STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8275/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso Contencioso-Administrativo nº 417/2001, sobre derivación de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 417/2001, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar que acordó autorizar el suministro de 10 hm3 de consorcio para el abastecimiento de la Marina Baja procedentes del sistema Júcar.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 2004, cuyo fallo es el siguiente: <>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sustenta sobre dos motivos, sin citar al amparo de qué motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA se canalizan, en los que se denuncian sendas infracciones del ordenamiento jurídico por la Sentencia recurrida.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestima el recuso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, adoptada en su reunión de 21 de febrero de 2001, que acuerda:

<>.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo, según razona en el fundamento jurídico tercero, aplicando la doctrina que extrae de una Sentencia de esta Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2001, y, en consecuencia, declara que

<>.

SEGUNDO

El recurso de casación se erige sobre dos motivos en los que se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico. En el primero, se reprocha a la Sentencia recurrida la vulneración del artículo 43.1.c) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Y, en el segundo, se atribuye a la Sentencia que se impugna la lesión del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el primer motivo se sostiene que con la actuación administrativa acordada se está produciendo en realidad una verdadera trasferencia de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintas cuencas con vulneración de la reserva de ley establecida en el artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas de 1985. Citando al efecto actuaciones anteriores en las que se ha seguido el criterio antes indicado, esto es, los trasvases se han realizado a través de normas con rango de ley.

La infracción del artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas que se invoca, para justificar la necesidad de dictar un ley en la trasferencia de recursos hidráulicos, no puede prosperar, por las razones que a continuación se expresan.

Como punto de arranque debemos señalar que el citado artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas establece que "El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso: (...) c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca". De manera que efectivamente es precisa la inclusión en el Plan Hidrológico Nacional, que se aprueba por ley, cuando la trasferencia de recursos hídricos se produce entre "ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca", y lo cierto es que en el caso examinado no se ha producido dicha trasferencia entre territorios de distintos planes de cuenca.

La delimitación de los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca se realiza en el Real Decreto 659/1987, de 8 de mayo. Y, precisamente, en base a dicho RD se remitió a la Sala de instancia, en periodo de prueba, comunicación del Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica del Ministerio de Medio Ambientes en la que se destaca que "el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca, además la cuenca endorreica de Pozohondo". Además, se añade que las "cuencas de los ríos Algar-Guadalest y Amadorio, que básicamente constituyen la comarca de la Marina Baja, se encuentran situadas dentro de los límites arriba citados y por tanto pertenecen al ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de su único Plan de cuenca".

Por tanto, la Sentencia que se impugna no pueden vulnerar el citado artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas porque el supuesto de hecho --trasferencia entre territorios pertenecientes a distintos planes hidrológicos de cuenca-- al que se anuda la exigencia de dictar una norma con rango del Ley --mediante su inclusión en el Plan hidrológico nacional-- no concurre en este caso. Téngase en cuenta que la asignación de hasta 11,7 Hm3 de aguas del río Júcar, reguladas por el sistema Alarcón Contreras-Tous, equivalentes a 10 Hm3 efectivos, para el abastecimiento de la población de los municipios de la comarca de la Marina Baja, supone una trasferencia de recursos entre territorios incluidos en la delimitación, antes expuesta, del mismo Plan hidrológico de cuenca, pues agotan su dependencia en la Confederación Hidrográfica del Júcar.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 23 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 3465/1995, y de 9 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación nº 3186/2001.

TERCERO

Además, en el primer motivo también se cuestiona la aplicación del artículo 56 de la Ley de Aguas que se hace en la Sentencia recurrida como el soporte legal de la asignación de hasta 11,7 Hm3 de aguas el río Júcar. Al respecto debemos señalar que el mentado artículo 56 dispone que en "(...) en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión".

El desarrollo reglamentario del citado artículo 56 de la Ley de Aguas se realiza mediante el Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas administrativas especiales para la gestión de los Recursos Hidráulicos, al amparo del Artículo 56 de la Ley de Aguas, que se funda en la situación en que se encontraban las reservas de agua en determinadas cuencas hidrográficas, lo que obligaba a adoptar las medidas necesarias que permitan paliar esa insuficiencia y corregir en lo posible aquella situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.

