictivas que les hacen los recurrentes a los agentes de la autoridad, al no quedar probados, según se dijo en su momento, los presupuestos fácticos de las infracciones penales de detención ilegal y denuncia falsa, es claro que no pueden aplicarse estos tipos penales.

    Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo del recurso.

CUARTO

En el motivo cuarto , por el cauce procesal de la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .), se alega de nuevo la presunción de inocencia y se solicita igualmente la condena de los acusados.

Ambas cuestiones han sido analizadas y resueltas en los tres fundamentos precedentes. Por lo cual, y con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, damos por reproducido lo argumentado en los apartados anteriores de esta resolución.

El motivo resulta así inviable.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Augusto , Gaspar y Doroteo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de febrero de 2011 , dictada en la causa seguida por los delitos de resistencia, desobediencia, detención ilegal, denuncia falsa y dos faltas de lesiones, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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