STS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 712/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Manuela y por TRABLISA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , en autos núm. 1479/09, seguidos por Doña Manuela frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Manuela frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a ésta a que abone al trabajador la cantidad de 453,42 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 27/11/2004, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. - 2. En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 10.784,16 €. De ellos 4.338,7 euros lo fueron en concepto de salario base; 241 euros en conceptos de nocturnidad; 452,01 € en retribución de festivos trabajados; 1.271,8 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 122,79 € como plus de peligrosidad; 372,69 € como plus de vestuario; 375,9 € como plus de transporte; 685,43 € por 92,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 1098,73 €.- En 2009 el actor percibió un importe íntegro de 10.493,34 €. De ellos 5.206,44 euros lo fueron en concepto de salario base; 401,44 euros en concepto de nocturnidad; 577,68 € en retribución de festivos trabajados; 1.556,82 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 163,12 € como plus de peligrosidad; 447,24 € como plus de vestuario; 451,08 euros como plus de transporte; 1.549,44 € por 209,1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 8.943,90 €. - 3. El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ....Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".- 4. La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.- 5. Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictada nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.- 6. La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el periodo.- 7. La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.- 8. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 18.06.2009. Se celebró acto de conciliación 23.06.2009 con resultado de sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Manuela y por TRABLISA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Primero.- SE ESTIMA en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa TRABLISA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, de fecha nueve de julio de dos mil diez , en los autos de juicio nº 1479/2009, y, en su virtud, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 230,84 euros.- Segundo.- Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Manuela ".

CUARTO

Por el letrado Don Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRABLISA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008, recurso núm. 2083/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar parcialmente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 09/07/2009 [autos 1479/09], el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Transportes Blindados, S.A. » y declaró el derecho del actor a que por horas extraordinarias se le abonasen 453, 42 €, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria han de excluirse tan sólo las cantidades percibidas por los conceptos extrasalariales [plus de transporte, de mantenimiento de vestuario y complemento de IT], computándose por el contrario los restantes complementos -de naturaleza salarial- percibidos por el trabajador en promedio anual. Decisión que una vez recurrida fue confirmada -parcialmente, al rectificarse el relato fáctico- por la STSJ Islas Baleares 23/12/2011 [recurso de Suplicación 712/11 ], que llegó a la misma conclusión por entender que venía impuesta -como efecto de cosa juzgada- por la doctrina sentada en la STS 10/11/09 [-rco 42/08 -] y más en concreto por sus afirmaciones -reiterando el precedente de 21/02/07 rco 33/06 , dictada en impugnación del Convenio Colectivo del sector- de que el valor de la hora ordinaria «hace relación con sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial» y que «el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria». Pero excluyendo en todo caso del cómputo -por su cualidad extrasalarial- los pluses de transporte y vestuario.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET , en relación con la STS 21/Febrero/2007 ; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 22/09/08 [rec. 2083/08 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello es palmario que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/12/12 -rcud 70/12 -; 10/12/12 -rcud 226/12 -; y 17/12/12 -rcud 259/12 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe computarse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, radioscopia ...] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas, porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como informa el Ministerio Fiscal en su acertado informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala. Y reproduciendo una síntesis de ella afirmamos nuevamente que pesar del efecto de cosa juzgada atribuible a aquellas sentencias dictadas en conflicto colectivo y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en ellas, consideramos oportuno reproducir el argumento nuclear establecido en los citados precedentes jurisprudenciales e indicar -siguiendo la STS 07/02/12 rco 395/11 -: a).- Que la doctrina en ellas sentada «no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias». b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que «es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento»" (así, entre las más recientes, las SSTS 19/12/12 -rcud 232/12 -; 19/12/12 -rcud 1462/12 -; y 21/12/12 -rcud 897/12 -).

TERCERO

.- 1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada.

  1. - Pero como con arreglo a tal criterio resulta claro que ni el trabajador tiene derecho a percibir en su importe exacto la cantidad reclamada por el concepto de horas extraordinarias [en tanto que el cálculo por él efectuado incluye -indebidamente- el promedio anual de todos los complementos, con independencia de que en el exceso de jornada concurriesen o no las circunstancias determinantes de su devengo], ni la empresa se las ha retribuido en los términos que se derivan de nuestra doctrina anteriormente expresada [porque excluye en su cálculo -de forma incorrecta- los complementos vinculados a las circunstancias en que el trabajo se desarrolla, aunque hubiesen mediado en las horas extraordinarias cuya retribución se demanda]. Y dado que las partes no concretan ni acreditan los exactos términos en que los excesos de jornada se produjeron, se impone -a los efectos de poder precisar así los complementos salariales a que con tal actividad se tenía derecho por el trabajador- la condena de la demandada en los términos cuantitativos que se acrediten en ejecución de sentencia, siguiendo los criterios que en orden a su cálculo se han establecido en esta resolución.

Asimismo se acuerda -para la efectividad del pronunciamiento- que por el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que la empresa demandada dé cumplimiento a lo que en este pronunciamiento se resuelve, sin imposición de costas y con devolución del depósito [ arts. 228.3 y 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. » y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 23/12/2011 [recurso de Suplicación 712/11 ], que a su vez había confirmado sustancialmente la resolución -estimatoria de la demanda- que en 09/07/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca [autos 1479/09], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos parcialmente el de tal clase formulado por la empresa y declaramos el derecho del actor a percibir -por el concepto de horas extraordinarias- la diferencia entre la cantidad ya percibida y la debida percibir con arreglo al criterio mantenido en esta resolución.

Se acuerda la devolución del depósito y el destino previamente indicado para la consignación. Sin costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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