El citado Real Decreto fue sustituido por el RD 134/1994, de 4 de febrero, por el que se adoptan Medidas Administrativas Especiales para la gestión de los Recursos Hidráulicos, al amparo del artículo 56 de la Ley de aguas. En este Real Decreto, una vez concluida la vigencia del Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, sobre medidas especiales para la gestión del agua, y viendo que se mantienen las adversas condiciones que hicieron precisa la promulgación del citado Real Decreto, se pretende poner en marcha las medidas necesarias para paliar esa insuficiencia de recursos y corregir en lo posible aquella situación, mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.

A tal fin, el artículo 2. Tres, párrafo segundo, del RD 531/1992, y el artículo 2, apartado 4 párrafo 2, del RD 134/2994 disponen, de forma idéntica, que "(...)asimismo, podrán adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento de las funciones encomendadas (...)".

Pues bien, la necesidad y urgencia a que se alude en los citados preceptos se explica en el propio acto administrativo recurrido en la instancia, Resolución de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar que acordó autorizar el suministro de 10 hm3 de consorcio para el abastecimiento de la Marina Baja procedentes del sistema Júcar, pues en los antecedentes se destaca que "(...) se mantiene la escasez de los recursos en la zona, poniendo en grave peligro el normal abastecimiento de la población dado los niveles mínimos de los acuíferos y ausencia de reservas de agua en los embalses de Amadorio y Guadalest".

Por tanto, la interpretación que la Sentencia recurrida hace del artículo 56 de la Ley de Aguas, como el precepto legal que enlazado con la norma reglamentaria citada, da cobertura a la actividad administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo, no lesiona el artículo 43.1.c) en conexión con mismo artículo 56, de la Ley de Aguas. En fin, no está de más, en relación con el artículo 56 de tanta cita señalar, respecto de la vigencia de los sucesivos desarrollos del indicado precepto, a que se alude en la última parte del primer motivo que mediante Real Decreto 2029/1995, de 22 de diciembre, se prorroga la vigencia del Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, por el que se adoptan Medidas administrativas especiales para la gestión de los Recursos Hidráulicos al amparo del Artículo 56 de la Ley de Aguas.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, por considerar que las Comisiones Permanentes de las Juntas de Gobierno no son competentes para asignar trasferencias de aguas.

El escueto planteamiento de este motivo se fundamenta en que ni en la Ley de Aguas --se aduce-- ni en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero se contempla competencia alguna por parte de las Comisiones Permanentes de las Juntas de Gobierno para asignar trasferencias de agua.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 que se atribuye a la Sentencia recurrida, por no apreciar la falta de competencia invocada, no puede dar lugar a casar la Sentencia, pues la causa de nulidad plena prevista en dicho precepto esta reservada para la falta de competencia "manifiesta", esto es, por razón de la materia o del territorio, y no dentro de la Administración hidráulica, concretamente dentro de la estructura del organismo de cuenca.

Pero es que, además, el citado Real Decreto 134/1994 no es el aplicado en este punto por la Sentencia recurrida. Repárese que la Sentencia recurrida se refiere al Real Decreto 532/1992, antecedente del de 1994. En todo caso, en dichas normas de desarrollo del artículo 56 se dispone que las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas vigilarán la gestión rigurosa de los recursos hidráulicos disponibles, tanto superficiales como subterráneos, y establecerán las directrices para el ahorro de agua en todos los sectores, así como los criterios de prioridad para la asignación de los recursos. Asimismo, las Juntas de Gobierno han de establecer, en su caso, las reducciones en las dotaciones de agua para cada uno de los distintos usos, quedando referidos los derechos concesionales a estas dotaciones reducidas. Para el cumplimiento de las funciones las Juntas de Gobierno constituirán una Comisión Permanente, presidida por el Presidente del organismo de cuenca.

El anterior marco normativo habilita a las Confederaciones Hidrográficas afectadas para adoptar las medidas procedentes, por las razones expuestas, para realizar la asignación acordada en el acto administrativo recurrido en la instancia.

Pero, en fin, si lo que se pretende, mediante este motivo, es que únicamente sea el Consejo de Ministros el órgano competente, como dispone el artículo 56 de la Ley de Aguas, prescindiendo de lo que ordenan los Reales Decretos de desarrollo de dicho precepto, debemos señalar que esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 23 de noviembre de 2001, recaída en el recurso de casación nº 3465/1995, que <>.

Por todo cuanto antecede procede desestimar los motivos invocados, por lo que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso Contencioso-Administrativo nº 417/2001, con imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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