STS, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 715/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca el 20 de julio de 2010 , en autos núm. 1481/2019, seguidos a instancia de D. Fabio frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD.

No ha comparecido la parte recurrida D. Fabio .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Fabio frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 2002.82 €."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º).- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16.04.1999, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. 2º).- En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 25287.46€. De ellos 10412.88, lo fueron en concepto de salario base; 420.36€ como complemento de antigüedad; 505.80€ como complemento de nocturnidad; 733.75 € en retribución de festivos trabajados; 3157.44€ en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 294.60 € como plus de peligrosidad; 894.36 € como plus por vestuario; 902.16 € como plus de transporte; 2883.58 € de complemento de radioscopia. 5082.53 € por 685.9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 20204.93 €. 3º).- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ..... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." 4º).- La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el articulo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio t complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada. 5º).- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos econ6micos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la reneqociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta A que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido. 6º).- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período. 7º).- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. 8º).- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 18.06.2009. Se celebró acto de conciliación el 23.06.2009 con resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRABLISA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares la cual dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Transportes Blindados, S.A. (TABLISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma, de fecha 20 de julio de dos mil diez , en los autos de juicio n° 1481/09 seguidos en virtud de demanda formulada por Fabio frente a la citada parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal procedente, fijándose en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca la suma de cien euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente."

CUARTO

Por la representación procesal de la empresa TRANPORTES BLINDADOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada con fecha 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 2083/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado de contrario, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE ESTIMADO en cuanto que las horas extraordinarias realizadas por el actor deberán ser abonadas conforme a los parámetros expuesto. Y DESESTIMADO en cuando a la petición de que se desestime la demanda por no haber acreditado el actor que se le hubiera abonado la hora extraordinaria en cuantía inferior a la que correspondería, porque se le abonó conforme a la cuantía fijada en el convenio, debiendo dejarse para la ejecución de la sentenci la determinación de la cuantía exacta de cada hora extraordinaria realizada. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios con categoría de vigilante de seguridad, percibiendo a lo largo de 2008 diferentes cantidades en concepto de horas extraordinarias por el que reclama diferencias que ascienden, a 2.706,82 €,. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, condenado al pago de 2002,82€, tras rechazar la inclusión en el cómputo de los complementos el plus de vestuario y de transporte y por la misma razón los complementos de las prestaciones por incapacidad temporal. En cuanto a los complementos de horario festivo, nocturno, peligrosidad y radioscopia aeroportuaria, la sentencia si bien razona que no se puede determinar si las horas extraordinarias lo han sido en las condiciones previstas por el convenio, pero en cambio si se conoce las cantidades abonadas en cada uno de los años naturales, en este caso meses, la cuantía anual devengada determinará, en la proporción que corresponda , el salario hora , decisión que fue confirmada en suplicación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En la sentencia de comparación, el trabajador, vigilante de seguridad reclama diferencias correspondientes a los años 2005 y 2006 en concepto de diferencias en el pago de las horas extraordinarias, derivado de la no inclusión de complementos tales como, peligrosidad, fija, variables, nocturnidad, festivos, vestuario y transporte. La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, en cuanto a los dos últimos por carecer de naturaleza salarial y en cuanto al resto, por falta de prueba sobre la realización de las horas extraordinarias en las condiciones concretas que son causa del devengo de cada complemento.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La demandada, al amparo del articulo 218 de la Ley de la Jurisdicción Laboral, alega la infracción por interpretación errónea del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.1del mismo texto legal , así como por interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 .

Se trata por tanto de decidir si en el cómputo de la retribución por horas extraordinarias de los trabajadores a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo - para Empresas de Seguridad -, procede la inclusión de los complementos a los que se refiere la demanda. Esta Sala ha unificado su doctrina al respecto, como se advierte, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 febrero de 2012 (R.C.U.D . núm. 2395/2011), de 3 de mayo de 2012 ( R.C.U.D . núm. 2412/2011), de 27 de junio de 2012 ( R.C.U.D . núm. 3196/2011), y de 26 de noviembre de 2012 (R.C.U.D . núm. 256/2012 ), parte de cuyos razonamientos reproducimos a continuación: "CUARTO.- Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.

QUINTO.- Sentado el valor que corresponde a la hora extraordinaria se plantea una cuestión cual es que, si bien no procede reconocer en su integridad el importe reclamado por el actor en concepto de horas extras -por haber incluido en su cálculo los conceptos antes señalados de plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivos, y de peligrosidad variable- si procede incluir en el cálculo otros conceptos como prorrata de pagas extras, antigüedad y peligrosidad consolidada en el año 2007, habiendo procedido la recurrente a reconocer, en concepto de diferencias por horas extras, la cantidad de 213'53 euros. La Sala no puede estimar que dicha cantidad sea la que efectivamente corresponde a los conceptos reclamados ya que el actor no ha tenido conocimiento ni, por tanto, ha podido ser oído, acerca de este extremo, sin que del examen de la demanda se pueda establecer el citado importe pues, ni en la misma, ni en momento alguno a lo largo del proceso, aparece desglosada la repercusión concreta de cada uno de estos conceptos en el importe de los horas extras."

Dada la analogía entre los supuestos contemplados, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, la anterior doctrina es también de aplicación al presente recurso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 235 de la L.J .S., y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 715/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca el 20 de julio de 2010 , en autos núm. 1481/2019, seguidos a instancia de D. Fabio frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando en parte la demanda formulada, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extraordinarias realizadas durante los años 2008 y 2009 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Sin costas, con devolución del depósito. Se acuerda mantener la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 683/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil (entre otros muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017 y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015), resulta evidente este caso, no obstante, que, aplica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR